Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000505

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.937.438, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1995, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-83.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha once (11) de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), compareció al acto, el abogado O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dejó constancia de la comparecencia de la representaciones judicial de la parte actora recurrente, antes identificada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, tomando en cuenta un período de la relación de trabajo que va desde el año 2006 al año 2008, específicamente dejó establecida como fecha de inicio de la relación laboral el 17 de abril de 2006, sin advertir el Tribunal que de las pruebas aportadas a la causa se evidencia claramente que la relación de trabajo se inició el 30 de diciembre de 2003, tal como lo explanó el trabajador reclamante en su escrito libelar.

Así, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que corre inserto en las actas procesales un acuerdo transaccional suscrito por el actor y la demandada, que evidencia la prestación del servicio anterior al año 2006; aunado a ello, sostiene que la empresa demandada no contestó la demanda, por lo que considera que obró la confesión de los hechos con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2011, en este particular.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A., en la que el trabajador reclamante sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 30 de diciembre de 2003, como operador de brazo hidráulico (operador de equipos A, contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera), finalizando la relación de trabajo en fecha 19 de octubre de 2008, por culminación de contrato; señala que el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera. Admitida la demanda y debidamente notificada la empresa, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida dicha audiencia, ante la imposibilidad de lograr algún acuerdo entre las partes que pusiera fin a la presente controversia, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente, acordando la remisión del expediente una vez transcurrido el lapso de cinco días hábiles para la contestación de la demanda (folio 32, primera pieza). Se observa que en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para contestar la demanda y no habiéndose contestado la misma por parte de la empresa, procedió a remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente (folio 116, primera pieza). Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la instalación de la audiencia oral y pública de juicio; llegado el día y la hora para la celebración del acto, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron y controlaron las pruebas; posteriormente, el Tribunal de Instancia en fecha 27 de junio de 2011, dictó sentencia mediante la cual deja establecido que en principio obra la confesión de la empresa demandada, frente a la ausencia de contestación de la demanda.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal de Instancia establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 17 de abril de 2006, por ser ésta la fecha de ingreso que se indica en el legajo de recibos de pago que corren insertos a los folios 07 al 122, de la tercera pieza del expediente; criterio del cual discrepa este Tribunal Superior por una razón fundamental y es que, si bien es cierto que los aludidos recibos de pagos reseñan como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 17 de abril de 2006, también consta en las actas procesales un acta transaccional suscrita por las partes (folio 91 y su vuelto, primera pieza), en la que se reseña que la relación de trabajo se inició en fecha 30 de diciembre de 2003, culminado en fecha 30 de marzo de 2006, honrándose en esa oportunidad las prestaciones sociales correspondientes por ese período; luego, si la relación de trabajo comenzó y finalizó en las fechas antes descritas y en los recibos de pago aparece reflejada como fecha de ingreso el 17 de abril de 2006, nada más lógico que concluir, que aunque hayan sido dos relaciones de trabajo distintas, entre una y otra no medió más que diecisiete (17) días, por tanto conforme a los principios que informan el derecho del trabajo, debe tomarse como una única relación laboral iniciada desde el día 30 de diciembre de 2003 y lo recibido por el trabajador en esa acta transaccional, debe tenerse como un adelanto de prestaciones sociales y así se establece.

Aunado a ello, observa este Tribunal Superior que se produjeron a las actas procesales unas copias fotostáticas de unos carnets de identificación expedidos por la empresa al trabajador reclamante (folios 50 al 53, primera pieza), copias fotostáticas impugnadas por la empresa demandada; pero, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que éste en su capitulo III, pidió la exhibición de los originales de las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no cumplió con la obligación de exhibir dichos originales, por lo que el Tribunal de Instancia dejó como cierto el texto que se evidencia de las copias fotostáticas presentadas por el actor; pues bien, de la lectura de los referidos carnets se evidencia que algunos de ellos tienen como fecha de expedición o emisión el año 2004; es decir, que si se adminicula el texto de estas documentales, al acta transaccional y a los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, no queda más que concluir que la relación de trabajo efectivamente inició en un período anterior al establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia y así lo deja establecido esta alzada, por ende debe declararse con lugar el presente recurso de apelación, reformándose la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en este particular.

Ahora bien, como quiera que se observa que el Tribunal de Instancia realizó las operaciones aritméticas por el período que va desde el 17 de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 19 de octubre de 2008, tomando en cuenta como régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva Petrolera y que además, dichas operaciones se encuentran ajustadas a derecho, este Tribunal Superior decide mantenerlas inalteradas, por lo que únicamente la alzada procederá a calcular el período que va desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 17 de abril de 2006, período obviado por el Tribunal de Instancia; luego, hechas estas operaciones aritméticas, se procederá a descontar el monto percibido por el trabajador reclamante que se evidencia del folio 91 de la primera pieza del expediente y así se establece.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la alzada a calcular lo correspondiente al actor por concepto de prestaciones sociales en el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 17 de abril de 2006 y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 30 de diciembre de 2003

Fecha de fin: 17 de abril de 2006

Tiempo de la relación: 02 años, 03 meses y 17 días

Salario normal: Bs. F. 81,98

Salario integral: Bs. F. 121.82

Salario básico: Bs. F. 44,33

  1. Preaviso

    30 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 2.459,40

  2. Antigüedad legal

    75 días x Salario integral (Bs. F. 121.82) = Bs. F. 9.136,50

  3. Antigüedad adicional

    30 días x Salario integral (Bs. F. 121.82) = Bs. F. 3.654,60

  4. Antigüedad contractual

    30 días x Salario integral (Bs. F. 121.82) = Bs. F. 3.654,60

  5. Vacaciones

    30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004

    30 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 2.459,40

    30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005

    30 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 2.459,40

    30 de diciembre de 2005 al 17 de abril de 2006

    7,5 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 614,85

  6. Ayuda vacacional

    30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004

    45 días x Salario básico (Bs. F. 44,33) = Bs. F. 1.994,85

    30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005

    45 días x Salario básico (Bs. F. 44,33) = Bs. F. 1.994,85

    30 de diciembre de 2005 al 17 de abril de 2006

    8,74 días x Salario básico (Bs. F. 44,33) = Bs. F. 387,44

  7. Utilidades

    30 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2004

    120 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 9.837,60

    30 de diciembre de 2004 al 30 de diciembre de 2005

    120 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 9.837,60

    30 de diciembre de 2005 al 17 de abril de 2006

    30 días x Salario normal (Bs. F. 81,98) = Bs. F. 2.459,40

    Total: Bolívares Fuertes cincuenta mil novecientos cincuenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 50.950,49); cantidad a la que debe descontársele lo recibido por el trabajador reclamante, lo cual se evidencia del acta transaccional que corre inserta al folio 91 y su vuelto de la primera pieza del expediente; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil cuatrocientos cinco con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 3.405,88), para un total de:

    Bolívares Fuertes cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs. F. 47.544,61).

    Cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a la parte actora, adicional al monto condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia. Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los mismos términos en los que fueron condenado por el Tribunal de Instancia y así se establece.

    De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, reformándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2011; ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs. F. 47.544,61), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a la parte actora, adicional al monto condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia. Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los mismos términos en los que fueron condenado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho O.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 119.158, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano R.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS CAFRI, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión apelada; ordenándose a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro con sesenta y un céntimos (Bs. F. 47.544,61), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a la parte actora, adicional al monto condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia. Se ordena el pago de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los mismos términos en los que fueron condenados por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. YSBETH M., RAMIREZ

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YSBETH M., RAMIREZ

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