Decisión nº 019 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 10 de Mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA N°-2As-2580-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 18-03-05 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de Defensor del acusado R.A.C., en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 03 de Febrero de 2004, y publicó su texto íntegro el día 11 de Febrero de 2005, en el juicio seguido al ciudadano R.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 10.409.599, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.B..

En fecha 29 de Marzo 2005, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 26 de Abril de 2005, con la presencia del ciudadano J.A.R., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del ciudadano R.A.C.L., presente asimismo el acusado, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada E.P.A., procediendo el recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.C.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.409.599, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y L.d.L., residenciado en el Barrio Sur América, calle 56, casa N° 148B-26 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADO J.A.R., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780.

VICTIMA: F.G..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA E.P.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El Abogado J.A.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.C.L., apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2005, que declaró CULPABLE y Condenó al acusado de autos, por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRESIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.; con fundamento en el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: La fundamenta en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el sentenciador fundamentó la sentencia violando los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo flagrante la violación del principio de concentración y continuidad previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 336 parte infine del primer párrafo de la norma del referido texto adjetivo.

Alega que: ”…el Juzgador no hace mención en la sentencia; cuándo, cómo y dónde se inició el juicio Oral y Público, situación esta que tipifica la violación de los principios de concentración y continuidad del Juicio Oral y Público y por ende se vulnera la exigencia de lo dispuesto en el Artículo 336 del referido texto procesal, obsérvese así mismo, que en el capítulo referido a los hechos y circunstancias objetos del Juicio Oral; no se indica en la sentencia el acto (sic) de apertura y exposición de motivos acorde del derecho de palabras de las partes, sólo se aprecia la transcripción del escrito acusatorio que introdujo el despacho Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial; Es decir, que a los efectos del principio de concentración referido a la intervención de las partes, como lo establece el Artículo 335 Numerales 2° y 3° en relación al día 31 de Enero, cuando se inició el Juicio Oral y Público hizo acto de presencia para su exposición de apertura la Fiscala Novena Auxiliar M.G., careciendo de la debida autorización por parte de la Fiscalía General de la República; en el entendido que la misma no tiene cualidad para actuar en Juicio Oral y Público…”

Manifiesta el recurrente que el Juzgador, no señaló el día, hora y verificación de las partes y mucho menos el resumen exigido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se trata de la continuación del juicio oral y público.

SEGUNDA DENUNCIA: La hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que: “…el SENTENCIADOR fundamentó la sentencia en contradicción manifiesta en la motivación; Afirmación (sic) esta que sostiene la defensa cuando se observa en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditado en el Juicio Oral y Público, donde sostiene constituido en forma mixta observa que del desarrollo de los actos procesales celebrado en la audiencia del Juicio Oral y Público, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como lo son la inmediación y concentración y de esa forma responda a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales, consideran que existen comprobados los siguientes hechos; Siendo los hechos a consideración de ese tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporada al Juicio Oral y Público con apego a la lógica, los conocimientos científicos, todo de conformidad con el artículo 22 del texto adjetivo procesal, correspondiendo en su conjunto aportar las garantías constitucionales y procesales al acusado, para surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de auto …”

Sostiene que: “…el sentenciador al hacer el análisis valorativo-comparativo, lo hace de manera contradictoria e ilógica por el hecho, que con relación al ciudadano F.G., el mismo fue juramentado bajo la cualidad de testigo, violando lo previsto en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo previsto en el Artículo 356 ejusdem, lo cual considera esta defensa que dicho ciudadano expuso en su declaración todo lo relacionado al conocimiento como testigo del hecho que se ventiló en el Juicio Oral y Público, perdiendo así la cualidad de víctima…”

El recurrente cita el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, Obra Autores Venezolanos (Dic. Der. Usual); y la Obra Lex Diccionario Jurídico Espasa, Siglo XXI (P.S.R) (v. Prueba Testifical).

Indica que: “… el Sentenciador expresa nuevamente contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando no le otorga ningún valor probatorio al acta policial suscrita por la funcionaria J.C.…”

Refiere que: “…con relación a la testimonial de los expertos y pruebas documentales; el Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno por considerar que la misma no generan (sic) ningún tipo de incidencia y que no es conducente al Thema Probandum del presente proceso. En tal sentido el Sentenciador considera de manera contradictoria que se encuentra acreditado el hecho punible y la responsabilidad de Culpabilidad de mi defendido R.A.C., argumentando que quedó evidenciado al adminicular el testimonio de la víctima F.G., con lo expuesto por las testimoniales rendidas bajo juramentos (sic) de los funcionarios A.N. (funcionario que practicó la inspección ocular al vehículo realizó avalúo prudencial de los objetos sustraídos al mismo), y C.G., (funcionario que practicó el avalúo real de los objetos recuperados), y la exposición de la funcionaria J.C. ( funcionaria que consiguió a la víctima y al vehículo). Y se comunicó con el testigo víctima antes de su declaración…”

TERCERA DENUNCIA: La fundamenta manifestando que hubo violación flagrante del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión.

