Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-002256

PARTE DEMANDANTE: M.R.D.D.J., R.A.J.D., J.L.J.S. y J.R.J.S.

ABOGADO ASISTENTE: L.H.M., I.P.S.A. 122.053

PARTE DEMANDADA: MATERIALES TAORO, C.A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.G., IPSA No. 16264 y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, IPSA No. 52.058

MOTIVO: INDEMNIZACIONES LABORALES POR MUERTE DE TRABAJADOR DEBIDO A ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 30 de Octubre de 2012, comparecieron voluntariamente a este Juzgado, M.R.D.D.J., Venezolana; mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 6.698.397, de este domicilio; R.A.J.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.973.863, de este domicilio; J.L.J.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.079.896, de este domicilio y J.R.J.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.608.316, de este domicilio, actuando en nuestro propio nombre y por nuestros derechos, asistidos en este acto por el ciudadano L.H.M., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, titular de la cedula de identidad Nº 14.078.620, y de este domicilio, por una parte y, por otra parte, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y C.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.124.759 y 4.229.423, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.058 y 16.264, respectivamente, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa MATERIALES TAORO, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 40, Tomo 61-A, estatutos reformados según consta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada de fecha 28 de Agosto de 2003 y quedando debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 56-A, y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2.004 y debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha Primero de Diciembre de 2.004, bajo el Nro. 64, Tomo 98-A, representación que consta con del Poder que nos otorgaron por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 24 de octubre de 2006, donde quedo anotado bajo el número 8, Tomo 241, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se acompaña copia fotostática certificada marcada con la letra “A”, dándose inicio a la audiencia y, expusieron: “Tanto la parte demandada como la parte demandante hemos convenido celebrar un acuerdo-transaccional, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se regirá por las siguientes Clausulas: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegan que: La cónyuge y los hijos del ciudadano R.A.J., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.534.122, natural de Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, nacido el 03 de Abril de 1956, comenzó a prestar servicios para la empresa MATERIALES TAORO C.A., de este domicilio, en el cargo de vigilante, en fecha 25 de Enero de 2008. Que, en fecha 16 de Octubre de 2011, en horas de la noche, encontrándose cumpliendo con la guardia en la azotea de las oficinas administrativas en un ambiente abierto, en compañía de otros trabajadores, falleció R.A.J., a consecuencia de un disparo de arma de fuego que le fue propinado en el pecho, al ser interceptados por unos delincuentes fuertemente armados quienes los obligaron a colocarse boca abajo, llevándolos luego al cuarto de vigilancia donde los amarraron y amordazaron; posteriormente, se llevaron a nuestro cónyuge y padre respectivamente, a la parte de abajo en las oficinas administrativas hacia la bóveda, donde le dispararon con un arma de fuego, ocasionándole en su pecho una herida, perforación del pulmón, hígado, riñón, Hemorragia y Shock Hipovolemico, lesiones a consecuencia de las cuales se produjo su muerte, todo lo cual se evidencia del Acta de Defunción que anexó al libelo marcado con la letra “A”. Que el extinto R.A.J., para el momento del accidente, tenía un tiempo efectivo de trabajo para la referida empresa de tres (3) años, 8 meses y 21 días y al momento de la terminación de la relación laboral originada por su muerte, devengaba un salario básico diario de Bs. 141,23, siendo su salario integral diario la suma de Bs. 215,76 diarios. Que de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 20 de marzo del 2012, Nº 15/12 que se acompañó al libelo de la demanda se desprende que: “….el ciudadano R.A.J. quien se desempeñaba en la Empresa MATERIALES TAORO C.A., desde 25/01/2008; sufrió un Accidente de Trabajo cuando prestaba su servicio como vigilante en dicha Empresa, en horas de la noche en compañía de otros compañeros de guardia en la azotea de las oficinas administrativas en un ambiente abierto, al ser interceptados por unos delincuentes fuertemente armado quienes los obligaron a colocarse boca abajo, llevándolos luego al cuarto de vigilancia donde los amarraron y amordazaron; llevándose a posteriormente a nuestro cónyuge y padre respectivamente a la parte de abajo a las oficina administrativas a la bóveda, siéndole propinado un disparo en el pecho que le ocasionó una herida por disparo de arma de fuego, perforación del pulmón, hígado, riñón, Hemorragia y Shock Hipovolemico, lesiones que le ocasionaron la muerte….” Que, como se observa, la empresa MATERIALES TAORO C.A., no informó ni instruyó al hoy fallecido R.A.J.d. la naturaleza de la labor que efectuaría en la empresa ni de los riesgos que éste correría en el desempeño de su trabajo. Que, como se dijo, el trabajador fallecido nunca fue notificado e informado por escrito o por cualquier otro medio del riesgo al que se encontraba expuesto al realizar las