Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Trece de M.d.D.M.C.

195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2005-000012.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. J.C.G., Inpreabogado Nro. 2003, Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.A. y OTROS.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog. O.D.A., Inpreabogado Nro.19.339, Apoderado Judicial de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A (REMAVENCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del Abogado recurrente Abogado O.H., Inpreabogado Nro. 2.912, Apoderado Judicial de la parte demandante, y del Abogado O.D.A., Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por los Abogados O.D.A., Inpreabogado Nro.19.339, Apoderado Judicial de la parte demandada y del Abogado J.C.G., Inpreabogado Nro. 2003, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha tres (03) de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones sociales incoado contra la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A (REMAVENCA) por los ciudadanos L.R.A. y otros declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.

II

LIBELO DE DEMANDA

Alegan los accionantes:

L.Á., C.I. 4.483.734; Isvelia Mavares, C.I. 12.080.821; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I.3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I.3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; A.D., C.I. 4.965.730; D.C., C.I. 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Yanithza Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.V., C.I. 7.502.222; F.M.; C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; H.C., C.I. 3.714.108; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.A., C.I. 3.258.712; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Soranyela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D., C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; F.C., C.I. 5.465.282; P.P.; C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; mayores de edad, de este domicilio; e IVELIS DURAN, C.I. 3.913.643, en apoyo de su pretensión que:

 Que comenzaron a prestar para la empresa “Producto de Maíz, S.A. (PROMASA)”, la cual se fusionó con “Refinadora de Maíz Venezolano C.A. (REMAVENCA)” operándose una sustitución de patronos.

 Consignaron cuadro en el que se refleja fecha de ingreso, de egreso, fecha de liquidación, salario básico diario y salario base de cálculo con la incidencia de utilidades (120 x 90 días) y bono vacacional (25,40 y 45 días), que solo señalan el salario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, pero para la determinación de los salarios anteriores solicitan experticia complementaria del fallo, (vuelto folio 2 y folio 3, y cuadros de cálculos marcados “h” e “i” folios 54 y 55):

 Que sus respectivas liquidaciones fueron pagadas de forma INCOMPLETA por haber sido determinadas con un salario base del cálculo inferior al que realmente le correspondía.

 Que en fechas 20-07-1.999, 02-08-1.999, 02-09-1.999 y 01-02-2000, interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa que acompañan marcadas “d”, “e”, “f” y “g”.

 Que a los obreros se les calculó su liquidación en base a un 81% del salario haciendo una aplicación incorrecta del salario de eficacia atípica, sin incluir la alícuota de las utilidades y bono vacacional.

 Que a los empleados se les cancelaba desde el 01-10-1.995 un bono bimensual, el cual se omitió al momento de calcular las prestaciones, por lo que formando parte del salario debió incluirse para calcular todas las prestaciones sociales.

 Demandan la diferencia de prestaciones sociales siguientes, calculadas desde la fecha que comenzó a percibir hasta la terminación de la relación de trabajo considerando el lapso de preaviso omitido, calculadas en base a un salario que incluya las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y para los empleados que incluya además la alícuota del bono bimensual, La diferencia de antigüedad establecida en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (corte de cuenta, bono de transferencia y antigüedad).

  1. La diferencia de la indemnización por despido injustificado.

  2. La diferencia de las utilidades (vencidas y fraccionadas).

  3. La diferencia de las vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados).

  4. Las cantidades de Bs. 8.643.980, oo y Bs. 7.659.377,09 por concepto de indemnización del articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo para los actores G.A.M.Y. y F.A.V. por tener mas de diez años de servicio, devengar un salario superior a Bs. 300.000, oo para el momento del despido y haber sido despedido sin justa causa, según calculo realizado en cuadros acompañados marcados “j” y “k”.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PUNTO PREVIO.

     Solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por vicios en la admisión, al ser nulo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por no sin haberse mencionado ni identificado a todos los demandantes, existir contradicción en la citación solicitada por los actores conforme al articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del representante del patrono y la realizada por el tribunal, conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citación de la persona jurídica demandada, en la persona que tiene tales facultades en los Estatutos.