Establece que: “…se fundamenta en el hecho que la defensa solicitó el derecho de palabra para que mi defendido declarase o interrogara al testigo víctima amparado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se practicara el CAREO entre la (sic) testigo víctima y el acusado, con la intención de desvirtuar la legitimidad del testigo incorporado al juicio como lo es, el ciudadano F.G., creando la indefensión al momento de ser negada por el Juez presidente del juicio, la petición hecha por la defensa…”

CUARTA DENUNCIA: La fundamenta manifestando que hubo violación flagrante del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión.

Narra que: “…la exposición hecha en la parte de Determinación de los Hechos Incorporado al Juicio Oral y Público, donde la defensa solicitó que el tribunal realizara inspección ocular del lugar de los hechos, y la reconstrucción de los hechos a efectos de determinar las condiciones de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, esta afirmación se sostiene cuando se aprecia en la Sentencia cuando el Juez Presidente negó a la defensa el petitorio dándose la situación de la violación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Arguye que: “…se viola lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, referido al derecho del debido proceso, un p.j., tomando en cuenta que este artículo tiene relación con todas las disposiciones estructurales de los procedimientos que el código establece, como lo es lo consagrado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la apreciación de las pruebas…”

SEXTA DENUNCIA (SIC): La fundamenta manifestando que hubo violación flagrante del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Profesional quebrantó las formas sustanciales de los actos causando indefensión.

Indica que: “…en la parte dispositiva de la sentencia que el Juez Presidente omitió y quebrantó las formas sustanciales de los actos procesales, específicamente cuando viola el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infiere que en la sentencia la decisión debe expresar con claridad las sanciones que se impongan, cosa que le dio cumplimiento el Juez, pero lo extraño para la defensa es que al observar la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia que dicha decisión fue tomada específicamente en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, evidenciándose la publicación en fecha once (11) de Febrero de 2005, a través de la violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de el (sic) Juez Presidente, ya que por (sic) la parte dispositiva de la sentencia no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 367 al no mencionar o no fijar provisionalmente en que la condena finalice que le asiste al acusado (sic) según lo consagra el Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución Nacional...”

En el punto denominado PROMOCION DE PRUEBAS, la defensa lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fundamentan el presente recurso, y se encuentran insertas en los folios 287 y 288 de la presente causa.

Finalmente, en el capítulo denominado POSIBLE SOLUCION, solicita Primero: sea admitida y declarada con lugar la apelación; Segundo; sean admitidas y declaradas con lugar todas y cada una de las denuncias formuladas; Tercero: de ser declarada con lugar una cualquiera de las denuncias formuladas en el escrito de apelación se pronuncie la Corte con relación a anular la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas E.P.A. Y M.G.O., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, proceden a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

Manifiestan las Fiscales del Ministerio Público, en cuanto al Primer punto denunciado por el recurrente, que “(…)En atención a lo enunciado en el artículo 364 Numeral 3° referido a los requisitos de la sentencia, señala el referido ordinal que debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, es de observar que en el acta de debate el Juez a quo deja constancia del discurrir de todo lo acontecido durante la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que en la misma se refleja el cumplimiento de los principios de Concentración y Continuidad como normas rectoras de dicho acto, tal aseveración se extrae de lo previsto en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”

Señalan que: “…la defensa pareciera que se le olvidó de lo establecido 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que debe existir congruencia entre la sentencia y la Acusación, ya que dicha sentencia no podrá sobrepasar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo cual (sic) fue lo realizado por el Juez sentenciador de la causa debido a que el Ministerio Público probó los hechos explanados en el desarrollo del juicio, una vez que la Representación Fiscal realizara el acto de apertura narrando los hechos que dieron origen a tal imputación y su cualidad estaba amparada bajo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se establece que el Ministerio Público es único e indivisible, lo cual fue corroborado según comunicación N° DDC-UA-92763, de fecha 13DIC04, emanada de la Dirección de Delitos Comunes por Delegación del Fiscal General de la República donde comisionaban a la Fiscal Auxiliar adscrita a este despacho Abogada M.G., a fin de que realizara todas las actuaciones en la fase de Juicio así como todas las que se deriven de ella, dándole eficacia al acto realizado, y de la cual se anexa copia a la presente contestación…”

