Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008120

ASUNTO: RP11-P-2012-008120

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05/10/2012, la Audiencia Especial, a los fines de Verificar si se cumplen las condiciones necesarias para otorgar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008120, seguido al imputado R.A.A., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Abg. R.P.; el imputado R.A.A., (previo traslado), el Defensor Publico Nº 02 Abg. S.C. y el Dr. R.R., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente la Juez toma la palabra y explica los motivos por los cuales se fijó la presente audiencia, en virtud de la revisión de solicitud de medida solicitada por la Defensora Publica N° 02, en la cual manifiesta el estado de salud del imputado R.A.A., manifestando que el referido imputado se encuentra en malas condiciones de salud, requiere de tratamiento medico ya que esta convaleciente por una intervención quirúrgica en la medula espinal y amerita reposo absoluto y no puede valerse por si mismo, todo de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública N° 02, Abg. S.C., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de fecha 04/12/2012, ello en virtud de que mi representado se encuentra en malas condiciones de salud, requiere de tratamiento medico ya que esta convaleciente por una intervención quirúrgica en la medula espinal y amerita reposo absoluto y no puede valerse por si mismo, todo de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. S. copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente se le cede la palabra al imputado: R.A.A.T., Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.591.031; nacido el: 07-06-1987, minusválido, hijo de A.A. y T.T., domiciliado en: Canchunchu Viejo, calle CANTV, casa S/N, cerca de la plazoleta, en casa de su tía E.M., Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir lo que el Tribunal disponga en este acto, y de igual forma les pongo de conocimiento que no aguanto el dolor en la zona donde me operaron y en la parte trasera ya que tengo varias yagas que me bota secreción. Es todo.-

DEL MEDICO FORENSE:

Seguidamente se le concede la palabra el Dr. R.R., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien expone: Paciente quien presenta paraplejía desde hace mas o menos un año posterior a herida por proyectil de arma de fuego, con lesión a nivel de columna dorsal, sin control de esfínteres actualmente en silla de ruedas con múltiples escara sacras y a nivel de ambos pies por lo cual se recomienda cambio de sitio de reclusión, toda vez que la comandancia de policía no es un sitio adecuado para su reclusión, así mismo debe ser evaluado por cirujano y neurocirujano o neurólogo. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expone: Esta representación fiscal solicita al Tribunal visto lo manifestado por el medico forense en relación a que ya le hizo una valoración medica con anterioridad se haga llegar la misma a los fines de que curse de forma escrita dicha valoración en la causa penal, de igual forma requiere que el tribunal decida conforme a derecho. Asimismo solicito copia del acta que se levanta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. S.T.C. quien expone: oído lo manifestado por mi representado y por el Dr. R.R., solicito al Tribunal se acuerde el traslado del mismo al Hospital general de Carúpano, para el día de mañana a los fines de que se le realice una revisión médica y curas en las heridas que presenta en su parte posterior. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente el Tribunal Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del imputado: R.A.A.T., Venezolano, Natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V: 18.591.031; nacido el: 07-06-1987, minusválido, hijo de A.A. y T.T., domiciliado en: Canchunchu Viejo, calle CANTV, casa S/N, cerca de la plazoleta, en casa de su tía E.M., Carúpano, Estado Sucre, incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 46 ordinales 2° y y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo el aludido imputado cumplir con las siguientes condiciones hasta tanto recupere su estado de salud: Permanecer en detención domiciliaria, en su residencia ubicada Canchunchu Viejo, calle CANTV, casa S/N, cerca de la plazoleta, en casa de su tía E.M., Carúpano, Estado Sucre, donde estará sometido a la vigilancia policial por parte de efectivos adscritos a la Región policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en este Municipio, a razón de dos (02) rondas policiales diarias. Someterse de M. inmediata a los tratamientos médicos indicados para el restablecimiento de su salud, por lo que debe mantenerse en control y tratamiento con los especialistas que requiera. Presentarse ante el tribunal cada tres (3) meses, presentando informe médico, expedido por especialista en Medicina Interna, u otras áreas de la ciencia médica que tengan inherencia en el tratamiento de las patologías que aquejan al imputado. Los cuales estarán sujetos a ratificación por especialistas adscritos a la medicatura forense. Acudir a medicatura forense, en las oportunidades que así determine el Tribunal. No ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre, salvo que así se requiera por razones inherentes a su estado clínico, respecto de lo cual deberá informar de manera inmediata al Tribunal a los fines de expedir la autorización respectiva o en su defecto avalar la ausencia, en casos de que la emergencia así lo requiera. Así mismo oída la solicitud de traslado realizada por la Defensora Publica, se acuerda el traslado del imputado: R.A.A.T., con la seguridad que el caso amerita, hasta las instalaciones del hospital general de Carúpano a los fines de que sea evaluado por un medico, y le sea practicada las curas que el mismo requiera. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la decisión acordada en sala a fin de que asuma la supervisión o vigilancia del imputado en su residencia ubicada en la dirección referida en el Numeral 1° de las condiciones fijadas en la presente decisión, con el deber de informar mensualmente sobre el cumplimiento de la misma. C..-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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