     Solicitó LA PRESCRIPCIÓN de la acción porque las actas, porque los reclamos de los actores ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 20 de Julio, 02 de Agosto y 02 de septiembre de 1999, no coloca en mora a la accionada con respecto a cada una de las solicitudes que constan en el Libelo de demanda prescripción por no consistir en un reclamo directo, preciso, específico y determinado, con suficiente claridad al deudor presuntamente obligado antes de consumarse la prescripción, que revele la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Consistieron en la cancelación de determinados días de salario por conceptos laborales descritos, que no se corresponden a los que establece en el Libelo de demanda, no expresando la inclusión de un bono bimensual que formaba parte de la remuneración convenida a partir del 01 de octubre de 1995.

     Que los reclamos por preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones legales o fraccionadas y la determinación del salario base para su liquidación, constituyen cada uno un crédito distinto aún cuando nazcan de un mismo contrato, sin haber entre ellos vínculos de indisolubilidad al extremo que la causa de la interrupción de la prescripción respecto de uno abarque a todos en beneficio del presunto acreedor que en todo caso lo que tiene o aduce es una expectativa de derecho.

     Que desde el mes de mayo de 1999 mes ultimo en que en el orden cronológico se produjeron las renuncias y despidos de los demandantes hasta el 21 de noviembre del 2000, fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, transcurrieron más de un año y cinco meses, y que desde mayo de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 fecha en que se introdujo la demanda había transcurrido un año, un mes y 12 días por lo que NO SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN.

     Que tampoco se interrumpió la prescripción según lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil porque en la expedición de la copia certificada no se cumplió con lo pautado en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil al no insertarse el decreto del Juez, la orden de comparecencia al pié sino que se insertó copia del auto de admisión de la demanda, y por tanto tal omisión hace que los documentos registrados no tengan carácter de copia certificadas.

    AL FONDO DE LA DEMANDA:

     Desconocen e impugnan los instrumentos consignados con el libelo de demanda en copia fotostática por no ser emanados de su representada.

     Rechazan la demanda incoada al ser inciertos los hechos alegados e inexistentes los derechos aducidos, como improcedente el pago de las restantes sumas demandadas, las cuales no se determinan, especifica, fundamentan y cuantifican con exactitud, sin cumplir con lo pautado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

     Solicitan la IMPROCEDENCIA de la experticia complementaria del fallo, con lo que demuestran la imprecisión y desconocimiento de los hechos y demás circunstancias en que debe apoyar la demanda, pues en materia laboral la única experticia complementaria del fallo que se permite es para determinar la indexación salarial.

     Niegan el salario básico mensual especificado por los actores.

     Niegan que las liquidaciones le hayan sido pagadas de manera incompleta por haber sido determinadas con una base de cálculo salarial inferior a la que realmente les correspondía.

     Niegan pormenorizadamente los conceptos reclamados y que los demandantes - empleados percibieran además de su salario mensual un bono bimensual y que éste deba ser tomado para integrar la base del cálculo salarial utilizada para determinar la prestación de antigüedad, las indemnizaciones por despido a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales.

     Niegan la indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por y G.A.M. y F.A.V.G. porque no gozan de estabilidad al ser trabajadores de dirección.

    III

    Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados y ratificados en esta instancia, es decir, la nulidad de lo actuado, la prescripción de la acción, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales por haber sido calculadas con un salario base ajustado a la ley y la condición de trabajadores de dirección de G.A.M. y F.A.V.G..

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  5. - Copia Certificada del libelo de demanda y auto de admisión protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes el día 14 de julio de 2000 bajo el Nro. 39, del folio 203 al 213, protocolo 1°, tomo 1°, del tercer trimestre del 2000 (f. 394-403): Se aprecia como evidencia de la interrupción de la prescripción en fecha 14-07-2000.

