Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2012

Años 201 y 153

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021226

Corresponde a este Juzgado de Primera en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04/11/11 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano G.J.S.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.195.108, y R.A.R.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.148.042, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 08-10-2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se presento ante el destacamento Nº 47Puesto Comando DIBISE, Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano P.V.C.A., C.I. V- 7.410.957, quien manifestó ser el conductor de un vehiculo tipo camioneta de transporte publico, marca ford placas 00AA3NK, perteneciente a la Cooperativa de Transporte J.L. y que momentos en el que se desplazaba por la Avenida Principal de Tarabana III, un ciudadano de piel morena, de estatura 1,75 mts aproximadamente, vestido con pantalón jeans, color azul franela de color gris con gorra color verde y el otro ciudadano de piel morena, de estatura 1,70 mts aproximadamente, el cual vestía un jeans de color azul una franela de color verde con rayas negras y una gorra de color marrón, abordaron la unidad de transporte y lo despojaron de un teléfono celular de su propiedad, marca Huawei color negro, dinero en efectivo en billetes de baja denominación, el reproductor de la camioneta, así como también despojaron a varios pasajeros de sus pertenencias. En ese momento de la denuncia, se presento el ciudadano M.R.F.I., C.I. V -7.410.957, quien manifestó ser el conductor del vehiculo clase Minibús, tipo colectivo de transporte publico, marca IVECO, placas 01AB7CK, el cual se encontraba bajo su responsabilidad y pertenecía a la Cooperativa de Transporte AUTOCAT, C.A., denunciando que aproximadamente a las 09:00 horas, cuando se desplazaba por la Avenida Principal de Tarabana III, un ciudadano de piel morena, de estatura 1,70 mts aproximadamente, vestido con pantalón jeans, color azul franela de color gris con gorra color verde y el otro ciudadano de piel morena, de estatura 1,70 mts aproximadamente, el cual vestía un jeans de color azul una franela de color verde con rayas negras y una gorra de color marrón, detuvo la marcha del vehiculo, abordaron la unidad fueron objeto de robo por parte de esos sujetos, motivo por el cual una comisión integrada por los funcionarios Sargento Segundo Antequera Vizc.O.J., Sargento Segundo Jaspe Franklin y Sargento Segundo Ibarra S.Á., se trasladaron al lugar, estos ciudadano al notar su presencia de la comisión, intentaron darse a la fuga, procediendo a darles la voz de alto e interceptarlos para verificarlos y a la vez realizarles un chequeo corporal, procedieron a identificarlos de la siguiente manera: Un ciudadano que resulto ser de contextura delgada, de piel morena, estatura 1,75 mts aproximadamente, ojos de color negro, vestido con pantalón jeans, color azul, franela de color gris con gorra color verde y calzados de cuero color marrón y llamarse R.A.R.A., C.I. V- 25.148.042, de 19 años de edad, a quien se le retuvo entre sus pertenencias las cuales llevaba en las manos y bolsillos veinticuatro (24) billetes de moneda nacional de dos bolívares fuertes, seriales E312125344, D18192167, D13327499, E41763838, E64876955, E50256895, Z00239237933, E43623128, D41421098, E87292076, F04555408, D50447703, E52787819, F20026656, once (11) billetes de moneda nacional de cinco (05) bolívares fuertes seriales F77585978, D11932011, H2692619D, H18352285, H78074849, A43663949, G18166605, H23890897, B50086797, H00533660, D14384862, cuatro (04) billetes de moneda nacional de diez (10) bolívares fuertes, seriales B28879785, H42445644, 074220667, D80327505, Un (01) teléfono celular ZTE, color gris, serial Nº 321070790701, con batería sin serial, Un (01) teléfono móvil celular marca AVVIO, color negro y gris, serial Nº AAR10520477, con batería sin serial, un ciudadano que resulto ser de contextura delgada, de piel morena, de estatura 1,70 mts aproximadamente, el cual vestía un jeans de color azul ceniza una franela de color verde con rayas negras y gris y una gorra de color marrón, calzado de cuero marrón, ojos de color negro y cabello de color negro, y llamarse G.J.S.E., C.I. V- 22.195.108, de 22 años de edad, a quien se le encontró en su poder un teléfono móvil celular, marca Huawei color negro y blanco, serial Nº 0Z7NSA1812816606, con batería serial 8YD811402080, una (01) tarjeta de debito de marca mercantil, signada bajo el Nº 801878200028510677, a nombre del Ciudadano O.I., Una (01) memoria de almacenamiento de información (pendrive), de color azul y gris, dos (02) cuadernos escolares de diversos colores, marca Repropaper, Un (01) paquete de medias para niños de tres pares de color blanco y colores, marca Sports, una franela tipo chemise color a.c., marca exclamation, un (01) cable de audio y video, los ciudadanos fueron identificados por los conductores de las unidades de transporte y una pasajera como los dos ciudadanos responsables del presunto asalto. Es por lo que los funcionarios actuantes los imponen de sus derechos constitucionales, notifican a la Fiscalia de Guardia y se procedió a incautar las evidencias.