Decisión nº 021-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 11 de agosto de 2006

196 ° y 147 °

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA PENAL: Nº 4M-415-06

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. F.H.R.

TITULAR Nº 1: M.O.B.D.

TITULAR Nº 2: YADIRA CHIQUINQUIRA GALBAN H.

SECRETARIO DE SALA: Abg. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADORES: Abg. EGLEE PUENTES ACOSTA. FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSORES: Abg. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLICO 23º ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DL ESTADO ZULIA

ACUSADOS: R.E.R.A.

VICTIMA: A.B.A. (OCCISO)

III

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2004, según consta en los folios 87 al 92 de este expediente, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 2º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.R.A. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal venezolano en relación con el artículo 407 ejusdem, y las pruebas promovidas por las partes.

El 17 de julio de 2006 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes se procedió a constituir el Tribunal Mixto con la incorporación del Escabino Suplente M.O.B.D. como (Titular I), en virtud de la insistencia imprevista y sin explicación del Escabino W.M.R.; y la Escabina Y.C.G.H. (Titular II); y con el acuerdo de las partes, se procedió a y depurar el Tribunal ya el Juez Profesional que preside y el Defensor del acusado, no estuvieron presentes en la oportunidad de constituirse el Tribunal Mixto, y cumplido esto, se declaró abierto el Debate oral y Público; el Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia y, manifestó que su defendido rendiría al final del juicio la declaración que adelante se determina.

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal oyó las conclusiones, réplica y contra réplica, y luego de escuchar a la víctima indirecta T.C.M.M. y al acusado, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal ratificada en el Debate Oral por el representante del Ministerio Público, se imputa al encartado responsabilidad en los hechos ocurridos el día 23/08/2004, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., luego que el ciudadano AFREDO BIANCONIS ALARCON, en compañía de los ciudadanos J.B.V.G. y M.L.L., se dirigiera a su residencia ubicada en el Sector Belloso, Calle 89E, Numero 10-61, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando que en la entrada de la misma se encontraban sentados, los ciudadanos R.E.R.A. y la esposa de éste GERALYN CORDERO ALARCON, a los cuales manifestó que debían retirarse de ese lugar por cuanto era parte de su vivienda y su actitud inapropiada perturbaba a su familia, lo cual ocasionó una discusión entre los mencionados ciudadanos, quienes llegaron a agredirse físicamente. En ese momento se presentaron en el lugar dos ciudadanos de nombre YOHENDRICK RUBIO Y ESKENIES GAMBOA, quienes trataron de intervenir en la discusión, situación ésta que culminó cuando el ciudadano R.E.R.A., se retiró del sitio en compañía de estos ciudadanos. Momentos después, cuando el ciudadano A.B.A., encontrándose en compañía de su familia, se disponía a cerrar y entrar a su residencia, se apersonaron nuevamente los sujetos antes mencionados, y el imputado realizó varios disparos en dirección a la residencia de la familia BIANCONIS, ante tal situación la víctima se dispuso a resguardar a su familia en el interior de la vivienda, y en el momento en que se disponía a cerrar la puerta de entrada, el imputado se abalanzó hacía él, pateó la puerta de entrada, introdujo su mano por el espacio que quedaba abierto, logrando herir al ciudadano A.B.A., causándole una herida en su antebrazo izquierdo, e igualmente hiriéndole en la zona intercostal izquierda ocasionándole la muerte, huyendo del lugar en compañía de los sujetos que le acompañaban. Posteriormente, la víctima A.B.A., es trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá, de esta ciudad donde falleció. En fecha 31-08-04, el imputado compareció voluntariamente por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo los funcionarios policiales a su detención.

V

CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 en relación con el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, lo cual ratificó en el juicio oral y público, precisando durante el debate que la calificación era por Motivos Fútiles e innobles.

Sin embargo, este Juzgador Profesional en atención a la facultad conferida en los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal consideró que los hechos establecidos en el debate debían subsumirse bajo el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del vigente Código Penal en concordancia con el ordinal 1° y 4° del Articulo 74 ejusdem, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable al reo.

Vistas las exposiciones de las partes y la ratificación de la acusación presentada, se acordó recibir las pruebas promovidas para ser debatidas en el Juicio Oral, ordenándose su incorporación y evacuación conforme a la Ley; en tanto que la Defensa invocó además el principio de la Comunidad de la Prueba.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 17, 19 y 27 de julio de dos mil seis (2006), se recibieron las pruebas fundamento de la acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la Defensa del acusado, oportunamente admitidas, que a continuación se determinan:

  1. - Declaración del Medico Forense Anatomopatólogo R.T.C.S., quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe la necroscopia No. 5948 de fecha 24-09-04 y el sello del despacho, practicada al cadáver de A.B.A., y expuso: Que el cadáver presentaba unas excoriaciones recientes con costras, en forma de punta de flecha en parte superior y externa del pectoral izquierdo, excoriaciones lineales recientes con costra así como en antebrazo derecho, excoriaciones lineales en cara dorsal del antebrazo izquierdo, excoriaciones lineales por raspadura en parte inferior de parrilla costal derecha, excoriación arciforme en cuero cabelludo de región temporal izquierda. Que en el punto siete apreció orificio de entrada de proyectil en cara dorsal, tercio proximal del antebrazo izquierdo, cerca del codo, de 7 por 6 milímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, sin tatuaje ni ahumamiento, es decir, que fue a distancia que luego de atravesar masas musculares del antebrazo izquierdo, sale por cara ventral del mismo que medía de 10 por 6 milímetros. En el punto ocho, se apreció orificio de entrada de proyectil, en parrilla costal izquierda, de 7.8 centímetros por debajo y por fuera de la tetilla izquierda, de siete por seis milímetros, con halo de contusión más acentuado hacia el borde externo, sin tatuaje y ahumamiento con trayecto intraorgánico de adelante y hacia atrás, de izquierda a derecha, ligeramente descendente, lesiona la piel en su recorrido, sexto espacio intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, penetra en el abdomen, atraviesa estomago e hígado y noveno espacio intercostal derecho, donde se aloja y se retira la bala y se envía al departamento de balística; que había sangre, en la cavidad abdominal, presentaba olor etílico; bóveda craneal sin trazos de fractura. Se determinó causa de muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a lesiones viscerales, es decir hígado y pulmón izquierdo por herida con arma de fuego, es todo”.

    Repreguntado por el Ministerio Público, la Defensa y el tribunal manifestó que apreció la presencia de dos disparos, que los mismos fueron hechos a distancia porque ambos presentaban halo de contusión sin tatuaje; El halo de contusión es propio de los orificios de entrada de disparos a distancia, cuando el disparo es de contacto no hay halo de contusión, que el halo de contusión puede darse de cincuenta centímetros de distancia y por encima, el halo de contusión se forma alrededor del orificio de entrada cuando el proyectil golpea la piel se limpia y se forma el aro de fish, es un anillo de enjugamiento; que en ambos casos los disparos se hicieron a más de cincuenta centímetros, desde la boca del cañón a la víctima; que el arma con respecto a la victima estaría hacia el lado izquierdo, entra en la parrilla costal, por debajo y hacía afuera de la tetilla izquierda, entra por la sexta costilla y la séptima costilla, y va bajando, ligeramente descendiente, de adelante hacia atrás.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio de prueba establece la muerte del ciudadano A.B.A. y sus causas, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara.-

  2. - Declaración de la testigo T.C.M.M., viuda del occiso, quien debidamente Juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “ Exactamente no pude ver nada, yo estaba con mis niñas en el cuarto, mi esposo dijo que iba para la casa de su hermana a tomarse unas cervecitas, cuando él regresaba a la casa escuche la pelea que tenía con Robert, Robert estaba sentado en el enlosao con su señora, el les dijo que se retiraran, pelearon se dieron golpes este se fue para su casa, luego esté regresa y escuche los tiros y me dijo que me metiera pal cuarto con las muchachas, cuando de pronto él me dice, “Tibi llama a la policía”, no pude ver la cara de la persona, si vi el brazo cuando estaba disparando yo estaba metiendo a las hijas mías en la cama y hasta se partió en eso salio la hija mía mayor, y veo que mi esposo lo tienen en la cama y lo sacaron pa fuera y cuando vi estaba herido, no le pude ver la cara, pero yo se que fue él, me mato a mis esposo, estoy sola con mis tres niñas, después que termino la discusión mi esposo se quedó allí con la señora de él discutiendo en eso fue que sentimos los tiros yo salí a esconder a mis hijas, las estaba protegiendo para que no pasará nada y él estaba cerrando la puerta, y me lo mato en la casa, no le vi la cara pero tengo testigos de que lo vieron de que fue él, yo lo que pido es justicia porque ese hombre mato a mi esposo y tiene que pagar por lo que hizo, es todo”.

