Decisión nº PJ0022009000159 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2009 por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por el abogado en ejercicio R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.821.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.701, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, obrando en nombre propio y en resguardo de sus derechos en contra de los ciudadanos A.T., J.S. y A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.973.779, 12.413.380 y 14.847.865, respectivamente, en el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales siguen los prenombrados ciudadanos en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2007-000685; la cual fue admitida en fecha 13 de agosto de 2009 por esta Instancia Judicial, instándose a la parte demandante en el mismo acto, a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación y acompañarse como compulsa a la Boleta de Notificación respectiva, con el fin de emplazar a las partes co-demandadas.

I

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actas procesales se verifica que, una vez admitido el presente procedimiento, y darle el curso correspondiente, se instó a la a la parte intimante en el mismo acto, a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación y acompañarse como compulsa a la Boleta de Notificación respectiva, con el fin de emplazar a las partes co-intimadas, cuyo incumplimiento requiere ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tiene este Juzgador para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, tomando en consideración el debido proceso en las controversias en cuanto a la manifiesta inactividad de las partes para impulsar el correspondiente proceso, previa las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Igualmente el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho.

La disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, el primero, como una solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y el segundo de ellos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.

En el presente caso, el término instancia es utilizado como impulso, pues el proceso se inicia a impulso de parte y perime en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción. Es decir, al no ponerse en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Raitza M.C.C.V.. PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.

De manera, que la Institución Jurídica de la “Perención de la Instancia” viene a constituir entonces, el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandando realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, la consignación, mediante diligencia, de la dirección de ellos.

En segundo lugar, la de satisfacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de quinientos metros (500 Mts.), de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Es decir, el demandante debe cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deben evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que el profesional del derecho R.S., desde el día 13 de agosto de 2009 hasta el día de hoy, 30 de noviembre de 2009, ambas fechas exclusive, no cumplió con ninguna de las obligaciones que le confiere la ley para lograr la citación de los co-demandados A.T., J.S. y A.T..

En efecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no proveyó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de las compulsas que deben acompañarse a la Boleta de Citación respectiva, conforme a lo ordenado en auto de fecha 13 de agosto de 2009, así como tampoco cubrió las necesidades de transporte de los Alguaciles que deben practicar esas citaciones, constatándose de esta manera, el hecho de haber discurrido un período superior a treinta (30) días, razón por la cual, procede en derecho la “perención de la instancia” y consecuencialmente, la “extinción del proceso” por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano R.S. contra los ciudadanos A.T., J.S. y A.T., antes identificados.

SEGUNDO

La EXTINCIÓN del presente procedimiento.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandante en el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 11:20 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VH22-X-2009-000003

JDPB/mc.-

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