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone CADA UNO POR SEPARADO: “GABRIEL J.S.E.: No deseo declarar, es todo. R.A.R.A.: No deseo declarar, es todo”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Esta defensa entiende el propósito de la audiencia la cual no tiene carácter contradictorio, sin embargo es necesario mencionar los mismos, pues son alegatos para la defensa de mis defendidos. El Ministerio Público individualiza las actuaciones de cada uno de los imputados, hay acta policial, experticias, entrevistas que tomaron los funcionarios a víctimas donde manifiestan que a diferentes horas de la mañana fueron despojados de su pertenencia, llama la atención que luego de ello los funcionarios hacen un recorrido y ven en una escalera a unos ciudadanos sentados, donde algunos salen en veloz carrera, detienen a otro, le incautan objetos que lo relacionan con el hecho presentado, esto nos señala el escrito acusatorio que las víctimas los reconocieron como las personas que los despojaron. Las manifestaciones del Ministerio Público no son soportadas por experticias técnicas, las cuales deben tener una relación de causalidad relacionando a mi defendido con los hechos, no existe tal vínculo, dicen los funcionarios que los objetos se parecen a lo que le despojaron a las víctimas, como se soporta esto en un hecho que no cometieron, no guarda relación con el objeto probatorio, ésta mera trascripción han sido de constantes y reiteradas opiniones por el máximo tribunal, los requisitos de la acusación, los medios de prueba deben convencer a los presentes de que debe someterse a una persona a juicio, que esté privado de libertad, es por lo que solicito no se admita la acusación fiscal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, no reúne con los elementos, la intención, causalidad, es por lo que solicito conforme a lo expuesto, pues la individualización no cumple con los requisitos mínimos, solicitando se decrete la libertad a mi defendido. En caso de que se admita la acusación, solicito se me admitan las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la acusación, pues son personas que estuvieron presentes en la detención, para demostrar que los mismos no son culpables de los hechos que se les acusa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Por otra parte, el Código permite solicitar una Medida menos gravosa, pues las circunstancias han variado, no hay elementos suficientes, es por ello que solicito revise la medida a mi representado a fin de acudir a juicio garantizando el estado de libertad, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.C.Q.E.: Como punto previo voy a solicitar que se corrija el vicio que a mi modo de ver en el escrito acusatorio, al final el Ministerio Público coloca a ordene del tribunal un arma de fuego, porque ni en cadena de custodia ni en el escrito acusatorio, no concuerda con los hechos ni lo sucedido. Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, propiamente la acusación, pues los elementos de convicción para el delito de asalto a unidad de transporte público no encuadra en el tipo penal, es un delito tan grave, que los delitos de causalidad, sucedidos en el hecho no encuadra para demostrar que mi representado cometió el delito, habla de quitarle o despojar al conductor y pasajeros, sólo hay conductores del transporte, no hay testigos presénciales del hecho para dar una certeza eficaz de lo sucedido. Con respecto a mi representado, no tiene mala conducta predelictual, no se le incautó nada para decir que atentaba contra la vida del tripulante que denuncio en la sede de la guardia, no fue una flagrancia como tal, mi representado fue aprehendido muy cerca de su casa, considero que no encuadra en su totalidad el asalto a unidad de transporte público, en tal caso sería un robo en otra modalidad, es por lo que solicito respetuosamente se le revise la medida a mi defendido por una menos gravosa conforme al artículo 328 del COPP, solicito revise la calificación jurídica, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Siendo que efectivamente se ordeno se subsane el escrito acusatorio y en virtud de que el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetivo pudiendo en la audiencia preliminar subsanar un error de forma por ser un error material, en el punto quinto de las solicitudes del tribunal, capitulo VI aparece que se coloca a la orden del Tribunal sin que exista en la narrativa de los párrafos anteriores algún arma incautada, es por lo que se subsana dicho error material involuntario, no debiendo aparecer en actos posteriores algún arma el cual no existió en ningún momento, es todo.

