Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

Caracas, 16 de febrero de 2006

195° y 146°

Expediente Nº 24944

(Procedente del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.M.N., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.414.488

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P., A.M.S., A.M. VILLARREAL Y A.A.G., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.061, 21.949, 81.936 Y 81.744 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P.L., J.L.R., M.H., R.R.M. Y M.E.P. y OTROS abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 52.454, 3.533, 15.655, 15.457 y 59.350 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Reproducción escrita del dispositivo dictado en la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero de 2006.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por escrito libelar interpuesto por el ciudadano J.A.P., en representación del ciudadano R.A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.488, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de marzo de 2002, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Así las cosas estando la causa en la fase de dar contestación a la demanda en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuyó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitano y habiéndose realizado la audiencia preliminar en fecha 01 de julio de 2005 por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no habiéndose logrado la mediación, la causa pasa a la fase de Juicio, se produjo la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente y en los términos expuestos en la ley, ambas partes promovieron pruebas, y en fecha 21 de septiembre de 2005, previo sorteo fue distribuido a los Juzgado de Juicio, correspondiéndole la causa a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de octubre de 2005, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes actora y por auto separado en esta misma fecha se fijo al Vigésimo quinto (25) día hábil siguiente para realizar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de febrero de 2006, escuchada la exposición de las partes se procedió a evacuar las pruebas, se oyeron las observaciones sobre las pruebas de las partes. En la misma oportunidad y previo el cumplimiento de las formalidades de ley se profirió oralmente el fallo que decidió la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios para el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01 de junio de 1988, y egreso en fecha 15 de julio de 2001, 15 de noviembre de 2000, con un tiempo de servicio de 12 años, 9 meses, desempeñándose en el cargo de OFICINISTA II , en la jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 1: 00 p.m. a 4:30 p.m., que mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2001, su representada fue despedida injustificadamente, que devengando para la fecha de su despido un salario normal diario (Salario Integral Diario) de Bs. 40.782,00 y salario normal mensual (salario integral mensual) de Bs.1.223.459,94, tal como lo determino la empresa en su planilla de Liquidación de empleados de fecha 08 de agosto de 2001, y fue en esta fecha que recibió del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de Bs. 36.209.438,47, mediante la figura de una mal llamada Transacción Laboral, según sus propios dichos, recibió un pago parcial de Prestaciones sociales, la cual fue elaborada única y exclusivamente por la empresa, sin que la extrabajadora participara en su elaboración siendo recibida por ella bajo coacción, ya que el patrono le señaló que para entregarle el cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales, debían acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de firmar ese documento renunciando a cualquier reclamación posterior. Que el Banco Industrial de Venezuela no ha cumplido la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva a sabiendas que esa aplicación ha creado una tradición que por uso o costumbre se ha consolidado en dicha cláusula y ha permitido el pago Triple de la antigüedad y del Preaviso del personal que despiden en forma injustificada. Es por lo que demanda la cantidad de Bs.35.775.790,70, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral como consecuencia del despido injustificado establecidos en los artículo 104 Literal “e” , 106, 108 Literal “c” y 146 Parágrafo segundo de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 77 de su Reglamento y lo previsto en la cláusula 46 de la convención colectiva, finalmente solicita una experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios y la indexación y que el Tribunal decrete la nulidad absoluta de la mal llamada Transacción Laboral.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada admite la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y de egreso, igualmente admite el salario devengado por la trabajadora de Bs. 40.782,00 como el salario integral de Bs. 1.2223.459,94. Negando así todas y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora, alegando a su vez que su representada cumplió con lo contemplado en la cláusula 46 de la convención colectiva y en el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales Finalmente opuso como punto previo LA COSA JUZGADA, en lo que se refiere a este particular la demandada aduce que la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., suscribieron en fecha 20 de agosto de 2001 transacción laboral la cual fue homologada en fecha 23 de agosto de 2001, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, cumpliendo con todos los extremos legales y reglamentarios para suscribir la misma, igualmente alega haber cumplido con todas y cada uno de los conceptos laborales, asimismo asevera haber cumplido con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrito entre los trabajadores de dicha empresa y la misma., finalmente niega que se le deba cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Considera esta Juzgadora que antes de entrar a conocer el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, es importante destacar que en relación a la Transacción suscrita por las partes en el presente procedimiento, la cual se encuentra inserta al expediente cursantes al folio 180 al 186, la misma fue impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, por haber sido consignada por la parte demandada de manera extemporánea e igualmente por haber sido suscrita bajo engaño y constreñimiento.

Al respecto esta juzgadora establece que dicha Transacción es un documento público administrativo el cual puede ser aportado al proceso en todo estado y grado de la causa, aunado al hecho de que por ser el mismo como antes se indico un documento público el procedimiento adecuado para poder desconocer dicho instrumento no es la impugnación sino la tacha, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

PUNTO PREVIO

De seguidas pasa este Tribunal, al pronunciamiento de la presente decisión, comenzando por el punto previo opuesto por la parte accionada en relación a la COSA JUZGADA , por existir un Acta transaccional suscrita entre la parte actora y el Banco Industrial de Venezuela, .C.A, debidamente homologada por ante la Inspectoria del trabajo.

Ahora bien, es de destacar que ambas partes reconocen las transacciones celebradas por estas, reconociendo la parte accionante que se le canceló la cantidad de Bs. 37.000.000,00

En consecuencia, debe determinar este Tribunal: a) La procedencia o no, de la Cosa Juzgada; b) de no ser procedente la cosa juzgada, la verificación de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, conforme a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada.

Manifiesta la demandada en su escrito de contestación, que la parte actora pretende que se le reconozca el pago triple de conceptos comprendidos dentro de la transacción suscrita con su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, debidamente homologada por éste en fecha 23 de agosto de 2001, amparándose en la Cláusula N° 46 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “… En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”

De la misma manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…) Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…”

Por consiguiente, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede inferirse, que las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritas ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, se desprende igualmente que dicha transacción fue tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio del Este del Estado Miranda, y el 23 de agosto de 2001, la cual fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo competente en razón de la materia que tuvo a su cargo presenciar y dirigir la tantas veces mencionada transacción. Y es hasta el 08 de marzo de 2002, cuando el trabajador demanda a la accionada. Así mismo, en cuanto al contenido de las transacciones laborales, la misma jurisprudencia ha establecido, que en el documento contentivo de esta deben aparecer claramente indicados todos los derechos objeto de la negociación, así como las indemnizaciones acordadas y las razones de ello; pues de lo contrario, podrían prosperar reclamaciones por conceptos no especificados en el documento, a pesar de la homologación impartida por el funcionario del trabajo facultado para ello, toda vez que, dicha homologación, surtiría efecto de darle a la transacción la fuerza o eficacia de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solamente sobre los conceptos y derechos o beneficios negociados y no sobre otro que eventualmente hubiere quedado fuera del arreglo, y siendo que dichas transacciones contienen o cumplen con tales exigencias de orden legal y reglamentaria, no queda mas quien aquí decide declarar la COSA JUZGADA de la transacción debatida en el presente caso, y así lo declarará expresamente en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Dadas las características que revisten el presente fallo, así como su declaratoria que es una defensa previa pero que atañe al fondo, no se hace necesario el análisis de las demás pruebas aportadas por las partes, sin que este hecho constituya silencio de pruebas en forma alguna. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la COSA JUZGADA de la transacción debatida en la presente litis. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.N., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.414.488 contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15-01-1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-09-2000, bajo el Nº 05, Tomo 57-A-Cto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis (2006) Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 16 de febrero de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 24944 (4º)

MMR/KS

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