actividades que se le encomendaban ni del peligro que las mismas representaban. Que se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador. Que el mencionado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fijó el monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consta del oficio No. 0551-2012 de fecha 30 de Marzo de 2012, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 433.246,08), como consta del recaudo que se acompañó al libelo. Que demandan el pago de las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y demás beneficios legales que les corresponden por ser beneficiarios de las mismas, en sus condiciones de como únicos y universales Herederos del de cujus, como consta del recaudo acompañado al libelo de demanda, así: 1) INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR: ARTICULO 85 LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: La suma de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 516,07), equivalente a el pago único de hasta 10 salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha del accidente de trabajo, equivalentes a la suma de Bs. 51,60 diarios ya que reconocen que el patrono MATERIALES TAORO C.A., cubrió o efectuó los gastos de entierro del fallecido R.A.J.. 2) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 130 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO en concordancia con el articulo 125 ejusdem, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, que les corresponde por ser los derechohabientes, equivalente al salario no menos de cinco (5) años ni mas de ocho (8) años contados a por días continuos, en caso de muerte del trabajador por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 433.246,08), según certificación expedida por INPSASEL de fecha 30 de Marzo de 2012. 3) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, estimada en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). 4) INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, estimada en la suma de de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.237,85). 5) Demandan además los costos y costas que se generen en el presente juicio; el pago de intereses de indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE MATERIALES TAORO, C.A.: MATERIALES TAORO C.A., rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos lo hechos alegados e improcedente el derecho reclamado considera falso que: el ciudadano R.A.J., titular de la cédula de identidad No. V-7.534.122, devengara para el momento de la terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 141,23 y que su salario integral fuese Bs. 215,76 diarios lo cual también es falso. Que es falso que MATERIALES TAORO C.A., no instruyó ni instruyó al hoy fallecido, ciudadano R.A.J., arriba identificado, de la naturaleza de la que efectuaría en la empresa ni de los riesgos que éste correría en el desempeño de su trabajo. Que es falso que el trabajador fallecido nunca hubiese sido notificado e informado por escrito o por cualquier otro medio del riesgo al que se encontraba expuesto al realizar las actividades que se le encomendaban ni del peligro que las mismas representaban. Que es falso que la muerte del trabajador se haya debido a un accidente de trabajo. Que es falso que en este caso estemos en presencia de un accidente de trabajo ocasionado o surgido como consecuencia de las condiciones de inseguridad en el trabajo, debido al incumplimiento de la obligación que tenia la demandada de instruir, formar y capacitar al occiso respecto a la seguridad y a la prevención de accidentes y de dotarlo de equipos de protección personal acordes con la actividad que estaba desempeñando; pués, el mismo se debió a un hecho extraño a la relación y a la empresa, causados por terceras personas, no imputable a la demandada. La parte demandada niega que se le adeuden a los demandantes las cantidades reclamadas en el libelo de demanda, ya que la demandada es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento cumplió cabalmente con su obligación de notificar al trabajador fallecido de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, razón por la que alega que es falso que la parte actora tenga derecho a percibir las indemnizaciones demandadas, púes, la demandada no esta obligada a pagar Bs. 516,07, equivalente a 10 salarios mínimos urbanos vigentes al momento de la muerte del mismo, como lo preveé el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT). Que la demandada no está obligada a pagar la suma de Bs. 433.246,08, prevista en el articulo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LPCYMAT). Que la demandada no está obligada a pagar la suma de Bs. 5.000, por concepto de Daño Moral, como tampoco está obligada a pagar por concepto de LUCRO CESANTE. Que la demandada no está obligada a pagar costas y costas y la corrección monetaria demandadas. TERCERA: DE LA MEDIACION Y DEL ARREGLO AMIGABLE: Este Tribunal, vista la demanda planteada por la parte demandante, mediante la cual reclama indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que originó la muerte de su causahabiente, además del lucro cesante y el daño moral y, cumpliendo con el deber constitucional de aplicar los medios alternativos de solución de conflictos, con el fin esencial de no mantener a las partes en conflictos y no sobrecargar la actividad jurisdiccional, exhortó a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio que puedan resolver la demanda originada por el accidente de trabajo, y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de MATERIALES TAORO