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: Una vez escuchado al Ministerio Público quien ratifica la acusación así como lo manifestado por la Defensa Técnica, quienes ratifican sus escritos de contestación, hago mención a lo narrado por el Dr. Mogollón quien invocó excepciones, no haciéndolo de forma formal, pero el fondo de la solicitud era que la acusación fiscal no contenía elementos convincentes para poder admitir la misma en ésta audiencia, y se decretare un sobreseimiento respecto a su representado R.A.R., ésta juzgadora al analizar la acusación fiscal, pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO presentada en fecha 04 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 07º del Ministerio Público en contra de los imputados G.J.S.E. titular de la cedula de identidad 22.195.108 y R.A.R.A., titular de la cedula de identidad 25.148.042, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

  2. - Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 07º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, conforme lo establecido en el articulo 330 numeral 9 Código Orgánico Procesal Penal, como los son los testimonios de los funcionarios actuantes, los testigos y las documentales y experticias, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica Abg. O.M. y Abg. R.C., como lo son las testimoniales a que hacen referencia cada uno, en su escrito de contestación de la acusación, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem, consistentes en:

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

    2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    • Testimonio de los funcionarios actuantes Sargento Segundo Antequera Vizc.O.J., Sargento Segundo Jaspe Franklin y Sargento Segundo Ibarra Ibarra S.Á., adscritos al Destacamento Nº 47, Puesto Comando DIBISE, Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana.

    • Testimonio de los ciudadanos P.V.C.A., C.I. V- 7.410.957 y M.R.F.I., C.I. V- 7.410.857, en sus condiciones de victimas del procedimiento.

    • Testimonio del funcionario Sargento Primero Giménez G.W., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del Agente de Investigación T.S.U. J.C.P., adscrito al CICPC del Estado Lara.

    • Testimonio del T.S.U. C.G..

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Denuncias de fecha 08-10-2011, de los ciudadanos P.V.C.A., C.I. V- 7.410.957 y M.R.F.I., C.I. V- 7.410.857, en su condición de victimas del procedimiento.

    • Experticias de Verificación de Seriales de Vehiculo Automotor, de fecha 09-10-2011, realizada por el Sargento Primero Giménez G.W., adscrito al CICPC del Estado Lara, signadas con los Nº CR-4-D-47-1ERA-CIA-PDP-DIP y CR-4-D-47-1ERA-CIA-PDP-DIP.

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11-10-2011, signada con el Nº 9700-008-1264-11, realizada por el Agente de Investigación T.S.U J.C.P., experto adscrito al CICPC del Estado Lara a la Área Técnica.

    • Experticia Documentologica Nº 9700-127-UD-0589-10-11 de fecha 17-10-2011, realizada por el T.S.U C.G..

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

    2.3.- Testimoniales:

    • Testimonio de la ciudadana R.M., C.I. V- 16.047.720.

    • Testimonio de la ciudadana Y.G., C.I. V- 18.736.712.

    • Testimonio del ciudadano J.A.V., C.I. V- 7.415.279.

    • Testimonio de la ciudadana E.R., C.I. V- 11.425.713.

    • Testimonio del ciudadano J.C.P., C.I. V- 15.959.693.

    • Testimonio de la ciudadana Eglimar D.J., C.I. V- 15.730.952.

  3. - Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta CADA UNO POR SEPARADO: “GABRIEL J.S.E.: Me voy a juicio, es todo. R.A.R.A.: Me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

  4. - Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias por las cuales fuere decretado no han variado, la cual seguirán cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

  5. - Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano G.J.S.E. titular de la cedula de identidad 22.195.108 y R.A.R.A., titular de la cedula de identidad 25.148.042, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

    Abg. Luisabeth M.P.

    SECRETARIO

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