    Interrogada por el Ministerio Público, manifestó que el acusado es el marido de su prima. G.C.; que el occiso y Robert habían presentado inconvenientes por estar sentados en el enlosao, justo abajo de la ventana, llegaba uno y el otro, y a su esposo no le gustaba; que la cara (del que disparó) no la pudo ver, pero si el brazo; que la puerta de su casa tiene dos portoncitos de madera; que su esposo estaba con dos amigos, J.V. y M.L., compañeros de trabajo.

    Repreguntada por la defensa manifestó que escuchó varios disparos, que cuando sale del cuarto alcanzo a ver el brazo (del que disparó) y Alfredo tratando de cerrar la puerta grande que es de dos alas.

    A preguntas del Tribunal señaló que Guillermo, un vecino le dijo que había visto al acusado con un arma de fuego, y que vio el brazo por encima del portoncito; que el occiso y sus amigos estaban juntos en la sala, “…uno pegaito al teléfono, creo que era Marco no recuerdo donde estaba la otra persona…”.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, evidentemente no vio quién disparó, señalando que solo vio el brazo que empuñaba el arma homicida, por lo cual debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer si de la misma se desprenden indicios en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de la adolescente E.J.B.M., de 16 años de edad, hija del occiso, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “Yo y mi mamá estábamos con mi prima en el cuarto, la casa tenía tres cuartos, nosotras estábamos en el del medio, y mi hermana escucho una pelea, y salimos y era mi papá que estaba discutiendo con Geraldine, no se con quien más y mi mamá salio a decirle que se metiera, que dejara de pelear, entonces papi no quería hacer caso y se quedo a fuera y dijo mami que si no quería que lo dejáramos allí, no quería hacer caso, él estaba con dos amigos, nosotros nos metimos y después al rato que escuchamos unos disparos y mami dijo métanse debajo de la cama, mientras ella iba a llamar por teléfono a la policía, pero yo no le hice caso y fui a ver que pasaba, iba saliendo del cuarto y cuando vi para la puerta papi la estaba cerrando y él (señalando al acusado ) pateo la puerta y entró casi medio cuerpo adentro y le disparó a papi, papi gritaba que llamara a la policía, los dos amigos también estaban adentro intentando cerrar la puerta, yo fui pa que mi mamá que estaba en el tercer cuarto llamando por teléfono, yo me estaba asomando después y vi que alguien se estaba subiendo en una acera que estaba allí chiquita y vi que metió el brazo y disparó, yo no lo vi pero supuse que era él porque el brazo de él es velludo y yo supuse que era él, después ellos se fueron y papi fue pal cuarto y después se lo llevaron pal hospital, es todo”.

    Interrogada por el Ministerio Público, manifestó que Vio a Robert disparar contra su papá; que la casa tenía dos portones uno grade y uno chiquito, que su papá los estaba cerrando, cuando e.s.d. cuarto y vio cuando le disparo a su papa.

    Repreguntada por la defensa manifestó que escuchó disparos lejanos y cuando su mamá dijo que se metieran al cuarto, vio al acusado cuando disparo dos veces. Que cuando miró a la puerta lo vio a él, pateo la puerta, metió medio cuerpo y vio cuando le dispara a su papá, que estaba con uno de sus amigos; que su papá estaba sosteniendo la puerta para que no entrara y que escuchó dos disparos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó que iba para el cuarto pero veía también donde estaba su papá y vio el brazo; que el occiso estaba sosteniendo, estaba agachado sosteniendo la puerta; que su amigo M.L. estaba del mismo lado; que cuando la persona patea la puerta y dispara escuchó dos disparos y posteriormente otro disparo, cuando vio el brazo. Que la Sala de la casa no tenía luz, el cuarto si tenía, la luz del cuarto ilumina la sala porque la pared no llega hasta arriba, y en el frente de la casa, en la calle hay un poste cerca.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Declaración de M.T.L.L., amigo del occiso, quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de Ley, expuso: “Yo me encontraba en la casa del occiso llegue como a las diez y piquito a pagarle unos cobres que le debía, de allí nos dirigimos a un deposito que estaba cerca de su casa a tomarnos unas cervezas y como las siete de la noche el occiso decidió, no ir a trabajar, nos dirigimos a la casa de su hermana a tomarnos una botellita, allí discutió con su hermana y luego no fuimos a su casa, luego cuando llegamos nos encontramos al ciudadano Robert que estaba con su novia y él les dijo que se retirara que él iba a tomar allí con nosotros, el ciudadano Robert le dice en vos alta que no le hable así y le dijo yo hablo así porque estoy en el frente de mi casa, se ofenden y se caen a golpes más nadie se metió, el ciudadano Robert hizo una amenaza y dijo ya vas a ver lo que te va a pasar , al rato llego como diez minutos después haciendo tiros a lo loco, en ese momento nosotros nos metemos a la casa del occiso y nos ponemos a los lados de las puertas, llega y abre las puertas pequeñas que son como vaqueras y las abrió y le dispara a quema ropa, me dijo Loaiza me dieron y salio al cuarto, nosotros lo sacamos y lo llevamos al hospital y cuando lo estaban interviniendo es cuando muere, es todo”.

    Seguidamente a preguntas del Ministerio Público señaló que en el momento que se suscitaron los hechos eran más o menos como de diez a diez y piquito de la noche, que también estaba allí otro compañero, J.V.. Que estaban recostados al lado de la puerta, cuando (el acusado) le da una patada y se mete. Que estaba como a metro y medio del occiso. Que (el acusado) entró y le disparo a Alfredo, solamente lo apunto a él, de allí salió corriendo.

    Repreguntado por la Defensa contestó que escuchó varios disparos; que (el acusado) metió como medio cuerpo para disparar. Que estaba a un metro veinte centímetros, del occiso y que al lado de él estaba J.V., yo estaba de un lado de la puerta y de la otra ellos. “…Alfredo, J.V. y yo, estábamos tomando cervezas, nos fuimos para la casa de su hermana y nos llevamos una bolsita de hielo y una botella de wiski, luego nos fuimos a su casa…”; ¿Recuerda como era la iluminación de la casa cuando estaba cubriéndose? Contesto: Había luz en el cuarto de él y la cocina. Otra: ¿En la sala había luz? Contesto: En la sala no, pero había claridad suficiente para verse las cosas, es todo”.

    Repreguntado por el Tribunal se dejo constancias que el testigo vio por primera vez al acusado con el arma de fuego cuando venia disparando desde la esquina hacia ellos. Que el acusado se levanto y le dijo estas palabras: ya vas a ver lo que te va a pasar; que el occiso estaba arriba de él golpeándolo, se paró, nosotros decíamos que nadie se metiera, ni en contra ni a favor de nadie, se separaron ellos mismos. Que J.V. estaba como a un metro de él diciendo que nadie se metiera en la pelea. Que escucho dos o tres disparos. Que solo vio al acusado que venia disparando y cuando llego a la casa también. Que no vio el arma, “…porque todo fue rápido, el venía disparando llego disparó y se fue no pude verle el color…”. Que Ellos ya habían tenido problemas a raíz que siempre se ponían en frente de su casa con las groserías, antes de eso ya habían tenido problemas. Que la muchacha que estaba en compañía del acusado se quedo presenciando la pelea decía que nadie se fuera a meter.