De igual manera, manifiestan las Representantes del Ministerio Público, que: “…otro punto señalado el Juzgador decide suspender el acto anunciando continuarlo el día 03FEB05, sin haber decretada (sic) abierta la recepción de pruebas, es innegable que el recurrente no observó lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le da atribuciones al Juez presidente del debate para suspender el juicio cuando el experto o testigo no hayan comparecido a la Audiencia sólo una vez, tal y como fue realizado en el caso que nos ocupa…”

En cuanto al Segundo punto denunciado por el recurrente, señalan el Ministerio Público que “…existen en nuestro ordenamiento jurídico las formas de promoción de las testimoniales, entre las cuales se ofreció en el escrito acusatorio la declaración de la víctima, por ser este además de la persona agraviada directamente por el delito cometido, es testigo presencial de los hechos cometidos y probados durante el juicio oral y público, aunado a que su testimonio fue oportunamente propuesto y admitido por el tribunal, de manera que el testimonio de la víctima se ofrece en el escrito de acusación específicamente en el capítulo referido a los medios de pruebas como testimonio (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 222 (sic) en concordancia con el 326 ordinal quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al momento de contradecirse en el Juicio Oral y Público el testigo deberá prestar juramento conforme a lo previsto en el artículo 227 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…” Las Fiscales citan al Autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el P.P.A..”

En cuanto al Tercer punto denunciado por el recurrente, alegan las Fiscales del Ministerio Público que: “…para desvirtuar la legitimidad del testigo incorporado al Juicio, como lo es el ciudadano F.G., creando indefensión al momento de ser negada se observa fehacientemente de las actas de debate levantadas que los días 31 de Enero, y 03 de febrero de 2005, que el ciudadano acusado R.C., durante todo el discurrir del proceso se encontraba asistido en todo momento por su defensa técnica, ejerciendo el defensor nombrado por el acusado el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos ofrecidos por las partes en el juicio oral y público, no siendo procedente en derecho la solicitud realizada por el defensor, y ejerciendo el derecho de contradicción a favor del mismo, por cuanto las normas referidas al desarrollo del debate se evidencia que el imputado tiene el derecho de rendir o no declaración, que considere pertinente durante el discurso del debate siempre que se refiera al objeto del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 347, 348 y 349, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no se señala que el acusado pueda interrogar a los testigos o víctimas, por lo que se encuentra ajustado a derecho, la negativa del tribunal del interrogatorio del acusado a la víctima…”

En cuanto al Cuarto punto denunciado por el recurrente, arguyen las Fiscales del Ministerio Público que: “…con relación a lo explanado por la defensa, se observa que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho por cuanto lo peticionado por el recurrente no se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a otros medios de pruebas que puedan ser incorporados al juicio oral y público, ya que no se trataba de hechos nuevos que requieran su esclarecimiento, y que la oportunidad legal para tal solicitud era la prevista en el artículo 328 ordinales 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otro lado, refiere el Ministerio Público, en cuanto a la última denuncia: que: “…se observa de la sentencia dictada así como del acta de debate que el dispositivo del fallo cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la misma se observa que condenó al acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más su detención inmediata, de manera que el dispositivo del fallo no causó quebrantamiento alguno de normas sustanciales que causan indefensión…"

En el punto denominado como Petitorio;

Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., en su carácter de defensor del acusado R.A.C.L., y sea confirmada la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Febrero de 2005, signada con el N° 7J-002-05.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que el recurrente, Abogado J.A.R., en su carácter de Defensor del acusado R.A.C.L., fundamenta su apelación en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto denunciado por el apelante en relación a que hubo violación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado transcribe el mencionado artículo:

…Artículo 364. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

En el texto de la recurrida se dejó establecido lo siguiente:

