Sentencia nº 519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Caracas, 29 de abril de 2015

205° y 156°

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 12 de marzo de 2015, el ciudadano R.A.R.Á.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de V.d.E.C. y titular de la cédula de identidad n.° 22.224.335, interpuso, en nombre propio, acción de amparo constitucional contra “funcionarios de la Fiscalía General de la República”, alegando violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, señaló, “[…] todos [sus] derechos como víctima han sido vulnerados por funcionarios de la Fiscalía General de la República, guardando silencio sobre el caso y dilatando los procedimientos. Llevo más de siete años clamando justicia […]”.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En el escrito presentado ante esta Sala, el ciudadano R.A.R.Á.B. señaló lo siguiente:

Que “… con el debido respeto me dirijo a Ud.(s) en calidad de víctima en solicitud de amparo constitucional, ya que todos mis derechos como víctima han sido vulnerados por funcionarios de la Fiscalía General de la República, guardando silencio sobre el caso y dilatando los procedimientos. Llevo más de siete años clamando justicia. Esta solicitud la hago en concordancia de los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 3, 7, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 30 y 31.

Para mejor conocimiento del T.S.J., entrego carpeta contentiva de los 135 folios mas fotocopia de placa. Solicito al T.S.J., una respuesta transparente y expedita a los términos que establece la Ley.

Solicitud que hago en concordancia con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como puede apreciarse, el demandante no describe narrativamente el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud ejercida, y prescinde de cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, lo que imposibilita a la Sala determinar el objeto de la acción de amparo ejercida y el contexto de la misma; siendo además ambiguo lo dicho por el accionante en torno a que le han sido conculcados sus derechos constitucionales por “funcionarios de la fiscalía”, toda vez que no se individualizan el o los presuntos agraviantes ni a qué circunscripciones o despachos pertenecen, ni se puntualiza el origen de las lesiones constitucionales denunciadas y si las mismas se encuentran asociadas a un proceso o no.

Al respecto, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

El artículo 19 supra citado, ha sido interpretado conforme a la decisión n.° 930 del 18 de mayo de 2007 (caso: B.C.C.) en la que se determinó:

… Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara…

.

En consideración a lo anterior, esta Sala debe ordenar al accionante corregir el escrito de amparo constitucional en el sentido de que cumpla con lo dispuesto en referido artículo 18 y, en fin, de que efectúe una descripción narrativa de los hechos denunciados y exprese con claridad de qué manera la situación descrita causa agravio a los derechos constitucionales señalados en el amparo, así como especifique cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Ahora bien, de los recaudos anexos al escrito de amparo que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el hoy accionante manifiesta ser una persona de la tercera edad, de escasos recursos económicos y que no cuenta con la debida asistencia técnica de un abogado a los efectos de ejercer sus derechos en las distintas instancias judiciales.

Al respecto, ante un caso similar en el que un justiciable señaló no contar con asistencia técnica, en sentencia n.° 176 del 10 de marzo de 2015, esta Sala afirmó lo siguiente:

… En este orden de ideas, esta Sala no puede dejar de notar que el ciudadano E.R.S. redactó el escrito presentado a esta Sala sin la asistencia siquiera de un profesional del derecho, circunstancia que puede ser la causa de la inintelegibilidad de su escrito.

Al respecto, la Sala observa que, como parte importante del derecho al debido proceso, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “[p]ara actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

El requisito de la asistencia de abogado a que se refieren el artículo 4 de la Ley de Abogados fue interpretado por esta Sala, dejándose claro que:

El artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

(…)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados .

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

En relación a la protección de los derechos y garantías constitucionales que se ventilan por el procedimiento de amparo constitucional, la interpretación debe ser aún mas amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

(…)

Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

(…)

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

(s. S.C. n.° 472 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

En criterio de esta Sala, a similares conclusiones debe llegarse respecto del requerimiento contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la asistencia de abogado de requiere para “actuar” ante esta M.I., pero no para la interposición de las demandas y solicitudes ante las Sala de este máximo tribunal, pues la falta de asesoría jurídica no hacen inadmisibles las solicitudes, pues en este sentido nada se expresa en el artículo 133 eiusdem; pero para las actuaciones posteriores, la Sala deberá notificar al órgano de asistencia jurídica en la materia que le corresponda o, en fin, disponer lo que fuere conducente.

La circunstancia que sí impide la admisión de la demanda o solicitud es que no se corrija la demanda o solicitud inintelegible, de manera que una correcta interpretación del derecho de acceso a la justicia, implica concluir que cuando la parte actora no cuente con la asistencia legal y se requiera la corrección del escrito, deberá dársele oportunidad para esa subsanación con al menos, la asistencia de un profesional del derecho, pero tal asistencia será exigida para los demás actos del proceso, conforme al criterio antes indicado.

En el presente, el Estado Venezolano tiene a disposición de los Justiciables a la Defensoría Pública, cuyo objeto principal es, de acuerdo con el artículo 2 de su Ley Orgánica:

…garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.

Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.

Para el cumplimiento de este alto propósito se crearon, entre otros, con diversas competencias, los Defensores Públicos o Defensoras Públicas ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los que se le atribuyen, en el artículo 94 de la Ley Especial, las siguientes competencias:

Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1.- Orientar y asesorar en la materia de su competencia

2.- Ejercer la defensa y asistir a las audiencias convocadas por la Sala Constitucional, en las acciones de amparo ejercidas por el Defensor Público o Defensora Pública contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales, comunicando de inmediato las resultas de la audiencia al Defensor Público o Defensora Pública que ejerció la acción de amparo.

3.-Ejercer el recurso de revisión contra las decisiones y procedimientos que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en los cuales sea parte.

4.-Intervenir en la defensa cuando se haya solicitado el avocamiento a una causa determinada, por que se presuma la violación de principios y garantías constitucionales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la Ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala.

5.-Ejercer la defensa de las apelaciones realizadas contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores como Tribunales de Primera Instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar los principios constitucionales.

6.-Realizar seguimiento de los recursos de revisión intentados contra las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República.

7.-Realizar seguimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso administrativo, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional.

8.-Ejercer la defensa de la acción autónoma de amparo constitucional realizada contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.

9.-Mantener informada a la dependencia competente de la Defensa Pública en relación a cualquier cambio de jurisprudencia de la Sala Constitucional.

10.-Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.

En virtud de que en el ámbito competencial de los Defensores Públicos ante esta Sala, incluyen la orientación y asesoramiento en las causas de revisión, amparo y avocamiento, y el ejercicio mismo de las acciones y defensas en esas causas, esta Sala, con fundamento en la obligación de garantizar la tutela judicial eficaz de las partes mediante la correcta asesoría legal que refiere el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, INFORMA al ciudadano actor que para la corrección de su escrito debe contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia y, para ello, puede solicitar los servicios de los Defensores Públicos ante esta Sala Constitucional o contratar los de un abogado privado, además, ORDENA la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el ciudadano E.B.R.S. manifieste su interés en la asesoría prestada por esa institución, le asistan en la corrección ordenada en este auto. A esa notificación se acompañará copia certificada de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano.

Para permitir la efectiva asesoría al justiciable, el lapso de tres (3) días de despacho para la corrección comenzará a correr desde la última de las notificaciones ordenadas, a la que se adicionarán, los cinco (5) días de despacho, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados”.

En razón de ello, esta Sala, en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, debe informar al demandante de autos que para la corrección de su escrito puede contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia y, para ello, puede solicitar los servicios de los Defensores Públicos ante esta Sala Constitucional o contratar los de un abogado privado, además, ordena la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el señalado accionante manifieste su interés en la asesoría prestada por esa institución, le asistan en la corrección aquí ordenada, en cumplimiento con la normas anteriormente señaladas. A esa notificación se acompañará copia certificada de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano.

Asimismo, se establece que para permitir la efectiva asesoría al justiciable, el lapso de dos (2) días hábiles para la corrección de su escrito comenzará a correr desde la última de las notificaciones ordenadas, a la que se adicionarán, los cinco (5) días, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, más dos (2) días de término de la distancia, los cuales se tendrán igualmente como días hábiles por el principio de brevedad y celeridad que caracteriza la acción de amparo. Con la advertencia de que si no hiciere la corrección aquí ordenada en el lapso antes indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

Primero

ORDENA al accionante de autos corregir el escrito de amparo constitucional en el sentido de que cumpla con lo dispuesto en referido artículo 18 y, en fin, de que efectúe una descripción narrativa de los hechos denunciados y exprese con claridad de qué manera la situación descrita causa agravio a los derechos constitucionales señalados en el amparo, así como especifique cualquier otra información relacionada con la situación jurídica alegada como infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Asimismo se le informa al demandante de autos que para la corrección de su escrito puede contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia y, para ello, puede solicitar los servicios de los Defensores Públicos ante esta Sala Constitucional o contratar los de un abogado privado; en tal virtud se establece que para permitir su efectiva asesoría el lapso de dos (2) días hábiles para la corrección de su escrito comenzará a correr desde la última de las notificaciones ordenadas, a la que se adicionarán, los cinco (5) días, a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Abogados, más dos (2) días de término de la distancia, los cuales se tendrán igualmente como días hábiles por el principio de brevedad y celeridad que caracteriza la acción de amparo. Con la advertencia de que si no hiciere la corrección aquí ordenada en el lapso antes indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia,

Segundo

ORDENA la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el señalado accionante manifieste su interés en la asesoría prestada por esa institución, le asistan en la corrección ordenada en este auto, en cumplimiento con la normas anteriormente señaladas. A esa notificación se acompañará copia certificada de la solicitud presentada por el mencionado ciudadano.

Publíquese regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0271.

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