Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-L-2002-000132

PARTE ACTORA: R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.160.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.408.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN MUNICIPAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL.

En fecha 13 de enero de 2005, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.160.680, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, compensación por transferencia y otras indemnizaciones que el ciudadano R.J.R.O., ya identificado, se desempeñó como Vigilante adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento de la Alcaldía demandada, desde el día 19 de enero de 1989 hasta el 09 de enero de 2001 cuando fue despedido por parte del señalado ente, es decir, por un tiempo de servicio de once (11) años y once (11) meses. Sostiene que es en fecha 29 de junio de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta Entidad Federal canceló parte de sus prestaciones sociales. De la misma manera manifiesta que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999, suscrita entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ASEO URBANO DE PARQUES Y JARDINES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTA-AUPAJA), que ampara a todos los trabajadores (obreros) de la referida Alcaldía; que en virtud de su aplicación, le devienen al actor, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Solicita igualmente, el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan. Finalmente, solicita los aumentos por concepto de salario, vacaciones y bonificaciones de fin de año, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se constata a los folios 52, 53 y 54 del expediente, la debida notificación de la Alcaldía accionada, así como se evidencia de los folios 55, 56 y 57, la debida notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 01 de abril de 2004 (folios 69), tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Entidad Federal, en la cual se dejó sentado, la comparecencia de la apoderada judicial del demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, estableciéndose expresamente en el Acta levantada que se consideraba “…contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la admisión de los hechos o confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así mismo, se evidencia que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la parte actora y que el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (folio 118).

De la misma manera se desprende de las actas que, en fecha 21 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo publicó la sentencia objeto de consulta (folios 175 al 182), en los términos que a continuación parcialmente se transcribe:

… Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la Alcaldía ha debido promover pruebas en la presente causa que enervaran las pretensiones del actor, en razón de lo cual y al no haberlo hecho, solo podía ejercer su derecho natural al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio e inclusive ordenó la notificación del Síndico Municipal tal como lo prevé el artículo 103 párrafo segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada, no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada y que oportunamente le fue notificada al Síndico respectivo, a más de eso, al no concurrir a ejercer el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante como quedó dicho, se habían cumplidos todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden a la demandada… declaro confesa a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. con relación a los hechos planteados por el demandante…

(SIC).

De lo precedentemente explanado se constata, que en la presente causa, tanto el Tribunal de Sustanciación que conoció como mediador como el Tribunal de Juicio, respetaron todos y cada uno de los privilegios y prerrogativas procesales que a favor del ente municipal se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, advierte este Tribunal Superior, tal y como se evidencia de la sentencia objeto de consulta parcialmente transcrita ut supra, que el tribunal a quo no realizó una adecuada aplicación de las normas sustantivas y adjetivas al caso concreto, pues si bien el tribunal, entiende contradichas todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, no es menos cierto que procede a declarar la “confesión” de la demandada, no analizando las pruebas aportadas a los autos ni verificando si en efecto, las pretensiones y peticiones del ex-trabajador en su libelo de demanda, se encuentran ajustadas a Derecho.

Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la sentencia objeto de consulta incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en contravención de lo estipulado en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar los elementos probatorios cursantes a los autos y analizar si en efecto la pretensión del actor se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, lo que forzosamente conlleva a la declaratoria de su nulidad y así se decide.

En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que en el presente caso se está en presencia de la violación de normas que establecen requisitos intrínsecos de la sentencia, este Tribunal, con fundamento en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, pasa de inmediato a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

El ciudadano R.J.R.O. presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, alegando como fecha de ingreso el día 19 de enero de 1989 y como fecha de egreso el 09 de enero de 2001, cuando fue objeto de despido. Sostiene que es en fecha 29 de junio de 2001, cuando la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. canceló parte de sus prestaciones sociales. Igualmente, alega que se le aplica a su representado las cláusulas contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 01 de enero de 1.999 que ampara a todos los trabajadores (obreros) en la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. (SUTA-AUPAJA) y, que en virtud de su aplicación, le devienen diferencias por prestaciones sociales y el pago de otros conceptos laborales. De la misma manera reclama, los aumentos por concepto de salario, vacaciones, bonificaciones de fin de año y pensiones, establecidos mediante Decretos Presidenciales, de conformidad con la referida Convención Colectiva de Trabajo. Por último, solicita el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria sobre las cantidades que no le fueron pagadas oportunamente, así como sobre las cantidades que en definitiva se le adeudan.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no Contestación de la Demanda, Incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De lo anterior, debe concluirse que la incomparecencia a la audiencia preliminar del ente municipal demandado, la no presentación del escrito de contestación de la demanda y la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de los hechos.

