Sentencia nº 441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 10 de febrero de 1999 la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia recibió oficio N° 299 suscrito por el Ministro de Justicia, en el cual informó que el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática mediante Nota N° 00 (sic) 92 del 18 de enero de 1999, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano R.R., nacido en Módena, Italia, el 25 de octubre de 1961. Anexó copias simples de la citada Nota Diplomática y del oficio N° 0000 (sic) 51 procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La presente solicitud de extradición se fundamentó en la orden de ejecución N° 248/93 dictada por la Fiscalía General de la República de Italia, por cuanto el Tribunal de Módena dictó sentencia el 4 de mayo de 1993- firme desde el 1° de julio de 1993- en contra del ciudadano R.R., por la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, QUIEBRA REAL y DE RECURSO ABUSIVO AL CRÉDITO, tipificados en los artículos 216 y 219, párrafo 2, núm.1 de la Ley de Quiebra italiana y, considerada la continuidad entre dicho delito agravado y el del artículo 2630, párrafo 2°, núm.2 C.C, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, más las accesorias: inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por cinco años; inhabilitación para el ejercicio del comercio o empresa por diez años e incapaz de ejercer cargos directivos en cualquier empresa por diez años.

El 3 de marzo de 1999 se dio cuenta en la Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de abril de 1999 se recibió en la Secretaría de la Sala comunicación N° 148 procedente del Ministro de Justicia, donde informó que el ciudadano R.R. había sido detenido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional (INTERPOL) y el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Los Teques desde el 19 de marzo de 1999.

El 3 de junio de 1999 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia y fue designado ponente al Magistrado Doctor N.E.R.G..

El 30 de junio de 1999 la Sala Penal publicó sentencia N° 1052 mediante la cual acordó conceder la libertad al ciudadano R.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y la República de Italia, el 23 de agosto de 1930, aprobado legislativamente el 23 de junio de 1931 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

“…el arresto provisional en cuanto a la necesidad de asegurar la persona del delincuente requerido por la solicitud de extradición, es evidente que la misma no puede prevalecer sobre el principio constitucional de la libertad, y es en virtud de ese principio por lo que debe ordenarse la libertad provisional del solicitado, cuando el gobierno requirente no consigna la documentación necesaria dentro de los plazos que contempla el artículo 10 del Tratado.

En el caso en estudio se observa que el ciudadano R.R., de nacionalidad italiana, está detenido desde el 19 de marzo de 1999, lo que significa que para la presente fecha se encuentra vencido el lapso de cien (100) días que contempla el artículo 10 del Tratado, aplicable como término general a favor del detenido, ya que como antes se dijo los veinte (20) días restantes se aplicarán por vía de excepción cuando el sujeto solicitado ha sido señalado como delincuente peligroso; como el país requirente nada dijo al respecto resultaría improcedente presumir su peligrosidad, ello atendiendo al principio “indubio pro reo”. Ello obedece a los efectos de la consignación de los documentos necesarios, toda vez que la Honorable Representación Diplomática del Estado requirente no ha presentado la indicada documentación…”.

El 3 de agosto de 1999 se recibió en la Sala comunicación N° 435 del 27 de julio del mismo año, procedente del Director General del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, que remitió copia del oficio N° 7026 de fecha 11 de junio de 1999 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexó la Nota N° 1243 del 4 de junio de 1999, procedente de la Embajada de Italia, a través de la cual enviaron la documentación librada por la Fiscalía ante el Tribunal de Módena, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBETO REGHINI.

El 24 de septiembre de 1999 se recibió de la Dirección General Sectorial de Seguridad Jurídica del Ministerio de Justicia de la República de Venezuela, Nota N° 1812 del 6 de agosto de 1999 procedente de la Embajada de Italia, donde informó lo siguiente:

... la Oficina de INTERPOL de Italia ha comunicado que el pasado día 17 de julio el ciudadano Reghini ha sido puesto en libertad por decisión de la Honorable Corte Suprema de Justicia de Venezuela, oficio 2114, en cuanto “las autoridades de Italia no han presentado la documentación pertinente en los tiempos permitidos”.

La Embajada de Italia señala al respecto que la documentación relativa a la solicitud de extradición del ciudadano Reghini ha sido presentada ante esa Honorable Cancillería el día 4 de junio pasado, como resulta también del sello colocado en la Nota de esta Embajada N° 1243 del 4 de junio de 1999 y como confirmado por la nota de ese Honorable Ministerio N° 7012 del 11 de junio pasado, o sea mucho antes de los 100 días de la fecha de arresto establecidos por el artículo 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito entre Italia y Venezuela el 23 de agosto de 1930.