(…) DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO DURANTE EL JUICIO ORAL PUBLICO:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en la audiencia del Juicio Oral y Público, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, concentración y Contradicción, y de esa forma respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales, este Tribunal considera que existe comprobado los siguientes hechos: en fecha día Quince (15) de Octubre del año 2003, a las seis y treinta aproximadamente se encontraban trabajando, cuando tres sujetos, uno de ellos el ciudadano Acusado R.C., a la altura de la peña hípica “Palma Real”, lo detuvieron para que prestase su servicio, y al embarcarse, uno en los asientos delanteros y los otros dos en los asientos posteriores, seguidamente el sujeto que va en la parte delantera le coloca un destornillador en la parte lateral de la costilla; y el ciudadano acusado R.C., el cual se embarcó en la parte posterior, le coloca un arma, y le dicen que es un atraco, por lo que, en ese breve momento visualiza a la persona que le coloca el arma, dando un giro y observando que era una arma, al este observar la situación, cuestionó las posibilidades, pero teniendo en cuenta el peligro de su vida, realizó lo que le indicaban, seguidamente luego de encontrarse en esta situación, ingresaron hacia una calle detrás de la peña hípica “Palma Real”, y allí se pasó uno de los ocupantes traseros hacia delante para conducir y el ciudadano F.G., fuí pasado hacia detrás, embarcándose dos personas más, en la parte posterior, amarrándole los pies y las manos y colocando en la partes del piso, con una toalla en la cabeza que se encontraba desgastada por el tiempo o por el uso, lo cual le permitía la visibilidad constante de la persona que lo apuntaba con el arma. Luego procedieron a dar vueltas en el vehículo, y como una hora y media después llevan al ciudadano F.G., hacia los alrededores del Hotel Italo, frente a un terreno enmontado, y una vez allí colocan en la parte posterior del vehículo al ciudadano FREDDY, y comenzaron a quitarle las piezas al vehículo sustrayéndole el radio reproductor, las cornetas de sonido, y los cauchos con sus rines. Seguidamente como a las nueve y quince de la noche, encontrándose en sus labores de patrullaje la oficial J.C., al pasar por el sector denominado el rodeo, observa un vehículo estacionado y al encender las luces auxiliares de la patrulla, característico de las patrullas, salen varios sujetos corriendo hacia el terreno enmontado que se encuentra adyacente a esa vía, y al observar el vehículo Malibu en los neumáticos, procede a detenerse y a acercarse con cautela al vehículo, saliendo de la parte posterior el ciudadano F.G., dando pequeños salto, por encontrarse atados los pies, y no poder separarlo, y las manos, seguidamente procedió a desatarlo y a darle auxilio, cuando por la central de radio, se comunicaban el funcionario de apoyo J.G., con la funcionaria y le indican que se encontraba detenido un ciudadano por detrás del hotel Italo y se embarcaron en la patrulla y se dirigieron al sitio, tardándose aproximadamente como diez minutos, desde el procedimiento o hallazgo, al lugar donde se encontraba aprehendido, y como tres minutos aproximadamente desde el sitio del suceso al lugar. Al llegar al sitio, y observar una persona que se encontraba esposada de espalda, y que al voltearla para observarla la identificó como la persona que lo traía sometido en el vehículo y lo custodiaba con un arma, quedando identificado el hoy acusado R.C.. Ahora bien, siendo los hechos consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada una de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia. (…)”

En este sentido se cita al autor L.M.B.A., en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL VENEZOLANO”, segunda edición 2002, (p.585) quien establece:

…3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Se puede desarrollar juntamente con el desarrollo de los fundamentos. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo los suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión, pero que no necesariamente debe reseñarse aparte…

En cuanto a este punto se evidencia del texto transcrito de la recurrida y de la doctrina ut-supra señalada que el A-quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, por cuanto deja constancia en el punto denominado como determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el juicio oral publico, la forma como sucedieron los hechos y realizado el debate oral y público, cumpliendo con los principios de inmediación, concentración y contradicción, es por lo que se declara sin lugar esta denuncia. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259) de la causa la sentencia dictada por el A-quo, donde se evidencia en el punto denominado: Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio oral, como el Juez deja constancia del acto de apertura del Juicio Oral y Público y el derecho a las partes para que realicen sus alegatos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECLARA.

Manifiesta el apelante que, en fecha 31-01-2005, la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.G., inició su exposición en el Juicio Oral y Público, sin la debida autorización por parte de la Fiscalía General de la República, observa este Órgano Colegiado, que riela al folio 316 de la causa, oficio de fecha 13 de Diciembre de 2004, signado con el N° 92.763, emanado del Ministerio Público, Despacho del Fiscal General de la República, dirigido a la ciudadana M.G., y firmado por la Directora de Delitos Comunes, Abogada N.R., donde entre otras cosas establece: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de comisionarle de conformidad con el Segundo aparte de la Resolución No. 585 de fecha 30-08-2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, a fin de que realice todas las actuaciones en la fase de juicio así como todas las que se deriven de ellas…”; por lo que infiere esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la mencionada Fiscal del Ministerio Público, estaba debidamente autorizada para actuar en el Juicio Oral y Público, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la fecha de su actuación el 31-01-05, y en fecha 03-02-05, actuó la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público, en el debate Oral y Público, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto donde el recurrente denuncia que el A-quo suspende el acto y anuncia continuar el mismo el día 03 de Febrero de 2005 sin haber decretado abierto el acto de recepción de pruebas, violando lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace referencia de los artículos 336, 353, 355 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

