Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinticinco (25) de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0856-06

PARTE DEMANDANTE: ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.671.845, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.741, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.671.845 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.671.845 y de este domicilio, las siguientes cantidades; ANTIGUO RÉGIMEN doscientos cinco mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 205.000,80), ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN, dos millones trescientos noventa y dos mil novecientos (sic) quinientos sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.391.561,14), PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL ciento setenta mil setecientos veinte bolívares (Bs. 170.720,00), DIFERENCIA DE SALARIOS dos millones trescientos ochenta y nueve mil sin céntimos (Bs. 2.389.000,00). ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.434.048,00). VACACIONES Y BONO VACACIONAL: dos millones ochenta (sic) ciento veintisiete mil ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.127.840,00) VACACIONES FRACCIONADAS: noventa y siete mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 97.680,00) para un total general de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.816.849,94), menos anticipo de cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 4.640.516,13) lo que da como resultado de la deuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍBARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.176.333,81).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, se da entrada al presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de junio del año 1993.

• Que fue despedida el 07 de agosto del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de ocho (08) años, dos (02) meses y seis (06) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad………………………………………..Bs. 260.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs. 81.623,98

Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 a la fecha de egreso…..Bs. 773.247,70

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 3.523.660,80

Intereses desde el 19/06/97 al 07/08/01……………………………Bs. 1.303.590,70

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 341.440,00

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 07/08/01……………………………….Bs. 1.360.800,00

Bono único para los empleados públicos…………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………………………………………………...Bs. 2.383.850,00

Indemnización por Despido Injustificado: 150 días………………..Bs. 1.024.320,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………………Bs. 409.728,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 276.321,60

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………Bs. 128.654,59

TOTAL ADEUDADO………………………………….………………Bs. 15.395.170,70

Por su parte la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la forma siguiente:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización de antigüedad………………………………………..Bs. 260.000,00

Intereses sobre prestaciones sociales………………………………Bs. 81.623,98

Bono de Transferencia………………………………………………..Bs. 65.333,33

Intereses de la deuda desde el 18/06/97 a la fecha de egreso…..Bs. 773.247,70

Prestación de antigüedad…………………………………………….Bs. 3.523.660,80

Intereses desde el 19/06/97 al 07/08/01……………………………Bs. 1.303.590,70

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….Bs. 341.440,00

Otras deudas

Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99……………………………….Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01/05/99 al 07/08/01……………………………….Bs. 1.360.800,00

Bono único para los empleados públicos…………………………..Bs. 800.000,00

Diferencia de Salarios………………………………………………...Bs. 2.383.850,00

Indemnización por Despido Injustificado: 150 días………………..Bs. 1.024.320,00

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días……………………Bs. 409.728,00

Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 276.321,60

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………Bs. 128.654,59

TOTAL ADEUDADO………………………………….………………Bs. 15.395.170,70

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, el cual establece que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la misma de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación (no fueren expresamente negados), ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento sesenta y tres (163), que la accionante “…no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, ….”. Para decidir este Tribunal observa, el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.”

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió marcada con la letra “A”, cursante al folio (15), escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por la demandante solicitando el pago de las prestaciones sociales, con sello húmedo de dicha institución, firma y fecha de recibido el 09 de enero de 2002. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el agotamiento de la vía conciliatoria. Así decide.

    • Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 28 de diciembre de 2001, emitida por la Jefe de Personal Lic. Kail Pulidor de la Fundación Niños de la Patria en la cual se evidencia la relación de trabajo, el sueldo devengado y la fecha de finalización de la misma. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación de trabajo, fecha de finalización de la misma y el sueldo devengado por la accionante. Así se decide.

    • Marcados con la letra “C”, cursante a los folios siete (07) al ochenta y uno (81) recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante Roberti Oscaile, donde se evidencia la remuneración percibida por la demandante. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los pagos recibidos por la parte actora. Así se decide.

    • Marcada con la letra “D”, cursante a los folio ochenta y tres (83) al ciento treinta y ocho (138), copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien sentencia determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico laboral y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió Inspección Judicial, solicitando al Tribunal inspeccionar el cuaderno de oficio de la Secretaría de Personal del Estado Apure, para demostrar la fecha que contraloría Interna del estado Apure recibió el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Roberti de Quintana Oscaile Josefina. La cual no fue evacuada por cuanto la parte promovente no asistió a la evacuación de la misma, en consecuencia, no se valora. Así se decide.

