Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2006-000162

PARTE ACTORA: R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.939.308.

APODERADO DEL ACTOR: M.H.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 131.039.-

PARTE DEMANDADA: FONDO MIXTO ESTADAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA DEL ESTADO MIRANDA (FOMPROMITUR), constituido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro. 32, Tomo 09, Protocolo Primero.-

APODERADO DEMANDADO: No constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES.-

Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones: Que en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano R.A., consignó escrito de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución que se efectuó, el mismo se designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su debida Sustanciación.-

Que en fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda.-

Que en fecha 17 de Abril de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-

Que en fecha 16 de Mayo de 2007, el ciudadano alguacil, consignó las resultas infructuosas de la practica de la citación y a su vez dejó constancia expresa en el expediente, de que la Ciudadana O.C.A., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Civil, se encontraba de viaje.-

Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2011, la parte actora consignó diligencia, por medio de la cual solicita a este Tribunal, practicar la citación de la parte demandada, por la Vía Cartelaría.

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que entre la última actuación procesal, de fecha 16 de Mayo de 2007 hasta el día 13 de Abril de 2011, donde la parte actora solicita se han librados carteles de citación, transcurrieron más de Tres año.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000162

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