…CONCENTRACION Y CONTINUIDAD

ART. 335. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

DECISION SOBRE LA SUSPENSION

ART. 336. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todos las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

RECEPCION DE PRUEBAS

ART. 353. Después de la declaración del imputado el Juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

TESTIGOS

Artículo. 355. Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

INCOMPARECENCIA

Artículo. 357. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

(negrillas de la Sala)

En relación a este punto este Órgano Colegiado trae a colación un extracto del Acta de Debate inserta al folio doscientos veintiséis (226), donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se deja constancia de la culminación de la declaración siendo las dos y cincuenta de la tarde. Una vez delimitada el objeto de la controversia, el juez Presidente procedió a declarar abierto el acto de RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en ese momento en consideración de lo avanzado de la hora y la inasistencia de los testigos y expertos, asimismo, no consta en actas las resultas de las citaciones de dichos testigos, promovidos por el Ministerio Público, por lo que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acuerda Suspender la continuación del Debate Oral siendo las Dos y Cincuenta y Nueve de la Tarde de conformidad con el artículo 335 ordinal 2, para el día Tres (03) de Febrero del presente año, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) quedando las partes presentes debidamente notificadas de la suspensión y así mismo se acuerda citar a los testigos faltantes, con el fin de que comparezcan en día y hora antes señaladas. En el día de hoy, Tres (03) de Febrero del presente año, Jueves Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las Doce y Cuarenta de la Tarde (12:40p.m.)luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes ante este Tribunal Séptimo de Juicio a objeto de llevar la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa signada con el No. 7M-021-04, seguida en contra del ciudadano R.A.C.L., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en agravio del ciudadano F.G.B.. Se constituye el Tribunal en forma mixta en la sala N° 2, presidido por el Juez Presidente Dr. WILL A.M., actuando como jueces escabinos, las ciudadanas M.M.M. (Titular I) R.R.F. (Titular II), TAMAIRA A.A.M. (Suplente); Actuando como Secretaria de Sala la abogada M.L.M.M.. Se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes: el acusado de autos R.C.; la Defensa representada por el abogado en ejercicio J.A.R., el representante del Ministerio Público Fiscal Noveno, abogada EGLEE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la asistencia de demás testigos y expertos que intervendrán en el presente juicio, se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadano F.G., quien fue notificado previamente en su domicilio procesal, que se encuentra en las salas adyacentes. Seguidamente el Juez Presidente procede a realizar un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores y explicar nuevamente sobre la importancia del acto, y nuevamente a las partes que deben litigar de buena fe y al acusado de autos que debe estar atento al desarrollo del Juicio Oral …

(negrillas de la Sala)

Asimismo se transcribe un extracto del punto denominado como DETERMINACION DE LOS HECHOS INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la sentencia recurrida, donde dejó establecido lo siguiente:

…Este tribunal en funciones de juicio, constituido de forma Unipersonal, procedió a incorporar los elementos probatorios, a través de los principios procesales programáticos constitucionales y procesales desarrollados durante el Juicio Oral y Público.

Una vez iniciado el Debate Procesal, quien preside esta instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del texto adjetivo procesal, en relación a la apertura del acto procesal de recepción de las pruebas ofertadas oportunamente, y con apego al principio de Inmediación, Oralidad, y Concentración, se recepcionan las pruebas admitidas e incorporadas para su desarrollo en este estadio procesal de Juicio, a lo que esta instancia ordenó el ingreso J.D.C.C.R....Inmediatamente se procedió a suspender el acto para satisfacer la necesidad alimenticia de las partes intervinientes, se deja constancia de la hora de la suspensión la Una y Cincuenta de la tarde (01:50 p.m.). Siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (03:35 p.m.), constituido nuevamente el Tribunal Mixto, con la presencia de las partes procesales iniciales Acusado, defensa y Fiscal del Ministerio Público, procede el Juez del Tribunal Mixto a realizar un breve recuento de lo acontecido con anterioridad en el transcurso del desarrollo del juicio, y una vez culminado, se procede a darle continuidad a la Recepción de Pruebas…

(negrillas de la sala)

En virtud de lo cual, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que el A-quo haya incurrido en la violación flagrante –tal como el recurrente señala en su escrito de apelación-, de los principios de Concentración y Continuidad a que hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalado, ni de los subsiguientes artículos antes transcritos, por el contrario ha quedado meridianamente comprobado que realizó el recuento al que estaba obligado y dio cumplimiento a la normativa legal, por tal razón se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, la hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, deberá declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral;

  1. -Determinación de los Hechos Incorporados al Juicio Oral y Público. como lo son las declaraciones de los ciudadanos 1.- J.d.C.C.R., 2.- Testimonio de los funcionarios A.E.N.N., C.A.G.V., 3.- Testimonio de la víctima F.G.B..