En este sentido, este Tribunal, en estricto apego a los privilegios procesales contenidos en las normas mencionadas ut supra, debe considerar como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y así se decide.

Ahora bien, a fin de precisar cuáles de los hechos alegados han sido demostrados, este Tribunal procede a examinar las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas y, al respecto observa:

  1. Signado 2, se acompaña copia simple de comprobante de pago expedido por el Departamento de Tesorería de la Alcaldía (folio76) a nombre del accionante R.J.R.O., por la cantidad de Bs. 11.689.954,93, correspondiente al pago de prestaciones sociales por el lapso comprendido del 19 de enero de 1989 al 09 de enero de 2001, a la cual esta Juzgadora otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la Alcaldía demandada en fecha 29 de junio de 2001, procedió a cancelar al actor la cantidad que allí se indica por concepto de pago de prestaciones sociales.

  2. Signado 3, se incorpora a los autos copia simple de planillas contentivas de los conceptos y montos que específicamente canceló la Alcaldía al actor y a la cual se le otorga valor probatorio; de las mismas se evidencian los distintos conceptos que pagó la hoy demandada al actor, los días que le fueron acordados, así como sus respectivos montos (folios 77, 78 y 79).

  3. Marcado 4, se acompaña copia simple de resolución DGRRHH No. 0086 del 20 de agosto de 2001, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del ente demandado, a la cual se le valora y es demostrativa de que dicha Dirección considera que no ha lugar al reclamo propuesto por varios trabajadores, entre ellos el accionante, en cuanto a los puntos que allí se indican (folios 80 y 81).

  4. Se incorpora a los autos, identificado con el número 5, copia simple de escrito de reclamo dirigido por un grupo de trabajadores, entre ellos el actor, al Director General de Personal de la Alcaldía accionada, documentación que este Tribunal atribuye valor probatorio y de la misma se evidencia las gestiones realizadas por el actor para lograr el pago de lo que considera sus derechos (folio 82 y su vto.).

  5. Identificado con el número 6, se anexa escrito de reclamo dirigido al Alcalde del Municipio Bolívar, suscrito por varios trabajadores, entre ellos el actor, de fecha 06 de febrero de 2002, valorado por este Tribunal, y en el cual se demuestra las gestiones realizadas por el actor para lograr el pago de lo que aduce le corresponde (folios 83 y 84).

  6. Traen a los autos, marcado 7, copia simple de escrito dirigido al Alcalde del Municipio S.B., de fecha 30 de enero de 2003, el cual es apreciado por esta Juzgadora y del mismo se evidencia las gestiones realizadas por la parte hoy accionante en cuanto al reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, así como el reclamo por la no cancelación de los incrementos generados por vía de decretos presidenciales (folios 85 y 86).

  7. Se acompaña a los autos (folios 87 al 96) copia simple de Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Aseo U.P. y Jardines del Estado Anzoátegui y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., la cual es apreciada en todo su valor probatorio.

  8. Signado 9 se acompaña copia simple de Decreto Presidencial de fecha 30 de abril de 1996, es cual es apreciado por esta Juzgadora.

Se acompaña identificado con el número 10, copia de escrito dirigido a la Síndico Procuradora Municipal contentivo de propuesta transaccional realizada por la representación judicial de la parte hoy demandante, sin constancia de recepción, la cual no es valorada por este Tribunal (folios 98 al 104).

Se acompaña bajo el número 11, copia simple de Planilla denominada por la parte accionante como recálculo de prestaciones sociales, donde surge un saldo deudor a favor del actor; para esta Juzgadora la anterior instrumental carece de valor probatorio al no constar de quien emana ni estar suscrita por persona alguna (folio 105).

Marcado 12, se incorpora a las actas, copia simple de Acta de la sesión extraordinaria celebrada por la cámara del Concejo del Municipio S.B.d.E.A. de fecha 18 de febrero de 2004, la cual es apreciada por esta Juzgadora, y demostrativa que la Cámara Municipal aprobó autorizar al ciudadano Alcalde de conformidad con el artículo 76, ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “… a realizar las transacciones solicitadas por la Ciudadana Síndico Procurador Municipal, Dra. K.G., en los juicios Laborales llevados por la Dra. E.R. por Diferencia de Prestaciones Sociales referidas a 41 Obreros y 20 Empleados… Sin menoscabo de que se puedan negociar montos menores y modalidades de pago más favorables para el municipio”.