    Seguidamente el acusado expuso:”Cuando él se cayo a golpes conmigo con groserías me dijo que me fuera de allí, y ellos me cayeron, los tres, y me tiraron la botella de wiski a mi esposa y a mi me tiraron la otra y me cortaron por la oreja, es todo”

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  5. - Declaración del testigo G.J.R.G., vecino del occiso, quien debidamente juramentada e impuesto de las generales de Ley, expuso: “Yo estaba del lado de adentro de mi casa y salí por que habían gritos y se estaban agarrando Alfredo y Robert, Alfredo estaba con su dos amigos, los dos eran alzados y decían quieren era el mama huevo que se quería meter, lo dijo al frente de mi casa, estaban agarrándose, en eso se monta en el frente de mi casa Geraldine y decía que no se dejara rejoder de ese huevon, no sabéis con quien te habéis metido y buscan a Eskinier y Johendris y ellos comenzaron a tirarles palos y piedras a la casa de Alfredo y en eso se van, luego viene Johendrik y hace un tiro por el lado donde venía corriendo Robert, a él se le encasquillo y se fue, en eso viene Robert y le da un golpe a la puerta y no pudo abrirla y con el brazo comienza a disparar para adentro de la casa, en eso salio la señora Tibisay a auxiliarlo y decía me lo mataron, en eso se llamo la ambulancia y un señor se lo llevo en un carro, luego nos dijeron que se había muerto, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público señaló que Geraldine es la mujer de Robert; que cuando Alfredo y Robert se estaban agarrando nadie se metió; Que Geraldine gritaba “No sabéis en lo que te habéis metido mama huevo…”, en eso fue que llego Eskenier, que por cierto, esta preso y al otro, Johendris lo mataron. A Johendris lo mataron porque se metió en la casa de un petejota, que ellos estaban siempre juntos, llegaban y se saludaban. Que Robert lo amenazó y le dijo “…te voy a matar si me seguís echando dedo...”; Que la calle estaba vacía, “…el problema se había calmado, yo vivo a dos casas de la casa de Alfredo y la siguiente equina es como una “Y” que divide la calle por la avenida 12, es cuando entra Johendrik, por la primera casa haciendo un tiro, luego se le encasquillo, por la otra esquina es la “Y”, por allí viene Robert, no se donde tenia el arma, a dos casas de la casa Alfredo vivo yo, llega a la casa de Alfredo le da un golpe y un punta pie, mete la mano y comienza a disparar…”

    Repreguntado por la defensa, expuso que frente a su casa hay un enlosao y que llegaron hasta allí agarrándose. Que a la izquierda de su puerta se encuentra un pilar. Que Robert se estaba agarrando con Alfredo y agarró y cruzo en la “Y”, eso es bajando. Como quince o veinte minutos después regresó Robert, “…Tuvo que haberme visto, iba corriendo hacia la casa de Alfredo; “…Pasó por el frente, estaba tratando de empujar la puerta con la mano, como no pudo comienza a disparar, con medio cuerpo pa dentro...”; Que se encontraba al lado de su casa cuando observó que (el acusado) manoteo con las manos y le dio una patada (a la puerta), disparó, estaba disparando, de allí él agarro y salió corriendo por la parte de abajo. Que Robert metió medio cuerpo, no lo metió todo allí estaba disparando. Que hizo en ese momento uno o dos disparos y se fue corriendo por la misma via, como si nada.

    A preguntas del Tribunal manifestó que quien llega primero es Johendrik, hace un solo tiro, cuando viene por la casa del occiso quiere hacer un segundo disparo y no puede, y Robert tardó como tres o cuatro minutos en llegar. Que el frente de su casa es la Calle 89E, con la avenida 10, casa No. 10-37. Que vio pasar al acusado a la venida y a la ida. Que vio disparar para la casa de A.B. solamente a Robert. Que Cuando Johendrik entra a la calle y hace el disparo, A.B. estaba del lado de adentro de su casa, al frente de su casa, con los otros. Que Johendrik y Eskenier eran amigos de Robert y de Geraldine.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. - Declaración del detective H.H.D.C., Detective Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe las experticias signadas con los números 9700-135-DB-1387 y 9700-135-DB-1407 de fechas 23-09-04 y 27-09-04 respectivamente, y el sello del despacho y en consecuencia expuso: Que la primera Experticia de reconocimiento técnico legal fue a una concha de calibre nueve milímetros de la marca cavin, tiene como comparación balística, huellas de plano de cierre, lo que permite individualizarla con el arma de fuego que la disparo, esta queda registrada en el departamento de balística según planilla de remisión No. 0900-04, de esa forma se concluye con la misma. En fecha 27-09-04, según numero 1407 se practicó experticia de Reconocimiento legal a un proyectil que guarda relación con el expediente No. G-689.891, esta pieza pertenece a un cuerpo de bala o munición por arma de fuego, de un calibre nueve milímetros corto, blindada con el núcleo de plomo, se constató que tiene seis huellas de estrías, siendo su giro helicoidal, Levogiro, es decir, que gira a la izquierda, lo que nos permite identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, se observaron adherencias de color rojizo, de presunta naturaleza hemática, quedó depositada en el departamento de balística, según planilla No. 1008-04, de esa forma concluimos, es todo” . Siendo repreguntado por las partes y el Tribunal.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y prueba que la concha peritada corresponde a una bala o munición disparada por un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm., al igual que el proyectil peritado, extraído al cadáver del ciudadano A.B.A.. Y Así se Declara.-

  7. - Declaración del experto F.J.S.C., Licenciado en Ciencias Policiales Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien debidamente Juramentado e impuesto de las generales de Ley, reconoció como suya la firma que suscribe la experticia signada con el Nro. 9700-135 de fecha 04-10-04, y en consecuencia expuso: “Para la fecha 04-10-04 realice mi Informe de Trayectoria Balística donde se deja constancia que nos trasladamos hasta el sitio del suceso acompañados por el Tribunal Segundo de Control, La Fiscalía del Ministerio Público, (el acusado) y el Abogado de la defensa, Defensor Público No. 23º, a la calle 89, casa 10-61 sector veritas acompañados de los testigos, quienes fueron citados por la fiscal del Ministerio Público como testigos presenciares del hecho; una vez en el lugar comencé a realizar análisis del sitio y se dejo constancia que se trata de una vivienda de tipo familiar, constituidas por paredes revestidas de cemento y pintadas, de piso de cemento, donde se aprecia un desnivel en la entrada, como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente de dos hojas, del tipo colonial y una segunda puerta de madera tipo batiente de dos hojas, estas conforman la entrada que limita el acceso a la parte interior de la residencia, que internamente estaba conformada por habitaciones que fungen como dormitorio, sala comedor y cocina. Seguidamente se escucharon las exposiciones de los ciudadanos testigos para determinar el lugar donde se encontraban víctima y victimario, así mismo me fue puesto de manifiesto protocolo de autopsia número 5948 de fecha 24-09-04, del ciudadano A.B., del cual se podía apreciar orificio de entrada de proyectil bala, en cara dorsal, tercio proximo al antebrazo, de 7 milímetros, con halo de contusión, borde invertidos sin tatuaje ni ahumamiento, que luego de atravesar masas musculares del antebrazo izquierdo sale en cara ventral del mismo, unión del tercio proximal y medio a través de orificio irregular de 10 por 6 milímetros. Así mismo orificio de entrada de proyectil, bala, en parilla costal izquierda, de 7.8 milímetros por debajo y fuera de la tetilla, con halo de contusión más acentuado hacia el externo, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto intraorgánico de delante a tras, de izquierda a derecha ligeramente descendente, que penetra en abdomen y en noveno espacio intercostal derecho posterior donde se aloja, se retira y se envía en sobre cerrado, va de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, lo tenia de forma diagonal, es decir, que el arma de fuego estaba más arriba del área comprometida. Tanto la víctima como el victimario estaban en un mismo plano, hay variantes por las dinámicas, esas diferencias no afectan la trayectoria, ese escalón no es lo suficientemente alto para comprometer las trayectoria del proyectil, ambos estaban de pie o paralelamente, casi en un mismo plano, es todo”.