  2. - Con las Pruebas Documentales, consignadas, como lo son: 1.- Acta Policial, suscrita por la Oficial J.C. ; 2.-Acta de Inspección Ocular N° PSF-AI-2083-03; y Acta de Inspección Ocular N° PSF-AI-2195-03; 3.- Experticia de Reconocimiento N° PSF-AF-470-03; 4.-Acta de Entrevista, de fecha 23 de Octubre de año 2003, suscrita por el ciudadano F.G.; 5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario J.S.C.; Acta de Avalúo Prudencial; y 7.- Antecedentes Penales registrados por el Acusado R.C..

  3. -Determinación de los Hecho que el Tribunal Estimó Acreditados Durante el Juicio Oral y Público.

    Con los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    (…)Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Mixta, observó durante el desarrollo de los actos procesales celebrados en la audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con fiel cumplimiento a los principios rectores del proceso penal, como lo constituyen los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que estos sentenciadores puedan comprobar de los alegatos y pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procesales, para otorgarle la eficacia con total armonía apreciativa a la sana crítica, es decir, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, correspondiendo en su conjunto aportar las garantías procesales al acusado, para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos…Asimismo considerando que no habiendo el Abogado Defensor, ni el acusado de autos demostrado su tesis procesal, de que el Acusado R.C., se encontraba como a las seis y treinta de la tarde en el sector, visitando una amiga, e cual indico durante el desarrollo de su testimonio, que no conocía el sector, ni se recordaba como se llamaba la amiga, por cuanto solo la conocía como la gorda, y que este fue aprehendido por la comunidad como a las seis y treinta de la tarde, y que estuvo sometido hasta la llegada de los funcionarios de la Policía Municipal como a las Nueve y Treinta de la noche, lo cual en ningún momento del desarrollo del debate, ni del análisis de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral, entendiendo la carga de la prueba de las partes procesales, logró generar el convencimiento de su dicho o más aún crear la convicción favorable a lo dicho por el acusado, es por lo que en conclusión considera este Tribunal Mixto que las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público fueron concluyentes y determinantes en crear la convicción a estos Juzgadores que la versión del Ministerio Público, fue la que de manera fehaciente, coherente y certera quedó evidenciada a través de los medios probatorios incorporados al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado R.C., en el hecho que se le imputa, este Tribunal Mixto Declara al Acusado CULPABLE del delito (sic) de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así se decide (…)

    Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

    (…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

    (p. 520 y 521).

    El autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

    “(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

    (…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

    18

    De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

    Igualmente, de conformidad con el ord. 2 del art. 452 in comento, procede la nulidad de la sentencia, cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, establece el art. 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir, con tal observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. (…)” (p. 573 y 574).

    En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos setenta y dos (272), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.

    Se observa asimismo que el recurrente alega como vicio de la recurrida el hecho de haber sido tomada la declaración de la víctima bajo juramento, pues en su criterio la víctima debe declarar en el juicio sin que se le tomara juramento, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran un yerro del recurrente tal afirmación, ya que la única persona a la cual la Ley le concede la prerrogativa de declarar sin juramento es al imputado o acusado, quien lo hará así en cualquiera de la fases procesales y las veces que él considerare conveniente; cabe observar asimismo, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.G., quien es la víctima en la presente causa, y testigo presencial de los hechos acontecidos en fecha 15 de Octubre de 2003, en relación a la declaración rendida por la funcionaria J.D.C.C.R., se desprende de la recurrida a los folios 297 y 298, que el A-quo las valora en todo su contenido, por cuanto son contestes, aunado a las declaraciones que rindieran los funcionarios ANDRICK NEGRETTE Y C.G., por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado R.A.C.L., no incurriendo en la infracción denunciada; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto se refiere al análisis y decisión de la Tercera y Cuarta denuncia del recurso planteado, sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es menester citar al autor A.R.T., en su libro CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Comentado, cuando expresa:

    …Cuando haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, cuando no se da cumplimiento o se cumple indebidamente con los requisitos relativos al modo, expresión, tiempo y lugar que deben rodear los actos del proceso penal, de forma tal, que se quebrante el derecho de defensa o, dicho de otro modo, cuando una decisión limita, suprime o priva los medios que la ley de a las partes del proceso penal para defender sus pretensiones y, simultáneamente, el tribunal lo prive del ejercicio de las acciones para enervar la indefensión.

