Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoLibertad Aplicación Principio Proporcionalidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2001-000007

JUEZ DE JUICIO: ABOG. A.A.M.

FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: R.A.A.B.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSA PÚBLICA: J.V.B.

DECISIÓN: APLICACIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Realizada como ha sido, la Audiencia Especial, acordada por el Tribunal, en la Causa seguida al acusado R.A.A.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de la verificación de la comparecencia de las partes, dio inicio a la Audiencia fijada, en atención a lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:

"Ratifico la solicitud de Proporcionalidad a favor de mi defendido, ya que han transcurrido más de tres años y cuatro meses sin que se le dicte Sentencia definitivamente firme a mi defendido, por ello solicito la Libertad del mismo, ya que como me ha manifestado él está dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo."

Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abog. Darmis Solórzano quien expuso:

"Quiero dejar constancia que de las actas que reposan en la causa, se demuestran efectivamente varios elementos por los cuales no se ha podido efectuar la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado R.A., a quien se le acusa por la comisión del delito de Homicidio Calificado, existe confusión creada por los mismos operarios de justicia, ya que han sido varios los defensores públicos nombrados para la defensa de éste ciudadano, se presenta la confusión por parte del Tribunal que iba a conocer del juicio, cuando uno de los defensores público manifiesta que desconoce cuál es el Tribunal de Juicio que lleva la causa en contra del acusado aquí presente, cuando el deber del defensor como operador de justicia, es estar pendiente de la causa que se le sigue a su patrocinado. La vinculación que existe entre la actividad desplegada por su representado con respecto a los que actuaron colateralmente en calidad de cooperador, que si bien es cierto se llevaban dos procesos paralelos, también es cierto, que los mismos fueron acumulados, por lo cual la suerte de ambos estaba íntimamente ligada con relación a sus responsabilidades en el proceso. Solicito a este tribunal tome en consideración la relación que tienen los dos acusados en el proceso en cuanto a la cantidad de actos diferidos a lo largo del proceso, ya sea por los cambios de defensa efectuados, así como la falta del deber que tiene el defensor de advertir a tiempo al Tribunal sobre la realidad del proceso que se le sigue a su representado, para que así no ocurran estos retardos. Asimismo, solicito tome en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse en caso de que se materializara el supuesto de hecho de la norma, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que tome en consideración las consecuencias que puede traer para el proceso la no comparecencia de las víctimas por el temor inminente de saber que el acusado se encuentre en libertad. Es todo.”

Seguidamente, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional a que hace referencia el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta al Tribunal que no van a declarar.

Oídos los alegatos del ciudadano Fiscal y de la Defensa, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de información suministrada por el sistema juris 2000, que el acusado R.A., se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Octubre de 2001, lo que demuestra que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tres años y cuatro meses aproximadamente.

SEGUNDO

De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un numero importante de diferimientos de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables al acusado, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto el Acusado no ha sido trasladado desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, observando así mismo, que en otras oportunidades, ha sido por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, o de los Escabinos, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.

. Es del criterio de quien decide, que el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna respecto del tipo penal, a los efectos de su aplicación, salvo en aquellos casos, a que hacen referencia, tanto las Leyes Especiales, como las Jurisprudencia de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los delitos de lesa humanidad, por contrario, establece expresamente, que: “En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ello, contado a partir de la detención del acusado o del procesado, salvo aquellos casos, donde se justifiquen causas graves que así lo requieran, causa estas, que en ningún momento pueden ser confundidas con las causas que dieron origen a su privación de libertad, o que justificaron la detención, vale decir, los fundados elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser así, se desvirtuaría el contenido de la Norma antes señalada que establece el Principio de Proporcionalidad, por otra parte, el Tribunal es de la posición de que para la aplicación del mencionado principio, deben observarse las causas que originaron la dilación o el retardo procesal, a los efectos de que el acusado sometido al proceso, pueda ocurrir al debate que ofrece el Juicio Oral y Publico, a los fines de que pueda o no, ser desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste hasta ese momento, y poder así, de alguna manera ejercer los alegatos en torno a su defensa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del M.T., que:

”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”

Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el imputado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:

La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.

Entre estas causas, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.

Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.

A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….

Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el acusado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.

DISPOSITIVA

Corolario de lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, y en consecuencia la aplicación de PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado R.A.B., debidamente identificados en Autos no sin antes imponerle de las modalidades CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los efectos de garantizar la prosecución del proceso y la imposibilidad de abstracción por parte del acusado del proceso. Así mismo, considerando el tipo penal que se le atribuye al acusado, y en virtud de que así lo ha solicitado la defensa, como forma de garantizar la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y a los efectos de la procecusión del proceso, sin mas dilaciones o retardos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades contenidas en sus Numerales 3, 4, 6 y 9, las cuales consisten en:

PRIMERO

La presentación periódica cada 8 días por ante las Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Prohibición de salida del estado Carabobo y del País, sin la previa autorización del tribunal.

TERCERO

Prohibición de comunicarse con la victima, testigos y familiares, por cualquier medio, bien sea personalmente o por interpuesta persona, y

CUARTO

La prohibición del uso, porte, tenencia o custodia de cualquier tipo de armas blanca o de fuego.

Así mismo, la obligación de concurrir el día 09 de Mayo de 2.005, a las 09:45 horas de la mañana (a.m.) a la Sala de Audiencia de éste Tribunal de Juicio, fecha en la cual se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, así como a todos y cada uno de los actos para los cuales el Tribunal requiera de su asistencia, apercibido el acusado, de que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABOG. A.A.M.

JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria

Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GK01-P-2001-000007

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