  6. - Exhibición de Documentos originales que acompañaron al libelo: Se aprecian como evidencia de la fecha de ingreso, de egreso, fecha de liquidación, salario básico diario de los actores de 1997, 1998 y 1999 según los cuadros anexos, así como los abonos cancelados a los actores por la demandada y el salario base de cálculo con la incidencia de utilidades (120 para 1996 y 90 días para 1997) y bono vacacional (25,40 y 45 días), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al tenerse como exactos el texto de los mismos, de donde se desprende que la demandada cancelaba 45 días de vacaciones en 1998 y 1999, y diferentes cantidades por utilidades en 1998 y 1999, así como diferentes cantidades por bono bimensual en octubre y noviembre de 1998 denominadas “aporte voluntario especial”, al no haber sido exhibidos en la oportunidad fijada por el tribunal (20 de diciembre de 2000 f. 410). En cuanto a la impugnación de los mismos se declara Improcedente al haber insistido en su veracidad la parte actora oportunamente (f. 364).

  7. - Exhibición de Documento relativo al desempeño del ciudadano G.M. (f. 389 al 393): Al no haber sido exhibidos por la parte demandada se tienen como exactos el texto de los documentos, es decir, que su desempeño fue calificado como muy bueno y su salario para el 24 de abril de 1998 era de Bs. 922.543, oo.

    Testimoniales:

  8. - Declaraciones de los ciudadanos ROHBEL A.P.A. y D.E.P.L. (f. 432 al 434); Se aprecian como evidencia de que el ciudadano F.V. trabajó en la gerencia de informática de la empresa demandada al merecerles fe por ser contestes y trabajadores de la demandada (Pregunta Tercera).

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  9. - Copia Certificada del libelo de demanda protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios San Felipe, Independencia; Cocorote y Veroes el día 14 de julio de 2000 bajo el Nro. 39, del folio 203 al 213, protocolo 1°, tomo 1°, del tercer trimestre del 2000 (f. 394-403): Se aprecia con el mismo valor ut-supra como evidencia de la interrupción de la prescripción en fecha 14-07-2000 al contener el auto de admisión de la demanda la orden de comparecencia de la demandada.

  10. - Descripción de cargos de los ciudadanos F.V. y G.M. (f. 379 al 384): Se aprecia como evidencia de que el primero de los nombrados ocupaba el cargo de Jefe de Administración y Soporte de Sistemas y el segundo Sub Gerente de Alimentos para las fechas 25-06-98 y 26-11-1996.

    IV

    NULIDAD DE LO ACTUADO

    Alega la demandada recurrente en su contestación que existe nulidad de la admisión de la demanda por haberse ordenado la citación de su representada conforme al articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y no conforme a los artículos 51 y 52 ejusdem, por lo que al haber omitido las formalidades esenciales para la validez del auto de admisión solicitan la REPOSICION DE LA CAUSA. Posteriormente en escrito de fecha 13-02-2002 solicitaron la nulidad de todo lo actuado por aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28-11-2001 por acumulación prohibida al existir un litisconsorcio activo no permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto al no haber sido hecho este alegato en la oportunidad de la contestación (04-12-2000) sino dos años después precluyó su oportunidad conforme al articulo 364 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por no poder admitirse la alegación de hechos nuevos y haber quedado convalidado por no haber sido solicitada la nulidad en la primera oportunidad en la que se hizo presente y así se decide.

    Sin embargo, es conveniente agregar que esta alzada, tomando en consideración que la Sala Constitucional impidió la constante y reiterada jurisprudencia laboral de permitir la acumulación impropia de varias pretensiones en un mismo libelo contra el mismo demandado por provenir de la misma relación laboral, considera que esta interpretación no puede sostenerse en el presente caso conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 257 de la Constitución Bolivariana, por razones de economía procesal, tomando en cuenta que los actores están esperando una decisión desde el año 2000 y por ser el proceso el instrumento fundamental del derecho y la justicia a través del cual los ciudadanos consiguen la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sin dilaciones y reposiciones inútiles.

    En consecuencia, por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE la reposición solicitada y así se decide.