    Repreguntado por las partes y el Tribunal afirmo que la trayectoria del proyectil va de izquierda a derecha, de arriba a bajo, y que está a más de 60 centímetros de distancia donde se encontraba a persona respecto a la punta del cañón; que el arma tenia que estar por encima del área comprometida y superior a sesenta centímetros de distancia. Que no podía precisar si la persona recibió uno o dos disparos porque el medico forense no especifica que se trata de un mismo disparo. Que la planimetría se realiza en el sitio del suceso, se van escuchando cada una de las versiones, presentes la fiscalía, la defensa, el acusado que estaba presente, pero cada una de estas personas va a ser interrogada de forma individual, sobre donde se encontraban, que observaron y que fue lo que paso, respecto de lo cual se hace una comparación estableciendo donde estaba la víctima y victimario; se recaban todos estos elementos y los cotejamos para determinar si lo que están diciendo concuerdan con los resultados que estamos obteniendo; y aquí todo coincidía. Que para ello también se toma en cuenta la Inspección técnica del sitio; y que en el informe se dio un breve resumen de lo dicho por cada una de las personas y arrojo que la victima se encontraba del lado derecho.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y prueba que lo dicho por los testigos coincide con la planimetría para establecer que la víctima se encontraba del lado derecho de la puerta de la casa, y que el arma que efectuó el disparo, tenia que estar por encima del área comprometida y superior a sesenta centímetros de distancia. Y Así se Declara.-

  8. - Declaración del oficial YEAN C.C.Q., oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien expuso entre otras cosas:” En el año 2004, siendo como las once y catorce del medio día, recibimos una llamada telefónica, del departamento, indicando que se encontraba un ciudadano en el despacho y la fiscal para ese momento solicito que los trasladáramos en una unidad policial al despacho fiscal, y al llegar al sitio estaba el señor que esta aquí presente, el cual tenía una orden de aprehensión, quien voluntariamente se traslado al sitio, la fiscal pidió que lo trasladáramos a los tribunales y lo dejamos a la orden del Alguacilazgo, es todo”. Al serle puesta de manifiesto el acta de fecha 31-08-04, reconoció su firma y el sello del despacho policial.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el testigo la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, y prueba que el acusado se entregó voluntariamente ante el referido organismo policial, en fecha 31-08-04, y sobre quien pesaba una Orden de Aprehensión. Y Así se Declara.-

  9. - Declaración de la Dra B.M.H.S., Experto Profesional I, adscrita al laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo, quien reconoció experticia signada con el No. 9700-135-DT-732 de fecha 30-08-04, realizada por ella y el Lic. Willians Robles, y expuso: Se trata de una experticia Hematológica y determinación de Especie, realizada a dos hisopos de color pardo rojizo, son dos hisopos lo que hacemos es que se le aplica un reactivo de ortotoluidina, originándose una coloración azul intenso lo que nos da un resultado positivo. Luego la pasamos a la prueba de hemoglobina, observando de las muestras suministradas formaciones cristalinas de Clorhidrato de Hematima, lo que nos indica que el resultado es positivo, luego le hacemos un macerado, lo que hacemos es tratar toda la especie la colocamos en un porta objeto y le aplicamos el método de Takayama y se observó formaciones cristalinas, siendo el resultado positivo, por lo que concluye que las manchas y sustancias de color pardo rojizo presentes en la superficie son de naturaleza Hematica de origen humano, es mía la firma que lo suscribe y el sello del despacho, es todo”.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara.-

  10. - Declaración de GERALYN L.C.A., concubina del acusado y prima del occiso, quien sin juramento expuso: ”Yo estaba sentada, con Robert en frente de la casa de mi primo, él venia con dos amigos tenia una extensión y un radio, lo puso en el piso llego alzado y dijo quiero que se quiten del frente de nosotros y le dije que contestamos que sin groserías, en el momento que Robert se para le caen encima y los dos se agarraron al ver que se estaban agarrando las dos personas le caen a él, yo pedí ayuda y la gente salio unos muchachos que estaban por allí se cayeron a golpes con los amigos de mi primo, tres pa tres se separaron, él de dejo de agarrarse con él se separaron mi primo le corto a él la oreja, él estaba botando sangre, nosotros bajamos, fuimos para la casa, el estaba mareado nos sentamos en una plaza y decía que le dolía la cabeza en ese momento fue que oí unos disparos y corrí a la esquina y veo a un muchacho que sale corriendo hacía arriba, en el momento fue cuando le agarre las manos y nos fuimos para la casa, él estaba mareado, estaba botando sangre y decía que le dolía el oído, no se pudo parar. Yo escuche los disparos y veo correr al muchacho hacia arriba, eso paso como a las once, un 23 de agosto, un lunes, yo me entere de la muerte de Alfredo, porque mi hermana me dijo que estaba muerto, a él después lo estaban buscando y su papá le dijo que no se fuera a entregar hasta que él llegara por que él estaba de viaje, es todo”.

    A preguntas de la Defensa manifestó que vivió con la familia del occiso dos años, le cuidaba a él las niñas; que durante ese tiempo el occiso y el acusado nunca pelearon ni nada; que su primo y sus amigos estaban muy tomados, tenían una extensión, un radio y dos botellas de wisky. Que llegó con groserías, yo le dije nosotros nos vamos a levantar pero no de alteréis, allí fue que se le tiro Alfredo encima a golpes y al ver eso los dos compañeros de él le cayeron a golpes. Que Jhoendris y Eskenier auxiliaron a Robert y se cayeron a golpes, y cuando terminaron de pelear Jhoendris agarró para arriba y su primo se quedo allí con los amigos. Que estaba en la placita con su concubino, y transcurrieron como dos o tres minutos cuando empezó a escuchar los disparos; que salió corriendo para ver que sucedía allí, y vio que Jhoendris estaba subiendo pa arriba. Otra: ¿No lo vistes disparar? Contesto: Ya cuando lo vi estaba en el frente subiendo de allí para la casa. Nos fuimos para mi casa. Otra: ¿Que supiste luego? Contesto: Al otro día mi hermana fue para mi casa y me dijo que mi primo estaba muerto.

    Repreguntada por el Ministerio Público, si logro ver o supo que fue lo que sucedió en la casa de su primo? Contesto: No, porque nos fuimos para la casa. Otra: ¿A que distancia vive usted de su primo? Contesto: Como dos cuadras. Otra: ¿Nadie le fue a avisar? Contesto: No, al otro dia mi hermana, fue a avisarme. Otra: ¿A quien le dispararon? Contesto: Yo vi a Jhoendris disparando hacia la casa. Otra: ¿No le llamo la atención? Contesto: No. Otra: ¿No se percato que era lo que pasaba en la casa? Contesto: No. Otra: ¿No es su familia? Contesto: Sí, pero él estaba sangrando por eso me fui a mi casa. Que el acusado tenia abierta la oreja y le botada mucha sangre, pero ella sola lo curó, es todo”.

    Interrogada por el Tribunal, expuso que escuchó tres disparos. Otra: ¿Cuándo escuchaste los disparos, viste quien los hizo? Contesto: Vi al muchacho no le vi la pistola, hizo el disparo y lo vi salir corriendo.¿Cuando se entrego Robert? Contesto: Un veintitres de Agosto, eso paso un lunes, él se entregó un jueves de la misma semana a los tres días. Otra: ¿Qué distancia hay de la plaza al casa de A.B.? Contesto: No hay mucha distancia como diez metros. Otra: ¿Qué estaba haciendo usted por Robert¿ Contesto: Yo le tenia puesta la mano con la franela y él me decía que estaba mareado, que se calmara que cuando se sintiera mejor nos íbamos para la casa, y allí es cuando escucho los disparos, y veo al muchacho que sale corriendo hacia arriba. Otra: ¿Desde la vivienda del señor Alfredo hacía arriba? Contesto: Si. Otra: ¿Cuando usted ve, ya habían pasados los disparos? Contesto: En el momento que oigo los disparos veo a la persona corriendo, salio corriendo de la casa. Otra: ¿No fuiste a ver que paso en la casa? Contesto: No. ¿Donde esta la plaza? Contesto: Como a diez metros. Otra: ¿Donde esta la plaza con relación a la casa de A.B.? Contesto: La plaza esta abajito yo corrí de la plaza hacia la esquina y de la esquina se ve a la casa de A.B.. ¿En esa plaza como estaban ustedes sentados? Contesto: Eso tiene una pared de ladrillito y él se sentó allí, yo le dije que sentará, no es tan alta. Otra: ¿A que hora fue eso? Contesto: Como a las once de la noche. Otra: ¿De la esquina donde se asomo cuantos metros hay? Contesto: No es tan lejo, se ve, pero no se cuantos metros, así de noche se ve completo. Otra: ¿De la plaza a la esquina sería el doble o el triple de este salón? Contesto: Como esto y la mitad, no es tanto. Otra: ¿Luego que ocurrió? Contesto: Cuando vi, fue al muchacho subiendo, de la casa del occiso hacia arriba, el corrió hacia el otro lado, hacia arriba.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que estaba en el lugar de los hechos, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  11. - Declaración del acusado R.E.R.A., quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales sin juramento expuso: “Señor juez yo me encontraba allí con mi esposa, llego el señor Alfredo con dos amigos, con una extensión, con un radio y una botella de güisqui, Alfredo me dijo que me parara de allí, y le dije que dejara la grosería que yo me iba a parar, y me pare fue en eso que me cayeron los tres encima, mi esposa estaba gritado para que me ayudaran, mi esposa llamo a unos muchachos y se metieron a ayudarme, yo salí corriendo para la plaza, porque me habían dado con una botella, luego escuche unos disparos y me esposa salio a ver, se escucharon como cuatro disparos, de allí agarramos y salimos para la casa, es todo”.

    Interrogado por la Defensa, señaló que se sentó con su concubina en la casa del hoy occiso como a las diez iban para las once de la noche; que como media hora después llegó el occiso con sus amigos; “…Alfredo se dirigió a mi diciendo, que me parara de allí con groserías, que me quitara de allí, yo le dije que me iba a parar y me amenazo con la botella, y se cayeron los otros dos a golpes mi esposa gritaba, se metieron unos muchachos, no recuerdo el nombre los conocía de vista. Que luego se fueron para abajo a la plaza y como media hora después escucharon los disparos. Otra: ¿Que hiciste? Contesto: Mi esposa se me soltó y fue a la esquina yo no vi nada, la agarre y salí corriendo para mi casa con ella. Que había tenido varias discusiones con el occiso para que no estuviera con su prima, quien ya lo había amenazado, pero el le sacaba el cuerpo.

    Repreguntado por el Ministerio Público, cuando se entregó voluntariamente? contesto no saber que día. ¿cuando fue que llamo a su papá? Contesto: A los tres días. Otra: ¿En que momento lo hizo? Contesto: Al otro día el martes no recuerdo el día, es todo”.

    A preguntas del Tribunal manifestó que escucharon cuatro disparos. Otra: ¿Porque usted se mantuvo media hora desde que sucedieron los hechos a escasos metros de la casa del occiso? Contesto: Estaba mareado y estaba botando sangre por la oreja. Me sentía mareado y le dije a mi esposa que nos quedáramos allí. Otra: ¿Su esposa estaba allí? Contesto: Sí, cuando escuchó los disparos ella salio corriendo, llego hasta al esquinita. Que se entera que lo estaban buscando al otro día que lo fueron a buscar como a las once de la mañana la policía; que llamó a su papá ese mismo día, después que llegaron los funcionarios como a la una, y se presento al otro día. Que el occiso lo amenazó varias veces para que no estuviera con la prima porque sino iba a tener problemas con él, eso fue todo lo que me dijo, me lo vivía diciendo yo le pasaba por un lado y me lo decía. Que cuando escuchó los disparos su mujer se le suelta y corre para la esquina “…y la agarre y nos fuimos pa mi casa...”

    Esta declaración aun cuando proviene del acusado quien ciertamente estaba en el lugar de los hechos, no reconoce responsabilidad en los mismos, introduce unas circunstancias nuevas en el debate, por lo que debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, a favor del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

  12. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe; prescindiéndose de su lectura, totalmente, por acuerdo de las partes y del Tribunal las siguientes documentales, a excepción del Acta correspondiente a la Inspección Ocular ordenada de oficio por el Tribunal conforme al artículo 359 ejusdem, en el lugar del suceso:

    12.1.- Necroscopia de ley signada con el No. 5948 de fecha 24-09-04 realizada por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, suscrita por el Experto Profesional R.C..

    12.2.- Informe Balístico signado con el No. 9700-135-DB-1387 de fecha 23-09-04, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios T.S.U N.Z. y T.S.U H.D.C..

    12.3.- Experticia No. 9700-135-DB-1407 de fecha 27-09-04 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios T.S.U N.Z. y T.S.U H.D.C..

    12.4.- Experticia Hematológica y Determinación de Especie, signada con el No. 9700-135-DT-732 de fecha 30-08-2004, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo y suscrita por los expertos Lic. Willians Robles y la Dra. B.H..

    12.5.- Experticia de Trayectoria Balística signada con el No. 9700-135 de fecha 04-10-04, suscrita por el T.S.U F.S., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maracaibo.

    12-6.- Acta Policial de fecha 31-08-04, suscrita por los oficiales Yean Colmenares y A.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

    12.7.- Acta de defunción signada con el No. 1647 perteneciente al ciudadano A.B.A..

    12.8.- Acta de Inspección Judicial practicada en el lugar del suceso por este Tribunal Mixto, con la presencia de todas las partes, el día 27-07-06 y en compañía del Alguacil asignado YIMINSON FUENMAYOR y la custodia de la Policía Regional, oficial J.G., en la avenida 10 con calle 89E, frente a un inmueble pintado de color verde y beige, signado con nomenclatura No. 1004, al frente del cual se localiza una pequeña plaza, de forma de triangulo irregular, y en el cual se observan algunos bancos de metal, árboles de sombra y un muro de unas cinco hileras de ladrillos, que limita dicha plaza con la acera; mediante la cual se dejó constancia que desde el sitio indicado en la Plaza por el acusado como el lugar donde se encontraba sentado cuando escucharon los disparos, no se observa la casa del occiso, y que desde allí hasta la esquina hay aproximadamente diez metros, y desde donde sí se observa la casa de A.B.A., la cual presenta un enlosado o acera alta con varios escalones para su acceso a la entrada principal, la cual presenta dos puertas pequeñas tipo batientes de aproximadamente 1,55 mts. y dos puertas grandes de madera de aproximadamente 2,50 mts de alto por 1,10 de ancho, cada una.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representante del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios TSU N.Z., H.H.D., W.R., A.A., DIXON GALLARDO, M.R., y el del ciudadano J.V.G., por no poderse localizar; en tanto que la defensa renunció a la testimonial de la ciudadana M.M., y a la prueba de INSPECCION OCULAR oportunamente promovida sobre la base de su declaración, la cual no pudo localizarse, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes y el Tribunal.

    Finalmente el Tribunal, se reservó pronunciarse respecto a la valoración de las actas de entrevistas de los funcionarios y testigos que no declararon en este debate, en la sentencia definitiva.

    Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, se oyó a la viuda del ciudadano A.B.A., y al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate,

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día 23/08/2004, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., luego que el ciudadano AFREDO BIANCONIS ALARCON, en compañía de J.B.V.G. y M.L.L., llegara a su residencia ubicada en el Sector Belloso, Calle 89E, Numero 10-61, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observó que en la entrada de la misma se encontraban sentados R.E.R.A. y su concubina GERALYN CORDERO ALARCON, a los cuales fuertemente les exigió se retiraran del lugar por cuanto ese era el frente de su casa y el iba a compartir allí con sus amigos, lo cual ocasionó una discusión entre los mencionados ciudadanos, quienes se agredieron físicamente, llevando la peor parte el acusado cuando el occiso logró situarse arriba de él golpeándolo, separándose ellos mismos; luego de lo cual el procesado y su acompañante amenazaron a la víctima diciéndole ya vas a ver lo que te va a pasar, no sabéis con quien te has metido; regresando poco después con el ciudadano YOHENDRICK RUBIO quien llega por la izquierda, esto es por el lado de arriba de la casa del occiso, hace un disparo y se le encasquilla el arma, en tanto que R.R. llega por la derecha, esto es por la parte de abajo donde está una placita en la intersección con la avenida 10, y cuando A.B.A., en compañía de sus amigos se disponía a cerrar las puertas grandes de la casa, pateó la puerta de entrada, introdujo su brazo por el espacio que quedaba abierto y accionó un arma, logrando herir al ciudadano A.B.A., en su antebrazo izquierdo y en la zona intercostal izquierda ocasionándole la muerte, huyendo del lugar en compañía de los sujetos que le acompañaban.

    Posteriormente, en fecha 31-08-04, el imputado se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de pesar sobre él una orden de aprehensión, siendo detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por T.C.M.M., viuda de la víctima, cuyo testimonio se valora solo como indicio en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando manifestó que su vecino G.R.G. le dijo que vio al acusado con un arma y que otros testigos lo vieron dispararle al occiso, no le vio la cara al acusado, sólo su brazo cuando disparaba por entre las puertas de su casa en contra de su esposo, quien estaba en compañía de los ciudadanos J.B.V.G. y M.L.L., tratando de cerrar la puerta grande que es de dos hojas; por lo cual este indicio debe concatenarse con el resto del acervo probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    Por su parte la adolescente E.J.B.M., hija del occiso, refirió que su papá estaba con dos amigos, y después escucharon unos disparos “… y cuando vi para la puerta papi la estaba cerrando y él (señalando al acusado ) pateo la puerta y entró casi medio cuerpo adentro y le disparó a papi, papi gritaba que llamara a la policía, los dos amigos también estaban adentro intentando cerrar la puerta, yo fui pa que mi mamá que estaba en el tercer cuarto llamando por teléfono, yo me estaba asomando después y vi que alguien se estaba subiendo en una acera que estaba allí chiquita y vi que metió el brazo y disparó, yo no lo vi pero supuse que era él porque el brazo de él es velludo y yo supuse que era él…”, Que cuando miró a la puerta lo vio a él, pateo la puerta, metió medio cuerpo y vio cuando le dispara a su papá; que cuando la persona patea la puerta y dispara escuchó dos disparos y posteriormente otro disparo, cuando vio el brazo. Que la Sala de la casa no tenía luz, el cuarto si tenía, la luz del cuarto ilumina la sala porque la pared no llega hasta arriba, y en el frente de la casa, en la calle hay un poste cerca.