    • Promovió, ratificó y reprodujo el folio (02) para demostrar el monto adeudado por cada concepto alegado en el libelo de la demanda. Quien decide observa que la misma forma parte de las pretensiones de la parte accionante, por lo tanto no pueden ser objeto de valoración. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-06-93 Al 07-08-01 = 08 años, 02 meses y 06 días

     CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº 09 (SUODE).

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-06-93 Al 19-06-97 = 04 años y 18 días

    30 días x 2 x 04 años=240 días x 666,67= 160.000,80

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-06-93 Al 31-12-96 = 03 años y 07 meses

    03 años x 30 días=90 días x 500= 45.000,00

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 205.000,80

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 09, (SUODE).

    De 19-06-97 Al 30-04-98 =50 días x 2= 100 días

    100 días x 3.022,22= 302.222,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días

    122 días x 4.088,89= 498.844,58

    De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2 = 120+4= 124 días

    124 días x 5.004,44=620.550,56

    De 01-05-00 Al 30-04-01 =60 días x 2 = 120+6= 126 días

    126 días x 6.080,00=766.080,00

    De 01-05-01 Al 07-08-01 =15 días x 2 = 30 días

    30 días x 6.828,80=204.864,00

    Total 2.392.561,14

     PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).

    De 01-01-01 Al 07-08-01=07 meses= 35 días abonados

    60 días – 35 días =25 días x 6.828,80= 170.720,00

    Total 170.720,00

     DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    De 01-06-93 Al 15-04-94 = 10 meses y 14 días

    Salario mínimo = 9.000,00

    Salario devengado = 6.000,00

    Diferencia 3.000,00

    10,5 meses x 3.000,00 Bs. = 31.500,00

    De 16-04-94 Al 31-12-95 = 01 año, 08 meses y 15 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 6.000,00

    Diferencia 9.000,00

    20,5 meses x 9.000,00 Bs. = 184.500,00

    De 01-01-96 Al 31-12-96 = 01 año

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 15.000,00

    Diferencia 0

    De 01-01-97 Al 18-06-97 = 05 meses y 17 días

    Salario mínimo = 15.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 0

    De 19-06-97 Al 30-04-98 = 10 meses

    Salario mínimo = 75.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 55.000,00

    10,36 meses x 55.000,00 Bs. = 569.800,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses

    Salario mínimo = 100.000,00

    Salario devengado = 20.000,00

    Diferencia 80.000,00

    12 meses x 80.000,00 Bs. = 960.000,00

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses

    Salario mínimo = 120.000,00

    Salario devengado = 100.000,00

    Diferencia 20.000,00

    12 meses x 20.000,00 Bs. = 240.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses

    Salario mínimo = 144.000,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 24.000,00

    12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

    De 01-05-01 Al 09-08-01 = 03 meses

    Salario mínimo = 158.400,00

    Salario devengado = 120.000,00

    Diferencia 38.400,00

    03 meses x 38.400,00 Bs. = 115.200,00

    Total 2.389.000,00

     ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).

    150 días x 6.828,80= 1.024.320,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).

    60 días x 6.828,80= 409.728,00

    Total 1.434.048,00

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. CLAUSULA Nº 17 CONTRATO COLECTIVO, (SUODE).

    Año Art. 219 Bono Vac. Sab. y Dom.

    93-94 15 07 04 = 26 días

    94-95 16 08 04 = 28 días

    95-96 17 09 04 = 30 días

    96-97 18 10 04 = 32 días

    97-98 19 11 04 = 34 días

    98-99 20 12 04 = 36 días

    99-00 25 75 06 =106 días

    00-01 25 80 06 =111 días

    TOTAL 403 días

    403 días x 5.280,00 = 2.127.840,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 01-06-01 Al 07-08-01 = 02 meses y 06 días

    111 días/12 meses x 02 meses=18,5 días x 5.280,00 = 97.680,00

    Total 2.225.520,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.816.849,94

    Menos anticipo (4.640.516,13)

    TOTAL ADEUDADO………………………………..Bs. 4.176.333,81

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (07) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROBERTI DE QUINTANA OSCAILE JOSEFINA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a lA accionante las siguientes cantidades: Antiguo Régimen DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 205.000,80); Antigüedad Nuevo Régimen DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUIENIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.392.561,14); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 170.720,00); Diferencia de Salarios DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.389.000,00); Artículo 125 de l a Ley Orgánica del Trabajo UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.434.048,00); Vacaciones y Bono Vacacional DOS MILLONES OCHENTA (sic) CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.127.840,00), Vacaciones Fraccionadas NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.680,00) para un Total General de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.816.849,94), menos anticipo cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs. 4.640.516,13), para un Total de Prestaciones Sociales CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.176.333,81). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0856-06

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