    V

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DECLARADA

    Para determinar la prescripción esta Alzada procede a verificar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

    Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  11. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  12. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  13. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  14. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, uno de los medios es la de interrupción de la prescripción laboral, es la reclamación intentada por ante una autoridad competente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que el reclamo produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

    El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que la autoridad administrativa deje constancia de la notificación del reclamo a la parte demandada. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Considera quien decide que es errónea la interpretación de la parte demandada en el sentido de condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, al no ser una formalidad exigida por el artículo 1969 del Código Civil ni por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo sino tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor-demandado de cumplir la obligación.

    En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI:

    La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia

    (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

    Al existir constancia en este proceso te que los actores el 20-07-1999, 02-08-1999 y 02-09-1999 interpusieron reclamos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy para solicitar a la demandada la cancelación de diferentes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y ser el objeto de esta acción el cobro de diferencia por prestaciones sociales, y al haber comparecido el jefe de relaciones industriales de la demandada es evidente, que las actuaciones administrativas tiene el efecto interruptivo de la prescripción de la presente acción, al haberse realizado dentro del lapso establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo mas antigua (septiembre de 1998), por lo que empieza a contarse nuevamente el lapso de 14 meses.

    Visto que los actores registraron su demanda (14 de julio de 2000), quien decide coincide con el a quo que la presente demanda se intentó dentro del lapso de ley para los actores que interrumpieron la prescripción con el reclamo administrativo, coincidiendo con el a quo en la declaratoria SIN LUGAR de los actores L.Á., C.I. 4.483.734; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I.3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I.3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; D.C., C.I. 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Yanithza Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.M.; C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Soranyela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D., C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; P.P.; C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; e IVELIS DURAN, C.I. 3.913.643, y así se decide.

    Sin embargo al existir constancia de que no todos los trabajadores intentaron esta reclamación administrativa, corresponde a esta alzada verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno y el registro de la demanda para analizar si los actores recurrentes intentaron la acción dentro del lapso de ley.

    Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que los actores, fueron despedidos: ISVELIA MAVARES el 19-02-99 y la demanda fue intentada el 11-07-2000 y registrada el 14-07-2000 habiendo transcurrido 16 meses; ANNIBAL DIAZ terminó su relación laboral el 02-05-99 al 15-07-2000 transcurrieron 14 meses; F.V. terminó la relación el 15-12-98 al 15-07-2000 transcurrieron 18 meses; HAIDDE CARREÑO terminó la relación el 02-02-99 al 15-07-2000 transcurrieron 17 meses y L.A. y F.C. terminaron su relación laboral el 11-03-99 al 15-07-2000 transcurrieron 16 meses, por lo que se que transcurrió mas tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.

    En consecuencia, esto lleva a concluir a quien juzga, que con respecto a estos actores operó la PRESCRIPCION de la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se confirma la declaratoria CON LUGAR de prescripción de la acción con respecto a estos del tribunal a quo y así se decide.

    VI

    EN CUANTO A LA CANCELACION DE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

    Solicitan los actores-recurrentes que se incluya en el salario base del cálculo de la antigüedad para el Corte de Cuenta y Bono de Transferencia la incidencia del bono bimensual de los empleados, de las utilidades y del bono vacacional al salario devengado antes del 19-06-1997.

    La demandada recurrente por su parte insistió en la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales al haber sido calculadas con un salario base correcto, pero sin aportar ninguna prueba ni fundamentación de este pago, negó también que hubieran cancelado el bono bimensual o bimestral a actores-empleados desde le 01-10-95 así como que este deba tomarse en cuenta a los efectos del calculo de prestaciones sociales.

    Consta en este proceso que los actores demostraron que la demandada les canceló regularmente diversas cantidades por concepto de salario básico mensual, utilidades, vacaciones, bono vacacional así como por bono bimensual a los empleados, que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido y que en febrero de 1999 les canceló diferentes abonos por prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a un salario básico sin incluir las incidencias de estos conceptos.

    El a quo en su sentencia a pesar de que acuerda la naturaleza salarial de todos estos conceptos, a partir del 19-06-1997, excluyó estos conceptos del salario base del cálculo de la antigüedad antes de esta fecha por considerar que el salario normal no incluye los bonos remunerativos no salariales, de acuerdo al criterio de H.V.P. y C.C., según el cual el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo excluía tales conceptos.