    Existen normas que regulan la legalidad de formas para que los actos procesales se cumplan sin contratiempo a los derechos que tienen todos los participantes del proceso. Son condiciones de cómo han de expresarse, cuándo han de cumplirse y dónde deben que realizarse los actos. Esas condiciones aparecen establecidas por el legislador para alimentar el principio de certeza y el necesario equilibrio entre los pares procesales. Cuando esas circunstancias de expresión, tiempo, lugar se omiten o se hacen en forma distinta a la ordenada por el legislador, se crea un desequilibrio en el proceso con el consiguiente perjuicio para las partes o para una de ellas, de manera tal, que no puede ejercer a plenitud el derecho a defender su pretensión…

    (p. 646-647)

    Se observa que el recurrente fundamenta los puntos Tercero y Cuarto, en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar le fue negada la solicitud de que su defendido declarase o interrogara al testigo víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se transcriben los artículos 125 y 349 del mencionado Código, los cuales establecen:

    “(…)DERECHOS

    ART. 125. El imputado tendrá los siguientes derechos:

  4. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

  5. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

  6. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

  7. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

  8. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

  9. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

  10. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

  11. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

  12. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

  13. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

  14. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

  15. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

    FACULTADES DEL IMPUTADO

    ART. 349. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.

    El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. (…)

    De los artículos antes transcritos no se evidencia como derecho o facultad, que el imputado o acusado de autos, pueda realizar durante el debate preguntas al testigo-víctima y así lo dejó sentado la recurrida, de la siguiente manera:

    …Seguidamente el Juez Presidente se procede a realizar la aclaratoria que el Derecho a la Defensa, es un derecho primigenio del acusado, no obstante dentro del proceso el acusado asigna o se le designa un defensor a los fines de que conjuntamente se proceda a ejercer el derecho a la defensa, por lo que el derecho a la defensa es ejercido tanto por el acusado, como por el Abogado defensor , no obstante considera este Juzgador que no se ha violentado ninguna norma procesal, por cuanto, el derecho a preguntar al testigo fue utilizado por la defensa técnica al preguntar al testigovíctima F.G., la misma norma procesal, artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la norma a seguir en el desarrollo del interrogatorio, por lo que cumplido con la norma procesal, y considerando que el acusado no solicito en ningún momento el derecho a preguntar directamente sobre el Testigo víctima, y de esa forma tomar las riendas de su derecho a defenderse, sino que se lo cedió a su defensor técnico, considera este Juzgador que n existe violación alguna de la norma procesal y así se decide….

    En relación a la CUARTA DENUNCIA, en cuanto a que se realizara inspección ocular a lugar de los hechos y la reconstrucción de los hechos a efectos de determinar las condiciones de modo, tiempo, y lugar en que se desarrollaron los hechos, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    En la sentencia recurrida el Juez dejó sentado, lo siguiente:

    (…) En este estado el Juez Declara Improcedente la solicitud realizada por la defensa en virtud de considerarse que los puntos de la Inspección Ocular en relación a los hechos, así como la reconstrucción de los hechos, surge como un medio probatorio nuevo, cuando existan circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, es decir, para comprobar o desvirtuar circunstancias que necesiten su esclarecimiento, no obstante la defensa no señala la pertinencia de la prueba, ni el fundamento o la circunstancia que desea esclarecer, ni de que forma es procedente dicha prueba, asimismo, considerando que la prueba de reconstrucción de los hechos surge como un medio probatorio de desvirtuar o corroborar una hipótesis, la cual en ningún momento fue señalada, se declara improcedente. En relación a la Inspección Ocular del sitio de los hechos no señala cual es la pertinencia y necesidad de dicha prueba, por lo que considera improcedente dicha solicitud, por cuanto de la deposición del ciudadano F.G., no existe ningún punto que necesite su esclarecimiento en relación al sitio de los hechos narrados por su persona así se decide(…)

    Los artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan textualmente lo siguiente:

    PRUEBA COMPLEMENTARIA

    ART. 343. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

    En relación a este punto la Sala cita la obra del autor E.L.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, puesta al día y conforme a la reforma parcial, del 14 de Noviembre de 2001, en la cual se señala lo siguiente:

    …Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; eliminándose la posibilidad, prevista en el artículo 345 del texto derogado, de reiterar la promoción ante el Juez de juicio de aquellas que oportunamente propuestas, fueron declaradas inadmisibles por el juez de control. Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta se evidente su novedad…

    NUEVAS PRUEBAS

    ART. 359. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    A este respecto el autor antes mencionado hace la siguiente consideración:

    …Por ello el tribunal sólo debe disponer de oficio una prueba, cuando sea necesaria para aclarar algún hecho exculpatorio revelado en el juicio oral y no conocido antes por las partes. De tal forma, la prueba de oficio sólo debe operar a favor del reo y nunca en su contra, pues para esto último el fiscal dispone del procedimiento de ampliación de la acusación…

    Sobre la referencia hecha por el recurrente en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es dable reproducir textualmente el mismo:

    …ARTICULO 49: DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia…

    Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor A.R. BREWER-CARIAS, en su obra LA CONSTITUCION DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), lo siguiente:

    …Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se ha establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” , y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales...”

    Asimismo, esta sala hace referencia a lo afirmado por el autor P.P.C. en su obra “EL DEBIDO PROCESO” (p.19), cuando dice:

    (…)

    Sin embargo, el debido proceso, que es la expresión de la evolución del proceso, especialmente del penal, es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial y justo en sentido legal y no moral.

    En suma, la garantías del debido proceso y del juicio público y justo se entrelazan recíprocamente y son la base y límites de la función jurisdiccional del Estado en la impartición de la justicia, especialmente en el campo penal, pero sin excluir la civil, administrativa y laboral, etc. Esas garantías integran el derecho a un juicio equitativo e imparcial, frente al juicio desigual, inequitativo, secreto y parcial, inherente a la inquisición e imparcial, inherente a la inquisición medieval, resucitada, en alguno confines, en el siglo XX. (…)

    El mismo autor (ob.cit. p.123), en ese sentido cita al profesor A.S.S., quien concibe el debido proceso penal en dos dimensiones a saber:

    (…)

    En sentido formal, el debido proceso consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida, para que se cumpla aquel axioma de que nadie puede ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio con la plenitud de las formalidades legales

    86.

    Y, “en sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derechos fundamentales).”87 (…)”

    En virtud de lo antes expuesto ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en las infracciones denunciadas por el apelante como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, ya que el Tribunal A-quo, aplicó las normas relativas a la promoción y admisión de pruebas nuevas o complementarias, contemplados en los artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hubo violación de la norma constitucional citada, razón por la cual se declaran SIN LUGAR la TERCERA Y CUARTA denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la SEXTA DENUNCIA (SIC), realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la parte dispositiva de la Sentencia el A-quo, omitió y quebrantó las formas sustanciales de los actos procesales, violando el artículo 364 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que de la misma no se aprecia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 367 eiusdem, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Este Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, trae a colación los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

    …REQUISITOS DE LA SENTENCIA

    ART. 364. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

    CONDENA

    ART. 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

    En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

    Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

    Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

    Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

    Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…

    En la parte dispositiva de la sentencia recurrida donde dejó establecido lo siguiente:

    …En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procesales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procesales inspirados en el artículo 1° del texto adjetivo proceso penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la responsabilidad del Ciudadano R.A.C.L., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, C.I., 10.409.599, hijo de L.C. Y L.D.L., y residenciado en el Barrio Sur América, calle 56, casa N° 148B-26, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD lo declara CULPABLE de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el ordinal 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.G., y en consecuencia CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata Detención del ciudadano R.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el traslado del Condenado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECIDE…

    Hechas estas consideraciones éste Órgano Colegiado, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la recurrida no incurrió en las denunciadas señaladas por el apelante, como es el quebrantamiento en las formas sustanciales de los actos procesales, como lo dice el recurrente en su escrito de apelación, ya que se evidencia del texto antes transcrito, que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p.v., inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que exista ilogicidad o contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor del acusado R.A.C.L., plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 11 de Febrero de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, de fecha 11 de Febrero de 2005, en el juicio seguido al ciudadano R.A.C.L., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.409.599, de 32 años de dad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de L.C. y de L.d.L., residenciado en el Barrio Sur América, calle 56, casa N° 148B-26 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores; cometido en perjuicio del ciudadano F.G., SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Febrero de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.J.B.L.D.. G.M.Z.

JUEZ DE APELACIÓN/ PONENTE JUEZ DE APELACION

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. E.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 019 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA, (S)

ABOG. E.C.P.

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