Identificado con el número 13, se acompaña copia simple de “resumen de montos acordados para cancelar a los extrabajadores de la Alcaldía… que corresponde al monto de prestaciones revisadas por la Contraloría Municipal, y ésta Dirección, más el ajuste por inflación e intereses moratorios…”, emanado de la Dirección General Sectorial Administrativa del ente demandado, copias que al ser revisadas se evidencia no guardan relación con el trabajador actor, por lo que deben ser desestimadas para la resolución de la controversia (folios 110 al 117).

Con respecto a las pruebas de exhibición solicitadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, evidencia esta Sentenciadora que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, las mismas no fueron evacuadas por la parte demandada, por lo que es procedente aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de la no exhibición de los documentos originales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, este Tribunal con precedencia emitió pronunciamiento sobre cada una de las pruebas cuya exhibición se solicita.

En relación a la prueba de informes referida a la contratación colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio S.B. y SUTAAUPAJA, esta Juzgadora observa que la misma fuere remitida al tribunal de la causa, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de esta entidad federal, siendo incorporada a los autos a los folios 131 al 163 del expediente; sin embargo, la documental referida a la contratación colectiva fue precedentemente valorada.

Examinado el material probatorio evacuado por la parte demandante en el presente juicio, y vista la inactividad probatoria por parte del ente municipal demandado para desvirtuar lo alegado por la representación judicial del accionante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en relación a la Contratación Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y el Sindicato SUTA-AUPAJA, específicamente en relación a lo previsto en las cláusulas números 53 y 59. Expresamente las referidas disposiciones contractuales disponen:

CLAUSULA N° 53. Cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo: La Alcaldía conviene en cumplir estrictamente la Ley Orgánica del Trabajo y todos aquellos Decretos que el Ejecutivo Nacional emita al pie del tenor, que la Ley así lo señale.

CLAUSULA N° 59.Pensionados y Jubilados: La Alcaldía conviene en que todos aquellos obreros (as) pensionados por vejez, incapacidad y jubilados por la Alcaldía, gozarán previamente de todos los aumentos salariales que se logren a través de la Contratación Colectiva y Decretos Presidenciales sobre su pensión. Asimismo, conviene que gozarán de la Cláusula N° 5 y 39 del Contrato Colectivo vigente.

De las cláusulas invocadas por la parte actora y transcritas ut supra, esta Juzgadora, considera que el ente municipal mediante su aprobación, asume la obligación de dar cumplimiento a los compromisos laborales previstos mediante Decretos Presidenciales o del Ejecutivo Nacional, siempre y cuando los mismos afecten la esfera jurídica de los trabajadores al servicio del Municipio, verbigracia, los Decretos de inamovilidad laboral o de fijación de salarios mínimos, o cuando su aplicación sea previamente acordada por el Municipio; pues pretender que de una manera automática y por una interpretación meramente literal del texto de la contratación colectiva que se a.l.s.e. a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., todos y cada uno de los Decretos Presidenciales contentivos de beneficios laborales a favor del personal adscrito a la Administración Pública Nacional, sin el necesario examen y revisión del contenido de los mismos, sin tomar en cuenta la disponibilidad presupuestaria del Municipio y sin tomar en consideración la aprobación de su aplicación por parte de éste, implicaría una contravención al alcance y contenido de normas de orden público que rigen a dichos organismos, así como de las referidas disposiciones contractuales, cuya finalidad es el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en todos aquellos Decretos del Ejecutivo que -se insiste- afecten a los trabajadores adscritos o dependientes del ente demandado. Adicionalmente, se señala que la circunstancia de que la Cámara del Concejo del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal hubiese aprobado, mediante documentación incorporada a los autos, autorizar al Alcalde a realizar ciertas y determinadas transacciones en juicios laborales, en modo alguno implica un reconocimiento por parte del ente municipal accionado de la aplicación al ámbito de sus trabajadores dependientes, de Decreto Presidencial alguno.

En el caso de autos, la representación judicial del accionante ciudadano R.J.R.O. pretende que el mismo es acreedor de los beneficios laborales contemplados en los siguientes instrumentos: Decreto Presidencial No. 809 de fecha 21 de abril de 2000, Decreto Presidencial No. 1309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto Presidencial del año 1999 contentivo del incremento del 20%; Decreto Presidencial del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000.