    Al respecto es conveniente señalar el texto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de sus labor

    .

    De lo expuesto es evidente el error del tribunal a quo en este sentido al excluir expresamente la legislación aplicable para la época la participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional y cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba por causa de su labor, por lo que se declara PROCEDENTE la inclusión de las alícuotas de Bono Bimensual, utilidades y Bono Vacacional en el salario base del calculo de antigüedad para el Corte de Cuenta hasta 1999 y Bono de Transferencia, las cuales serán calculadas por un experto nombrado por el tribunal de la causa tomando como salario base del calculo el salario normal devengado por los actores desde el inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 1997 conforme a las documentales que deberá exhibir la demandada y así se decide.

    En cuanto al calculo de las prestaciones sociales de los OBREROS actores antes identificados, calculadas en base al 81% del salario devengado de acuerdo a la interpretación del salario con eficacia atípica, este tribunal coincide con el a quo en quo en que tal interpretación es inaplicable en el presente caso por no reunir los extremos del parágrafo 1° del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que tal descuento no esta establecido por convención, acuerdo colectivo o contrato de trabajo, por lo que se declara PROCEDENTE el pago de las cantidades que resulten por diferencias de prestaciones sociales (Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional) calculadas con un 100% del salario devengado según se determina a continuación y así se decide.

    En el caso de los EMPLEADOS-actores se declara PROCEDENTE el pago de las cantidades que resulten por diferencias de prestaciones sociales (Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional) calculadas según se determina a continuación.

    Para el cálculo de estas cantidades se ordena la practica de una experticia complementaria practicada por un experto nombrado por el tribunal de la causa, tomando como salario base del calculo el salario diario devengado durante toda la relación de trabajo, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el bono bimensual para los empleados, que constan en los cuadros acompañados con el libelo y en los documentales que la demandada deberá exhibir, calculadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido y así se decide.

    VII

    De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada no probó que los actores G.A.M. y F.A.V. fueran empleados de dirección, sino que estos se desempeñaban como Jefe de Administración y Soporte de Sistema y Sub Gerente de Alimentos, sin facultades de dirección.

    Sin embargo los actores si probaron que tenían mas de diez años de servicios con la demandada y devengaban un salario mayor de Bs. 300.000,oo, por lo que al haber sido despedidos dentro de los 30 meses siguientes al 19-06-1997, se declara PROCEDENTE el pago de 8.643.980,01 para el primero de los nombrados y 7.659.377,9 para el segundo y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.N.P., Apoderado judicial de la demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que la sentencia del Tribunal a-quo adolece del vicio de indeterminación de los límites de la experticia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., Apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que en lo que respecta a los ciudadanos ISVELIA MAVARES, A.D., F.V., HAIDDE CARREÑO, L.A. y F.C., plenamente identificados en autos, se confirma la declaratoria de prescripción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para hacer su reclamación.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano L.R.A. Y OTROS contra la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO, C.A (REMAVENCA), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades por conceptos de: 1. Diferencia de Antigüedades hasta el 19-06-1997 y Bono de Transferencia calculados en base a un salario que incluya el bono bimensual devengado por los actores así como la incidencia de utilidades y bono vacacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; 2. A las diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tomando en cuenta el lapso de preaviso omitido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem; para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los límites establecidos en el texto íntegro de la decisión; 3.- indemnización del articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo a los actores G.A.M. y F.A.V., es decir, Bs. 8.643.980,01 y Bs. 7.659.377,09 respectivamente.

CUARTO

QUEDA CONFIRMA la sentencia apelada con modificaciones.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. A.F.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/NLR

Exp. Nro: UC11-R-2005-000012.

Abog. ZORAN G.D., Secretario Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UC11-R-2005-000012, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por L.R.A. y OTROS contra la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANO C.A (REMAVENCA), y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los trece (13) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal,

Abog. ZORAN G.D.

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