La Embajada de Italia solicita la amable intervención de esa Honorable Cancillería para que de curso de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R., siga su curso natural...

.

El 13 de enero de 2000 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 31 de enero de 2000 la Sala solicitó al Ministerio Público informe según el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

El 21 de diciembre de 2000 el ciudadano abogado J.E.N., anterior Fiscal General de la República, expuso lo siguiente:

... el citado ciudadano fue recluido a los fines de extradición en el Internado Judicial de Los Teques y posteriormente, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 1999, acordó conceder la libertad al ciudadano R.R., debido a que la Representación Diplomática del Estado requirente, no consignó la documentación necesaria para formalizar su solicitud de extradición, dentro del lapso de los 100 días que establece el prenombrado artículo (...).

Por consiguiente, considerando la detención preventiva del solicitado, un requisito fundamental para emitir opinión acerca de la procedencia o no de su extradición y dado que el presente caso no cumple con los extremos exigidos en este sentido, el Despacho a mi cargo y (sic) responsabilidad (sic) considera que resulta improcedente la extradición del ciudadano R.R., quien se encuentra en libertad desde el año 1999, desconociendo su ubicación actual...

.

El 8 de febrero de 2001 se recibió en la Sala Penal Nota Diplomática N° 2858 del 18 de diciembre de 2000 de la Embajada de Italia, mediante la cual solicitó información sobre el estado de la solicitud de extradición del ciudadano R.R..

El 13 de mayo de 2002 la Sala Penal mediante oficio N° 493 solicitó información sobre la detención del ciudadano R.R. al Ministro de Interior y Justicia, sin que se obtuviera respuesta.

El 4 de julio de 2005, nuevamente la Sala mediante oficio N° 751 solicitó información sobre la detención del ciudadano R.R. al Ministro de Interior y de Justicia. En tal sentido, el 1° de agosto del mismo año se recibió oficio N° 1385 del referido Ministerio donde informó lo siguiente: “... ante esta Dirección General no cursa solicitud de detención contra el referido ciudadano y tampoco ninguna petición de extradición solicitada por el Gobierno de Italia...”.

Acordada la jubilación del Magistrado Doctor A.A.F., el 1° de enero de 2006 asumió la ponencia la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2006, la Sala dictó auto N° 22 en el que acordó solicitar información al Ministerio Público para constatar, si obraba en contra del ciudadano italiano R.R. alguna orden de aprehensión ante los tribunales de la República.

El 8 de mayo de 2006, se recibió oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-201-2006 0128354 suscrito por el ciudadano doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República, donde señala lo siguiente:

… para que el Ministerio Público en los actuales momentos proceda a solicitar la detención preventiva con fines de extradición de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el envío de la documentación que la sustenta, en original o copia certificada…

.

El 26 de junio de 2006, la Sala Penal mediante oficio N° 825 remitió al ciudadano Fiscal General de la República las copias certificadas de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R. y del expediente.

La Sala, para decidir, observa:

La presente solicitud de extradición se fundamentó en la orden de ejecución N° 248/93 dictada por la Fiscalía General de la República de Italia, por cuanto el Tribunal de Módena dictó sentencia el 4 de mayo de 1993- firme desde el 1° de julio de 1993- en contra del ciudadano R.R., por la comisión de delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, QUIEBRA REAL y DE RECURSO ABUSIVO AL CRÉDITO, tipificados en los artículos 216 y 219, párrafo 2, núm.1 de la Ley de Quiebra italiana y, considerada la continuidad entre dicho delito agravado y el del artículo 2630, párrafo 2°, núm.2 C.C, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de prisión, más las accesorias: inhabilitación para todo cargo público y para el derecho al sufragio por cinco años; inhabilitación para el ejercicio del comercio o empresa por diez años e incapaz de ejercer cargos directivos en cualquier empresa por diez años.

Ahora bien, en la legislación venezolana el procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, y en cuanto a la extradición pasiva, el artículo 395 del referido código estipula:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, en el caso bajo análisis, se desconoce si el ciudadano italiano R.R., solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, pues en la documentación contenida en el expediente no consta información sobre su aprehensión por parte de las autoridades venezolanas, pese a la insistencia de la Sala Penal, motivo por el cual, esta Sala, a la presente fecha, está impedida para declarar la procedencia o no de la solicitud de extracción del ciudadano italiano requerido por el Gobierno de Italia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a la presente fecha declara que está impedida para declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano italiano R.R., nacido en Módena, Italia, el 25 de octubre de 1961, solicitada por la República de Italia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 31días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 99-681

MMM.

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