    Como se observa, este testigo se refiere a dos momentos en los cuales asegura haber visto al acusado disparar en contra del occiso: en primer lugar, cuando patea la puerta y dispara, oportunidad en la cual manifiesta escuchó dos disparos y, posteriormente, cuando metió el brazo y disparó, afirmando que no le vio (el rostro) “… pero supuse que era él porque el brazo de él es velludo y yo supuse que era él…”; sin embargo, su dicho en opinión de este Tribunal, no resulta suficiente ni aun concatenándolo con la declaración de su madre T.C.M.M., para precisar o establecer claramente que fue únicamente el justiciable quien disparó contra A.B.A. y si esos disparos impactaron exclusivamente, causando su muerte, puesto que el señalamiento de que en la segunda oportunidad sólo vio el brazo suponiendo que era él, porque era velludo, no excluye la posibilidad de que una persona distinta fuera el autor de ese otro disparo.

    Al respecto cabe mencionar que no resultó probado en el debate, que el acusado tenga efectivamente los brazos velludos, ya que el acusado y su defensor se negaron a su exhibición, limitándose el Tribunal ha dejar constancia de esto, al estimar que tal particularidad por si sola, no determinaba su responsabilidad en el hecho.

    Por todo lo expuesto, consideran quienes aquí deciden que, esta declaración debe apreciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y según las reglas de la sana crítica, solamente como un indicio en contra del acusado sobre su responsabilidad en el delito que se le atribuye, debiendo concatenarse con el resto de las pruebas recibidas. Y ASI SE DECLARA.

    Ciertamente los indicios antes señalado encuentran respaldo en la declaración del ciudadano M.L.L., quien acompañaba al difunto en el momento de los hechos, presenciando la riña suscitada con el acusado, declarando contundentemente y en forma conteste que “…el ciudadano Robert hizo una amenaza y dijo ya vas a ver lo que te va a pasar, al rato llego como diez minutos después haciendo tiros a lo loco, en ese momento nosotros nos metemos a la casa del occiso y nos ponemos a los lados de las puertas, llega y abre las puertas pequeñas que son como vaqueras y las abrió y le dispara a quema ropa, me dijo Loaiza me dieron…”.

    Este testigo al ser repreguntado manifestó que (el acusado) metió como medio cuerpo para disparar. Que estaba a un metro veinte centímetros, del occiso y que al lado de él estaba J.V., yo estaba de un lado de la puerta y de la otra ellos…”; que en el lugar había luz en el cuarto de él y la cocina pero no en la sala, sin embargo, “…había claridad suficiente para verse las cosas…”. Que escucho dos o tres disparos. Que solo vio al acusado que venia disparando y cuando llego a la casa también. Que no vio el arma, “…porque todo fue rápido, el venía disparando llego disparó y se fue no pude verle el color…”. Que el occiso y el acusado ya habían tenido problemas porque siempre se ponían en frente de su casa con las groserías, antes de eso ya habían tenido problemas. Que la muchacha que estaba en compañía del acusado se quedo presenciando la pelea y decía que nadie se fuera a meter.

    En cuanto a la posibilidad real de que M.L.L. pudiera ver e identificar al autor del homicidio pese a que era de noche, debe destacarse en primer término que su dicho se encuentra corroborado por la hija del occiso, quien al igual que él asegura que “…la Sala de la casa no tenía luz, el cuarto si tenía, la luz del cuarto ilumina la sala porque la pared no llega hasta arriba, y en el frente de la casa, en la calle hay un poste cerca...”; circunstancias que además fueron comprobadas directamente por el Tribunal mediante la Inspección Judicial practicada en el lugar del suceso con la presencia de todas las partes el día 27-07-06, verificándose las características de la vivienda de la víctima, dejándose constancia que el inmueble cuya nomenclatura es la No. 10-61, está construido con paredes de bahareque, techo de zinc, puertas de madera tipo batientes y puertas grandes tambien de maderas que constituyen la entrada principal, ventanas de maderas limitadas con protecciones de metal, lugar donde presuntamente ocurrió el suceso; que las puertas pequeñas son de vidrio y madera con una altura aproximada de 1.55 metros, e inmediatamente, dos puertas de madera que constituyen la puerta principal de la casa, de aproximadamente 1.10 metros de ancho por 2.50 metros de alto, cada una; que a la entrada del inmueble existe una acera llamada comúnmente “enlosao”, constituido por tres escalones respecto de la calle o calzada, cada una de 15 centímetros de alto aproximadamente, y que diagonal, en sentido este–oeste, a unos 10 metros de distancia aproximadamente, se encuentra un poste de alumbrado público al frente de la vivienda signada con el número 10-72 de la misma calle.

    Se concluye pues, que este testimonio corresponde a un testigo presencial mencionado como tal por todos los declarantes en este juicio, quien sin asomo de duda, señala exclusivamente al acusado como el autor de los disparos en contra del hoy occiso, y aun cuando dice que le “…disparó a quemarropa…” ello obviamente debe ser interpretado no en el sentido técnico que en criminalística tiene como disparo de contacto o próximo contacto, sino como una expresión coloquial para señalar que el homicida accionó su arma a corta distancia; y si bien no hace distinción de los dos momentos a los que se refiere la hija de la víctima, ello puede obedecer a las particulares circunstancias de inminente peligro en la que se encontraba el declarante y sus amigos, A.B.A. y J.B.V.G.. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo, se observa que lo manifestado por M.L.L., resulta plenamente corroborado por G.J.R.G., vecino del occiso, mencionado como testigo de los hechos también por la viuda de A.B.A..

    En efecto, aseguró este declarante que estaba en su casa cuando escuchó gritos, salió y vio que “… se estaban agarrando Alfredo y Robert, Alfredo estaba con su dos amigos, los dos eran alzados y decían quien era el mama huevo que se quería meter…”; que amenazaron al occiso y se fueron, “…luego viene Johendrik y hace un tiro por el lado donde venía corriendo Robert, a él se le encasquillo y se fue, en eso viene Robert y le da un golpe a la puerta y no pudo abrirla y con el brazo comienza a disparar para adentro de la casa, en eso salio la señora Tibisay a auxiliarlo y decía me lo mataron…”; que cuando Alfredo y Robert se estaban agarrando nadie se metió; Que R.R. llegó por la otra esquina que es la “Y”, eso es bajando; que quien llega primero es Johendrik, hace un solo tiro, cuando viene por la casa del occiso quiere hacer un segundo disparo y no puede, y Robert tardó como tres o cuatro minutos en llegar. Que el frente de su casa es la Calle 89E, con la avenida 10, casa No. 10-37. Que vio pasar al acusado frente a su casa a la venida y a la ida. Que vio disparar para la casa de A.B. solamente a Robert. Que Cuando Johendrik entra a la calle y hace el disparo, A.B. estaba del lado de adentro de su casa, al frente de su casa, con los otros. Que Johendrik y Eskenier eran amigos de Robert y de Geraldine.

    También cabe señalar que la circunstancia de vecindad y ubicación de la residencia del testigo respecto de la vivienda del occiso fue plenamente comprobada por el tribunal mediante la Inspección Judicial ya mencionada, practicada en el lugar del suceso, donde se dejó constancia que en la calle 89E, denominada “Calle Carmona”, en sentido Este-Oeste, existe el inmueble signado con el No.10-37 que se encuentra al margen izquierdo de la calle y donde habita el ciudadano G.J.R.G., distante unos veinticinco metros aproximadamente del inmueble N° 10-61, de A.B..

    Esta declaración se considera rendida por un testigo presencial, hábil y conteste, quien da razón circunstanciada de sus dichos, siendo obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y prueba en armonía con lo declarado por M.L.L., que sólo el acusado logró llegar al frente de la casa de la víctima, disparando en su contra y causándole la muerte, por lo que se aprecia plenamente según el artículo 22 ejusdem, ya que como se verá mas adelante y por las razones que también se determinan, ningún valor puede dársele a la declaración de la concubina del encartado, cuando señala a YOHENDRICK RUBIO como autor de los disparos homicidas. Y ASI SE DECIDE.

    Los anteriores medios de prueba se corresponden con la Declaración del detective H.H.D.C., Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien practicó las Experticias de Reconocimiento Legal signadas con los números 9700-135-DB-1387 y 9700-135-DB-1407 de fechas 23-09-04 y 27-09-04 respectivamente, a las evidencias materiales constituida por una concha de calibre nueve milímetros de la marca cavin, colectada en el lugar del suceso según planilla de remisión No. 0900-04; y a un proyectil que guarda relación con el expediente No. G-689.891, extraído del cadáver del occiso, correspondiente a una bala calibre nueve milímetros corto, blindada con el núcleo de plomo, con adherencias de color rojizo, de presunta naturaleza hemática, en cuanto a que en el hecho efectivamente se utilizó un arma de fuego.

    Igualmente concuerdan los anteriores medios probatorios con las conclusiones del Medico Forense R.T.C.S., quien suscribe la necroscopia No. 5948 de fecha 24-09-04 practicada al cadáver del occiso, destacando que presentaba varias excoriaciones recientes en parte superior y externa del pectoral izquierdo, en antebrazo derecho, antebrazo izquierdo, y excoriaciones lineales por raspadura en parte inferior de parrilla costal derecha, muy comunes como consecuencia de riñas cuerpo a cuerpo, la cual ciertamente precedió a la muerte de la víctima.

    Resulta importante resaltar la presencia de dos orificios de entrada de proyectil, uno en cara dorsal, tercio proximal del antebrazo izquierdo, cerca del codo, y otro en parrilla costal izquierda, de 7.8 centímetros por debajo y por fuera de la tetilla izquierda, de siete por seis milímetros, con trayecto intraorgánico de adelante y hacia atrás, de izquierda a derecha, ligeramente descendente, que en su recorrido lesiona piel, sexto espacio intercostal izquierdo, pulmón izquierdo, abdomen, estomago e hígado y noveno espacio intercostal derecho, donde se aloja y se retira la bala y se envía al departamento de balística; que apreció la presencia de dos disparos, con halo de contusión sin tatuaje, realizados a más de cincuenta centímetros de distancia, que el arma con respecto a la victima estaría hacia el lado izquierdo; determinando como causa de muerte: Shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a lesiones viscerales, por herida con arma de fuego, tal como lo señalaron los testigos, quienes afirman oyeron varios disparos.

    También debe destacarse que según el forense y la Necropsia de Ley, el proyectil extraído del cadáver siguió un trayecto intraorgánico de adelante y hacia atrás, de izquierda a derecha, ligeramente descendente, ingresando por el sexto espacio intercostal izquierdo de la víctima, lo cual revela que el cañón del arma homicida se encontraba en un plano superior al área comprometida o lesionada por el ingreso del proyectil, tal como científicamente lo estableció así mismo el experto F.J.S.C., quien practicó EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA signada con el No. 9700-135 de fecha 04-10-04, con ocasión de la Reconstrucción de los Hechos realizada por el Juzgado Segundo de Control de esta jurisdicción en compañía de las partes y testigos en la residencia de la víctima.

    Efectivamente, el Experto policial F.J.S.C. declaró que el lugar del suceso es una vivienda de tipo familiar, constituida por paredes revestidas de cemento y pintadas, de piso de cemento, donde se aprecia un desnivel en la entrada, como medio de acceso presenta una puerta del tipo batiente de dos hojas, del tipo colonial y una segunda puerta de madera tipo batiente de dos hojas, que limitan el acceso a la parte interior de la residencia; que luego de escuchar a los testigos, examinar el Protocolo de Autopsia e inspeccionar el lugar, se hace una comparación para determinar su coincidencia, concluyendo que la víctima se encontraba del lado derecho de la puerta, que la trayectoria del proyectil que causó su muerte, va de izquierda a derecha, de arriba abajo, y que estaba a más de 60 centímetros de distancia de donde se encontraba la persona con su parte anterior lateral izquierda expuesta respecto a la punta del cañón; aclarando que, aun cuando la víctima y el victimario estuviesen hipotéticamente en un mismo plano, el arma tenia que estar por encima del área comprometida del cuerpo; y que en el presente caso, luego de cotejar estos elementos, todo coincidía.

    Todo lo cual contribuye a reforzar la convicción de quienes aquí deciden, de que los hechos ocurrieron tal y como se han dado por acreditados en este fallo, visto el carácter técnico y objetivo de las dos últimas pruebas analizadas y que este Tribunal apreció plenamente conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a la declaración de la Dra. B.M.H.S., quien realizó EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE signada con el No. 9700-135-DT-732 de fecha 30-08-04, a dos hisopos impregnados con una sustancia de color pardo rojizo, colectados en el lugar del suceso a los cuales se le aplicó el reactivo de ortotoluidina, el Método de Teichman, el Método de Takayama, y el Método de Inmunocromatografía todos con resultados positivos concluyendo que las sustancias examinadas son de NATURALEZA HEMATICA DE ORIGEN HUMANO, al compararla con lo dicho por los testigos presénciales, se valora como un indicio de que tales sustancias corresponden al occiso, producto de las heridas recibidas en el interior del lugar del suceso. Y ASI SE DECLARA.

    Y aun cuando la ciudadana GERALYN L.C.A., concubina del acusado y prima del occiso, declaró que luego de la pelea entre estos, el primero resultó cortado en la oreja y sangraba mucho, por lo que bajaron y se sentaron en la plaza cercana, y que en ese momento fue cuando oyó unos disparos y corrió a la esquina y ve “…a un muchacho que sale corriendo hacía arriba…”, refiriéndose a YOHENDRICK RUBIO, como el presunto responsable de la muerte de A.B., al ser interrogada por la Defensa sobre si lo vio disparar, contestó: “Ya cuando lo vi estaba en el frente subiendo de allí para la casa.”; de lo cual se concluye que no obstante su pretensión de favorecer a su concubino, no vio a YOHENDRICK RUBIO disparar al interior de la casa del occiso.

    Sin embargo, al ser repreguntada por el Ministerio Público en el mismo sentido, se contradice abiertamente manifestando: “Yo vi a Jhoendris disparando hacia la casa.”, pese a que también expresó que no logro ver o saber que fue lo que sucedió en la casa de su primo, “…porque nos fuimos para la casa…”

    Al ser interrogada por el Tribunal, sobre el mismo particular vuelve a insistir diciendo: “Vi al muchacho no le vi la pistola, hizo el disparo y lo vi salir corriendo.”; afirmando también que R.R. se entregó un jueves de la misma semana a los tres días del hecho; que de la plaza a la casa de A.B. no hay mucha distancia como diez metros. Pero ante la pregunta: ¿Qué estaba haciendo usted por Robert? Contestó: “Yo le tenia puesta la mano con la franela y él me decía que estaba mareado, que se calmara que cuando se sintiera mejor nos íbamos para la casa, y allí es cuando escucho los disparos, y veo al muchacho que sale corriendo hacia arriba.”; y ante la pregunta: ¿Cuando usted ve, ya habían pasados los disparos? Contestó: “En el momento que oigo los disparos veo a la persona corriendo, salio corriendo de la casa.”

    Por otra parte, quedó establecido con la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el sitio del suceso y, con el propio dicho del acusado, que desde el lugar donde presunta y negadamente se encontraba sentado en la plaza con su concubina cuando sonaron los disparos, no puede observarse la casa del occiso, siendo necesario trasladarse como diez metros hasta la esquina de la placita, para visualizar el frente de la referida vivienda, lo cual determina la imposibilidad material de GERALYN L.C.A. de observar desde allí a YOHENDRICK RUBIO disparando al interior de la residencia del interfecto. Por ello la necesidad del acusado y su concubina de afirmar que cuando sonaron los disparos ella corrió hasta la esquina, para ver lo que pasaba, para así tratar de justificar la coartada.