Ahora bien, tal y como el propio actor transcribe en su libelo de demanda, dichos Decretos expresamente están circunscritos a los empleados, jubilados o pensionados, de la administración pública nacional y, adicionalmente se observa que algunos prevén incluso estipulaciones expresas sobre su no aplicabilidad a los funcionarios y empleados al servicio de los Estados y de los Municipios. Ello así, y consecuentemente con lo expuesto, en modo alguno puede sostenerse conforme a Derecho, que los Decretos del Presidente de la República contentivos de beneficios laborales para el personal dependiente de la Administración Pública Nacional, sean extensivos a los trabajadores del ente municipal demandado por aplicación de las cláusulas 53 y 59 de la contratación colectiva que los ampara, pues tales instrumentos del Ejecutivo Nacional, solo serán aplicables cuando así lo prevea el propio Decreto o cuando la Alcaldía, previa disponibilidad presupuestaria, establezca que los beneficios allí contemplados le son extensivos a sus trabajadores. Por consiguiente, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la pretensión de que se aplique al ex trabajador actor los Decretos Presidenciales que invoca en su libelo de demanda y así se deja establecido.

Precisado lo anterior, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte demandante sostiene que en la liquidación realizada por concepto de prestaciones sociales, no le fue incluida las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario base para su cálculo, conforme los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, demanda una diferencia en el pago del bono por transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno que desvirtuara lo aquí demandado, al no ser ello contrario a derecho, este Tribunal ordena la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional al salario integral para la liquidación de las prestaciones sociales del actor y condena la diferencia que resulte en su pago, así como la diferencia en el pago del bono por transferencia, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales supra condenadas, desde la fecha en que el trabajador actor fue despedido hasta su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera solicitado por la parte accionante, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria y así se establece.

Igualmente, reclama el actor, la indexación monetaria e intereses moratorios por el pago tardío de la cantidad de Bs. 11.689.954,93, por concepto de prestaciones sociales, cancelada en fecha 29 de junio de 2001, cuando es lo cierto que es en fecha 09 de enero de 2001, en que el trabajador hoy accionante fue despedido; en tal virtud y siendo que la demandada de autos no se excepcionó con elemento probatorio alguno, este Tribunal condena su pago hasta su pago definitivo, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

De la misma manera este Tribunal, visto el reclamo de la parte accionante de los conceptos laborales, contemplados en las cláusulas 5, 25, 54 y 58 de la contratación colectiva suscrita y tomando en consideración, que la parte demandada no se excepcionó con elemento probatorio alguno que demostrara su improcedencia o su pago, se acuerda su cancelación, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Ahora bien, la experticia complementaria del fallo que se ordena, será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de la causa quien deberá establecer el salario normal y el salario integral devengado por el demandante, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A. y SUTA-AUPAJA. Establecido éste, deberá proceder a calcular las diferencias por concepto de prestación de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de once años y once meses, en el cual se incluye el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1.997 y la diferencia por concepto del bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem. Asimismo, dicho auxiliar de justicia deberá calcular las vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, antigüedad y bono de alimento demandados de acuerdo con las previsiones contenidas en el contrato colectivo identificado en esta decisión, en sus cláusulas 5, 25, 54 y 58, respectivamente. De la misma manera, el Experto designado deberá calcular la indexación y los intereses de mora por el retardo en el pago del adelanto de prestaciones sociales realizado efectivamente en fecha 29 de junio de 2001; así como, los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales condenadas desde la fecha en que el trabajador actor fue despedido hasta el pago efectivo. De igual forma, deberá fijar el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la tasa impositiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tales fines. Finalmente, deberá establecer la corrección monetaria de las cantidades definitivamente adeudadas al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más los intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. El experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de la Alcaldía accionada relacionada con los pagos de salarios del personal o de cualquier otro medio que estime pertinente; la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada, la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Con relación a la diligencia consignada por ante esta instancia en fecha 09 de febrero de 2005 por parte de la representación judicial del accionante, en virtud de la cual se hace mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005 (caso CANTV), esta Juzgadora debe advertir que mediante la decisión que hoy se dicta, en modo alguno, se está emitiendo pronunciamiento en relación a los derechos laborales que sobre los aumentos de pensiones tienen los jubilados o pensionados del ente municipal demandado, únicamente se limita a establecer que tales aumentos no pueden devenir por la aplicación automática de todos y cada uno de los Decretos que el Ejecutivo Nacional dicte en esta materia; ello sin perjuicio de la obligación laboral que pudiese tener el gobierno local con su grupo de trabajadores dependientes y así se deja establecido.

III

Por las razones de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de septiembre de 2004, y que fuera objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano R.J.R.O., antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio B.d.E.A.. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:01 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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