C.A., de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de los DEMANDANTES, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 443.246,05), distribuidos entre los demandantes, en cuatro (4) partes iguales así: M.R.D., Bs. 110.811,52; R.A.J.D., Bs. 110.811,52; J.L.J.S., Bs. 110.811,52; y, J.R.J.S., Bs. 110.811,52; sumas las cuales le serán entregadas a los actores en este acto, si están de acuerdo y en disposición de recibirlas; la suma que será distribuida entre los demandantes de acuerdo a esta transacción satisface los conceptos demandados, así como el pago de cualquier cantidad por salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestaciones sociales, diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por MATERIALES TAORO C.A., horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, cualquier diferencia por bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; cualquier diferencia por bono nocturno, incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; p.d.s. Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres e hijos; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pero no limitados a indemnización por muerte accidental, por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por MATERIALES TAORO C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en este acuerdo. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por MATERIALES TAORO, C.A., de la siguiente forma, un UNICO PAGO mediante la entrega en este mismo acto, de Cuatro (4) cheques, discriminados, así: A la ciudadana M.R.D., se le entrega Un (1) Cheque distinguido con el No. 00600036, por Bs. 110.811,52, a nombre de M.R.D., emitido en Tinaquillo, el 29 de Octubre de 2012, de la cuenta No. 0191002198212104213 del Banco Nacional de Credito, C.C. Platinium, No Endosable. A R.A.J.D., se le entrega Un (1) Cheque distinguido con el No. 13600037, por Bs. 110.811,52, a nombre de R.A.J.D., emitido en Tinaquillo, el 29 de Octubre de 2012, de la cuenta No. 0191002198212104213 del Banco Nacional de Credito, CC Platinium, No Endosable. A J.L.J.S., se le entrega Un (1) Cheque distinguido con el No. 36600038, por Bs. 110.811,52, a nombre de J.L.J.S., emitido en Tinaquillo, el 29 de Octubre de 2012, de la cuenta No. 0191002198212104213 del Banco Nacional de Credito, CC Platinium, No Endosable. Y, a J.R.J.S., se le entrega Un (1) Cheque distinguido con el No. 55600039, por Bs. 110.811,52, a nombre de J.R.J.S., emitido en Tinaquillo, el 29 de Octubre de 2012, de la cuenta No. 0191002198212104213 del Banco Nacional de Credito, CC Platinium, No Endosable. Con este los demandantes extienden formal y definitivo finiquito a MATERIALES TAORO C.A., sus directores y/o ejecutivos, aquellos que tuvieron, quienes tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes; no quedando nada más pendiente de pago por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente a que se refiere este asunto judicial. CUARTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: Los DEMANDANTES expresamente convienen que con el acuerdo celebrado, no queda más por reclamar a MATERIALES TAORO C.A., a sus directores y/o ejecutivos, que tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, MATERIALES TAORO C.A., declara que no tiene nada que reclamar a los DEMANDANTES por este ni por ningún otro concepto ya que MATERIALES TAORO C.A. ha pagado a LOS DEMANDANTES la suma por ellos pretendida y acordada en este acto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera y en la presente cláusula de este acuerdo, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por los DEMANDANTES en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por MATERIALES TAORO C.A.; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, ningún tipo de diferencia por concepto de bono nocturno; así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos de efectividad; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por MATERIALES TAORO C.A.; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada directa o indirectamente con el presente juicio, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: LOS DEMANDANTES expresamente declaran que por medio del presente acuerdo, MATERIALES TAORO C.A., queda liberada de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con LOS DEMANDANTES, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como por cualquier otro concepto. Igualmente solicita la parte demandada que le sea devuelta original la copia certificada del poder consignada en este acto, dejando en su lugar copia certificada fotostática a sus expensas, a efecto de lo cual acompaña copia simple para que previa su confrontación con la original sea certificada y agregada a los autos. OCTAVA: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión del presente acuerdo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que luego que sea aprobado el presente acuerdo transaccional y consignado que sea el pago acordado se homologue el presente acuerdo, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. Es todo”. Vista el anterior acuerdo celebrado entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.Igualmente, acuerda devolver el original del poder consignado, ordenando la certificación de la adjunta y sea agregada a los autos. Se redactan cuatro (04) ejemplares de la presente Acta de un mismo tenor Es todo, se termino, se leyó conformes firman

LA JUEZ,

LA PARTES DEMANDANTES

EL ABOGADO QUE LOS ASISTE

LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

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