    Sin embargo, al a.e.d.y. compararla con el resto de las pruebas recibidas en el debate, se observa, además de las evidentes contradicciones ya señaladas, que lo expuesto por la declarante sobre la presunta responsabilidad de YOHENDRICK RUBIO en el homicidio de A.B., no encuentra respaldo alguno en las actas, pues si bien se reconoce estuvo en el lugar del suceso, no es menos cierto que E.J.B.M. sólo menciona a R.R. como el autor de los disparos al interior de la vivienda, en tanto que M.L.L. categóricamente lo individualiza e identifica como tal, y G.J.R.G. de manera concluyente señala que “…luego viene Johendrik y hace un tiro por el lado donde venía corriendo Robert, a él se le encasquillo y se fue,..”, aclarando después que quien llega primero es Johendrik, hace un solo tiro, cuando viene por la casa del occiso quiere hacer un segundo disparo y no puede, y Robert tardó como tres o cuatro minutos en llegar. Que vio pasar al acusado frente a su casa a la venida y a la ida. Que vio disparar para la casa de A.B. solamente a Robert. Que Cuando Johendrik entra a la calle y hace el disparo, A.B. estaba del lado de adentro de su casa, al frente de su casa, con los otros.

    A mayor abundamiento, debe mencionarse que mas allá de la errada ubicación dada por la declarante a la plaza indicada por ella respecto de la casa del occiso, ésta yerra también cuando sostiene que de la referida plaza a la residencia de la víctima “…No hay mucha distancia como diez metros,,,”, puesto que el Tribunal mediante a Inspección Judicial no sólo precisó el sitio exacto de la plaza de marras, sino también que la misma dista aproximadamente treinta y cinco metros hasta el inmueble N° 10-37 donde habita G.J.R.G., y de allí hay aproximadamente veinticinco metros más hasta el inmueble N° 10-61 de A.B.; lo cual explica, porqué desde el sitio donde supuesta y negadamente se encontraban sentados en la plaza, no se visualiza la referida vivienda.

    Así mismo, GERALYN L.C.A. miente cuando sostuvo que entre el occiso y el procesado nunca hubo problemas, y que este último se entregó voluntariamente al tercer día de los hechos, pues respecto de lo primero la viuda, M.L.L. y el propio acusado afirmaron lo contrario; y en relación con lo segundo, ciertamente se presentó a la fiscalía OCHO DIAS DESPUES DEL SUCESO, esto es el 31-08-04, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra, como señaló el oficial YEAN C.C.Q.d. la Policía del Municipio Maracaibo, y consta en la respectiva Acta Policial, debidamente apreciadas como pruebas por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la declaración rendida por el acusado R.E.R.A. al final del debate, mediante la cual pretende apuntalar la coartada planteada por su concubina, afirmando que “…Alfredo me dijo que me parara de allí, y le dije que dejara la grosería que yo me iba a parar, y me pare fue en eso que me cayeron los tres encima, mi esposa estaba gritado para que me ayudaran, mi esposa llamo a unos muchachos y se metieron a ayudarme, yo salí corriendo para la plaza, porque me habían dado con una botella, luego escuche unos disparos y mi esposa salio a ver, se escucharon como cuatro disparos, de allí agarramos y salimos para la casa…”; es necesario hacer las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, según los propios dichos del acusado, él no vio a YOHENDRICK RUBIO disparar al interior de la casa de A.B., porque “…Mi esposa se me soltó y fue a la esquina yo no vi nada, la agarre y salí corriendo para mi casa con ella…”; y en segundo lugar, que su testimonio se fundamenta exclusivamente en el dicho de su concubina de encontrase en lugar distinto al del suceso cuando resultó muerto A.B., siendo rebatida contundentemente en el proceso la referida coartada, con todas las probanzas antes a.y.c. las cuales determinan claramente su responsabilidad en los hechos que se le imputan, por lo que su testimonio nada aporta que le favorezca. Y ASI SE DECLARA.

    En efecto, de lo expuesto se colige que, GERALYN L.C.A. es la UNICA PERSONA que afirma haber visto a YOHENDRICK RUBIO disparar al interior de la casa del occiso, mediante una declaración llena de contradicciones, inexactitudes y falsedades, rendida obviamente con el exclusivo fin de favorecer a su concubino con la coartada planteada, la cual debe desestimarse totalmente conjuntamente con el dicho del acusado, siguiendo las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándola falsa y maliciosa, en virtud de la abundante prueba testimonial y de indicios evacuada en sentido distinto, mediante la cual, como antes se dijo, E.J.B.M., M.L.L. y G.J.R. señalan expresa y exclusivamente al acusado R.E.R.A., como el autor de los disparos que terminaron con la v.d.A.B.A.; homicidio cuyo cuerpo del delito se da por probado con la declaración del médico forense, la respectiva Necropsia de Ley y el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1647 correspondiente a la víctima, la cual se aprecia como documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197, 198 v 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado; por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confieren los artículos 350 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, el criterio de que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos.

    Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito.

    En el caso de autos, se observa que lo que determinó la conducta del agente fue la circunstancia de que el occiso le exigió fuertemente se retirara del frente de su casa, tal como sostuvieron M.L. y el mismo procesado y GERALYN L.C.A., ante lo cual se trabaron en lucha cuerpo a cuerpo, todo en presencia de la concubina del primero; que los contendientes se separaron e incluso R.R. se retiró del lugar, según declararon M.L. “…el ciudadano Robert hizo una amenaza y dijo ya vas a ver lo que te va a pasar , al rato llego como diez minutos después haciendo tiros a lo loco…”, y G.J.R.G. quien dijo que después de la pelea el procesado, Eskenier y Johendrick se fueron, “…la calle estaba vacía, “…el problema se había calmado…”, es decir, que la conducta del justiciable no fue inmediata dentro del ardor de la discusión o el calor de la pelea, ni un momento de arrebato.

    Antes por el contrario, tuvo tiempo de calmarse, de armarse y premeditadamente calcular su acción posterior, sin que existan otras razones que justifiquen la conducta del acusado quien, luego de amenazar a A.B. se retira del lugar, para luego regresar armado a matarlo; constituyendo tales circunstancias un motivo verdaderamente insignificante o fútil, insuficiente para justificar un homicidio, mas aun cuando como en el presente caso, el interfecto era primo de la concubina del procesado a quien había alojado en su casa por espacio de dos años aproximadamente, según ella misma reconoció en el debate. Y ASI SE ESTABLECE.

    De allí que considere el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del vigente Código Penal, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable al reo.

    Ciertamente, el delito imputado estaba previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 408 en relación con el artículo 407 del derogado Código Penal, con una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo el termino medio de la misma por mandato de articulo 37 ejusdem, de veinte (20) años de presidio; pero como quiera que la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial el 13-04-2005 resulta ser la norma mas favorable según el principio de retroactividad de la ley penal, atendiendo lo ordenado por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima ajustado a derecho su aplicación al presente caso, y sin perjuicio de las atenuantes a que hubiere lugar.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    (…) Al respecto, cabe destacar que la vigencia temporal de la ley está regida por el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Con base en la disposición citada, esta Sala ha sostenido que, como excepción al carácter irretroactivo de la ley, “su reatroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado” (Sentencia n° 1807/2003 del 3 de julio, caso: J.L.S.R.).

    En efecto, el vigente Código Penal prevé para el señalado tipo penal una sanción de naturaleza mas benigna y sustancialmente menor que el Código anterior, esto es, de quince a veinte años de prisión, siendo el término medio de diecisiete años y medio, conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que para el momento de la comisión del delito el acusado era mayor de dieciocho pero menor de veintiún años, y por cuanto no se encuentra acreditada en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 1º y 4ª del articulo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Se fija provisionalmente el 27 de Julio de 2021, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. .

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas del proceso, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por un Defensor Público.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por decisión UNANIME de sus miembros CONDENA al acusado R.E.R.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-06-1984, de 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción primer año de bachillerato, portador de la cedula de identidad No. V-18.821.242, hijo de Y.A. y de A.R., residenciado en el Sector Veritas, calle 89B, casa No. 10-35, Cerca de la Farmacia Coromoto, Parroquia B.M.M.d.E.Z., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del vigente Código Penal en concordancia con el ordinal 1° y 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva mas favorable; al hallarlo culpable de la comisión del delito imputado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.B.A., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de Julio de 2021 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el procesado privado de su libertad.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, ante su evidente estado de pobreza, siendo representado en este proceso por un Defensor Público.

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener su actual centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el once (11) de agosto del año dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

M.O.B.D.

(TITULAR I),

Y.C.G.H.

(TITULAR II)

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICHARD ECHETO M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.) y se registró bajo el N° 021-06

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICHARD ECHETO M.

Causa 4M-415-06

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