Decisión nº 10-1540 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000749

DEMANDANTE: J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.317.264, de este domicilio.

APODERADA: VIRMARIS DEL VALLE P.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.807, de este domicilio.

DEMANDADOS: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.482.218, de este domicilio y ZURICH SEGUROS, C.A., domiciliada en la urbanización Nueva Segovia, carrera 4, esquina calle 6, NC3-91, frente al Hotel Jirajara, de este domicilio.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1540 (Asunto: KP02-R-2010-000749).

En el juicio de saneamiento por evicción seguido por el ciudadano J.O.R.M., contra la ciudadana Marieth K.B.C., se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2010 (f. 83), por la abogada Virmaris P.L., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem, a los fines de que representara los derechos de la parte demandada (fs. 75 al 81). Por auto de fecha 23 de junio de 2010, el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 84).

En fecha 07 de julio de 2010 (f. 88), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Virmaris Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, que corre agregado a los folios 90 al 92. En fecha 03 de agosto de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, por lo que, el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 93).

Alegatos del apelante

La abogada Virmaris del Valle P.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 21 de julio de 2010 (fs. 90 al 92), instó a este tribunal, en hacer valer el poder apud-acta otorgado por la ciudadana Marieth K.B.C., a los abogados J.A.A., J.N.A. y J.C.R., en fecha 02 de diciembre de 2009, en el cual se expresa su voluntad de hacerse parte en el proceso y que sus intereses y acciones en el juicio fueran ejercidos por los abogados de su confianza. Alegó que el defensor designado cumplió con las cargas procesales inherentes a su cargo, pero que, al haber la demandada conferido poder a abogados de su confianza éste cesa inmediatamente en sus funciones.

Advirtió además, que la parte actora cumplió con todas y cada una de las cargas procesales hasta la fase de sentencia, pero que el juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al momento de designar nuevo defensor ad litem, en razón de que éste no había cumplido con sus funciones y por cuanto había violado lo establecido en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que en el expediente está comprobado que en el transcurso del proceso no se vulneró ningún derecho a la demandada, y que el defensor ad litem cumplió con sus obligaciones hasta el momento que le fue revocada su representación judicial, mediante manifestación expresa de la ciudadana Marieth K.B.C., cuando le otorgó poder apud acta a abogados de su confianza, lo que significa que el antiguo representante no podía seguir actuando en la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la reposición de la causa al momento de dictar sentencia.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2010, por la abogada Virmaris P.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.O.R.M., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad-litem que represente los derechos de la parte demandada. La abogada Virmaris P.L., fundamentó su recurso en el hecho que, se evidencia de las actas procesales que la demandada otorgó poder apud acta en fecha 02 de diciembre de 2009.

En efecto consta a las actas procesales que en fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano J.O.R.M., interpuso demanda de saneamiento por evicción, contra la ciudadana Marieth K.B.C., de conformidad con los artículos 1.508, 1.521 y 1.523 del Código Civil (fs. 1 al 5 y anexos de los folios 6 al 18). En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 20). Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó sin firmar la compulsa de la demandada de autos, en virtud de haber sido imposible lograr su ubicación (fs. 25 al 33); en fecha 18 de febrero de 2009, el ciudadano J.O.R.M., debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, ordenara la citación por carteles (f. 35); dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 (fs. 36 y 37); mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles (fs. 40 al 42), y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, el secretario del juzgado a-quo dejó constancia de que realizó la fijación de ley (f. 43); en fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que designara un defensor ad-litem (f. 45); para lo cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, se designó al abogado J.G. (f. 46); y una vez notificado en fecha 23 de octubre de 2009, prestó su juramento de ley (fs. 46 al 49); en fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado J.G., en su condición de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda (fs. 51 y 54). En fecha 02 de diciembre de 2009, la ciudadana Marieth K.B.C., confirió poder apud-acta a los abogados J.A.A.C., J.N.A. y J.C.R., a los fines de que los precitados abogados defendieran sus derechos e intereses en el presente proceso (f. 56).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de junio de 2010, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual estableció que:

…UNICO. Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto lograr el saneamiento por evicción.

Asimismo se observa, antes de entrar al fondo de la decisión, que en la oportunidad de contestación de la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, mas sin embargo no promovió pruebas, ni informes, por lo cual este juzgado trae a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero; y en sentencia N° 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente N° 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:

(…)

De lo que se colige, que no habiendo cumplido el defensor ad-litem designado, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial, que debe procurar la mejor defensa de los intereses que se la han confiado, siendo que el aquí designado desatendió sus funciones al no haber concurrido a promover pruebas, y a fin preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Así se decide…

.

Ahora bien, el artículo 165 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil establece:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar la contrario…

.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana Marieth K.B.C., con posterioridad a la contestación a la demanda y antes de la oportunidad para promover pruebas, confirió poder apud acta a los abogados J.A.A.C., J.N.A. y J.C.R., a los fines de que asumieran su representación judicial en el juicio de saneamiento por evicción, motivo por el cual, a partir del día 02 de diciembre de 2009, el defensor ad-litem, cesó en sus funciones.

Ahora bien, la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de las nulidades procesales ha sido objeto de consideración por numerosos fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se ha insistido en el principio de que “toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso A.F. contra L.M.). En este sentido se ha establecido que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y que la nulidad sea de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. En atención a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC- 560 del 20 de julio de 2007, determinó que “Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta juzgadora, en el caso de autos no se causó un menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que se verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para la citación de la demandada, y se le designó defensor ad litem, quien asumió la defensa de la ciudadana Marieth K.B.C., contestó la demanda hasta que en fecha 02 de diciembre de 2009, se hizo parte la demandada y confirió personalmente poder apud acta a abogados de su confianza, lo que determina que, al haber cesado el defensor en sus funciones, la reposición al estado de designar nuevo defensor, no perseguiría un fin útil, motivo por el cual, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión sometida a consideración de esta alzada y por consiguiente el tribunal de la causa deberá proceder a dictar nueva decisión en la presente causa y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de junio de 2010, por la abogada Virmaris Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCION, incoada por el ciudadano J.O.R.M., contra la ciudadana MARIETH K.B.C., todos identificados en los autos. En consecuencia, el tribunal de la causa deberá dictar nueva decisión.

QUEDA REVOCADA la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR