Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2015-000563

PARTE ACTORA: ciudadano R.A.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.M. Y J.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los, números 81.699 y 116.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Á.R.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.258.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YSMENIA DEL P.O.T. y J.G.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.229 y 15.821, en su orden.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 03 de junio de 2015 (vto.f.209), luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2015 (f.205) por la abogada Ysmenia del P.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015 (f.197 al 203), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.A.G.M. contra la ciudadana Á.R.G.T.; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2015 (f.206).

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.210).

En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano J.G.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes para fundamentar el recurso de apelación ejercido (f. 212 al 214).

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veintiocho (28) de julio de 2015 inclusive (f. 215).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaro el divorcio solución, en la demanda que por divorcio contencioso incoara el ciudadano R.A.G.M., en contra de la ciudadana Á.R.G.T.; en los siguientes términos:

… (…Omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:

(…Omissis…)

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana Á.G.T., conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, por el abandono voluntario.

A los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, espesificamnete del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.

En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio lo cual ha sido por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

Este Juzgado debe hacer la salvedad que la parte demandada en el presente asunto, ciudadana Á.G.T. interpuso una demanda de divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en contra del acciónate en la presente causa, asimismo se evidencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Febrer de 2012, declaró extinguido el juicio de divorcio interpuesto conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana Á.G.T., en contra del ciudadano R.A.G.M., por la no comparecencia de la parte demandada al momento de llevarse a cabo el acto de contestación; tal y como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente causa y analizadas por este Juzgado con antelación; por lo que considera este Juzgado que la parte demandada no quiere permanecer tampoco unida en matrimonio, al intentar el divorcio en dos oportunidades; de las discusiones existentes entre ellos, como lo señalo uno de los testigos en su deposición, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, es decir, la denuncia llevada a cabo por la victima ciudadana Á.G.T., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde le impusieron unas medidas al actor en la presente causa, y así deja establecido.

En consecuencia en virtud a las anteriores consideraciones y de las pruebas analizada, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominación Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que, “…esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda impugnársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por que del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo que sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable al matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997,284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISSIS)…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cunado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”

En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro M.T. sentencio:

…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. Nº 00-297)

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o las pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, los que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectados, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absolutamente e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.

Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por ambas partes, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para segur manteniéndolo.

Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente has manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por menos formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece.

En consecuencia, en aplicación los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes transcritos, y analizada la actividad probatoria desplegada por las partes se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser impugnada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos antes mencionados; ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron Á.G.T. y R.A.G.M., la cual debe declararse la solución como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por el ciudadano R.A.G.M. en contra de la ciudadana Á.G.T., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo el10 de agosto de 1992, ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 114.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 1º de junio de 2015.

INFORMES EN ALZADA

  1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

    En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano J.G.R., apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes. Se observa que de conformidad con el calendario judicial llevado por este Tribunal, el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes era el día 13 de julio de 2015, por lo que el informe presentado por la parte demandada recurrente en fecha 10 de julio de 2015, fue presentado de forma extemporánea por anticipada. Sin embargo, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. En consecuencia, se tiene como válido el escrito de informes presentado. Los informes de la parte demandada son del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    -I-

    Se inicia el juicio por demanda de divorcio interpuesta por el cónyuge de mi representada R.A.G.M., identificado a los autos, fundamentada la misma única y exclusivamente en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el “Abandono Voluntario”. Se alega que a partir del año 2007 mi representada comenzó a tener una conducta extraña, comportándose de manera hostil, alterada, grosera y de irrespeto hacia el cónyuge R.A.G.M., identificado a los autos, al extremo de retarlo y golpearlo en ocasiones para provocarlo y así generar un caos donde se presentara una actitud violenta de su parte. Asimismo, se alega que la demandada comenzó a mostrar desinterés abandonado (sic) el hogar y la atención hacía el cónyuge, mostrando mi representada un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta sus deberes y tomando una actitud de descuido y desdén hacia las atenciones como esposa, al punto de apartar al ciudadano R.A.G.d. la relación familiar reiterando que mi mandante tiene un comportamiento de agresión constante y amenazas de sacarlo de la casa.

    Por otro lado, el cónyuge aduce haber sugerido que acudieran a un profesional de la Psicología para tratar de solucionar los supuestos problemas y además dice en su escrito libelar que él de manera exclusiva es el que siempre sufragó los gastos de alimentación, vivienda, vestido y gastos del grupo familiar.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana Á.G. fue representada por una Defensora Judicial que le fuera designada por el tribunal y quien se limitó a rechazar y contradecir la demanda, invirtiendo de ese modo la carga probatoria al demandante.

    Abierto el juicio a pruebas el demandante entre otras promovió testimoniales, declarando solo los ciudadanos G.O.F. y Jhonnie A.T.R..

    Dichas deposiciones fueron valoradas por el a-quo en los siguientes términos: en cuanto a la declaración del ciudadano G.O.F., el tribunal de instancia consideró que: “…el testigo no incurre en contradicciones, impresiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio…(Omissis)… por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así de declara”

    En cuanto a la testimonial del ciudadano Jhonnie A.R. el Tribunal no valoró sus deposiciones, por cuanto las mismas eran referenciales.

    En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal declaró EL DIVORCIO SOLUCION en el juicio intentado por R.A.G.M. en contra de la ciudadana Á.G.T., conforme a los lineamientos explanados en el fallo; igualmente declaró el Cese de la Comunidad Conyugal.

    El a-quo fundamenta su decisión bajo la siguiente argumentación:

    (Omissis)

    Ahora bien, el Juzgador de Instancia aplica el Divorcio Remedio o Divorcio Solución pues considera, según su parecer, que mi mandante no quiere permanecer unida en matrimonio, por haber interpuesto en el año 2009, una demanda de divorcio presentada por mi mandante en contra de su cónyuge y que adminiculando este hecho con la declaración del testigo ciudadano G.O.F., es suficiente base para llevar al convencimiento del operador de justicia que el presente caso debe aplicarse el Divorcio Remedio o Solución.

    Pero es el caso, de que la mencionada demanda no prosperó pues se declaró extinguido el proceso por inasistencia de la demandante al segundo acto reconciliatorio y no como lo dice el a-quo en su Sentencia por incomparecencia de la parte demandada a la contestación a la demanda, en este caso, me pregunto porque no puede considerar el juzgador que la ciudadana Á.G.T., al no comparecer al segundo acto reconciliatorio a sabiendas de que estaba desistiendo del procedimiento, lo hacía pues quería continuar con su unión matrimonial.

    De otra parte, es importante analizar detenidamente la deposición del testigo ciudadano G.O.F., pues la causal invocada por el demandante insistimos, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y la declaración testimonial gira entorno a discusiones de pareja y problemas entre ellos que él captó en un determinado momento, pero nada aporta sobre el supuesto abandono del hogar por parte de la cónyuge Á.G.T..

    En efecto, dice el testigo:

    …Segunda pregunta: Diga usted si presenció en varias oportunidades que la pareja tenia (sic) problemas en la relación. Respuesta: si capte algunas cosas.

    En la repregunta Octava declara:

    diga el testigo y especifique que tipo de problemas dice que presenció la 5 am entre los ciudadanos R.G. y Á.G.R.: Discusiones, mas nada.

    Como se observa, insisto, el juez a quo estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación a la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de haber mi patrocinada intentado en el año 2009 una demanda de divorcio y de que un testigo dijo haber presenciado discusiones familiares entre los cónyuges, sin que exista en autos pruebas contundentes sobre el abandono voluntario alegado por la parte demandante. Ciudadano Juez, con tal dictamen, el sentenciador de primera instancia a nuestro entender incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, al no quedar debidamente probado dicho abandono, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio.

    De otra parte, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 192/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley.

    En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185 –A del referido Código.

    En este sentido, resulta evidente la incongruencia en la que incurrió el sentenciador de instancia en su decisión, debiendo enmarcarse éste dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo ocurrido así, la misma se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual esta Alzada debe declarar NULA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así solicitamos sea declarado.

    Es por todas las consideraciones anteriores, ciudadana Juez, que solicitamos se declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley En Caracas a la fecha de su presentación y recibo…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

    Se deja constancia que la parte actora no compareció a presentar informes, y no hizo uso de su derecho a hacer observaciones a los informes presentados por su contraparte.

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano R.A.G.M., asistido por los abogados M.C.M. y J.R.S., contra la ciudadana Á.R.G.T. (f. 3 al 51 ambos inclusive), correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la celebración de la primera audiencia conciliatoria; igualmente ordenó notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

    En fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa libró compulsa de citación a la demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.59 al 61).

    En fecha 25 de julio de 2012, constó en autos la práctica de la notificación del Ministerio Público, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.64 al 65).

    En fecha 27 de julio de 2012, la ciudadana G.G.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada. (f.67).

    Agotados los trámites necesarios para efectuar la citación de la parte demandada, en fecha 10 de enero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Á.G. –parte demandada-, en los diarios “EL NACIONAL” Y “EL UNIVERSAL”. (f.102 Y 103).

    En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano J.R. apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se nombrara defensor judicial a la parte demandada. (f.111).

    En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa designó a la ciudadana M.C.F. como defensora Ad-Litem de la parte demandada (f.117 y 118).

    En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano M.P. en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 12 de diciembre de 2013 la ciudadana M.F., defensora Ad-litem de la parte demandada, firmó la copia de la boleta de notificación (f.119 y 120).

    En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana M.C.F.G., aceptó el cargo de defensora judicial y se dio por notificada (f. 122).

    En fecha 7 de enero de 2014, el Tribunal de la causa ordenó citar a la ciudadana M.C.F. en su carácter de defensora Ad-litem de la parte demandada, para que compareciera al primer acto conciliatorio del juicio (f. 125 al 127).

    En fecha 17 de enero de 2014, el ciudadano M.P. en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana M.C.F.. (f. 128 y 129).

    En fecha 5 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa declaró desierto el primer acto conciliatorio, en vista de que no compareció ninguna de las partes intervinientes en el juicio (f. 130). Sin embargo, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2014, solicitó que se acordara nuevamente la oportunidad, alegando que “dicha solicitud obedece a que por causas de fuerza mayor y por los últimos hechos acaecidos en el país, a mi representado le fue imposible acudir al acto ya que vive en la ciudad de Los Teques, y le fue infructuoso llegar al mismo, ya que no había paso hacia la ciudad de Caracas…”.

    Así las cosas, el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de marzo de 2014, consideró que “los hechos ocurridos en el Distrito Capital son Públicos y Notorios, y por cuanto los mismos han ocasionado convulsión en diferentes partes de nuestra jurisdicción afectando así el libre tránsito de los diferentes accesos al Circuito Judicial trayendo esto como consecuencia la imposibilidad del accionante de concurrir al primer acto conciliatorio en la fecha pautada, en tal sentido este digno órgano jurisdiccional a los fines de resguardar el derecho entre las partes, así como el debido proceso ordena la reapertura del lapso…”, ello a los fines de efectuarse el primer acto conciliatorio, y ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 133).

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, se levantó acta en fecha 06 de junio de 2014, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia que era la oportunidad legal para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y que una vez anunciado, sólo compareció el ciudadano R.G. (parte actora), acompañado por su apoderada judicial, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada (ni por sí misma, ni por apoderado judicial alguno) y de la fiscal del Ministerio Público (f.145).

    En fecha 22 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañado de su apoderado judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, y en dicho acto, la parte actora ratificó en todas sus partes la demanda de divorcio presentada, insistiendo en el procedimiento, y el Tribunal dejó constancia del emplazamiento de las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo la contestación de la demanda (f.146).

    En fecha 30 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora, asistido de abogado, y presentó diligencia insistiendo en la continuación del juicio, y se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.F.G., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 147 al 152, ambos inclusive).

    En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de octubre de 2014 (f.153 al 156).

    En fecha 8 de octubre de 2014, la ciudadana Á.R.G.T., parte demandada en la presente causa, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados J.G.R. e Ysmenia del P.O.T. (f. 158 y 159).

    En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (f. 160).

    En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa realizó acto de declaración de testigos (f.182 al 185 ambos inclusive).

    En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa realizó acto de evacuación de testigos (f.189 al 191 ambos inclusive).

    En fecha 22 de abril de 2015, los ciudadanos Ysmenia del P.O. y J.G.R., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes ante el Tribunal de la causa (f.193 al 196, ambos inclusive).

    En fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró el Divorcio Solución, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.G. contra la ciudadana Á.R.G., y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente, y decretó el cese de la comunidad de gananciales; no hubo condenatoria en costas (f. 197 al 203, ambos inclusive).

    Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la abogada Ysmenia Ochoa Terán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 205).

    Por auto de fecha 1 de junio de 2015, se oyó apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 206 y 207).

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

  2. - DE LA DEMANDA

    Mediante demanda presentada en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano R.A.G.M., asistido por los abogados M.C.M. y J.R.S., demandó en divorcio a la ciudadana Á.R.G.T., de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, fundamentada de la siguiente manera:

    (Omissis)

    DE LOS HECHOS

    …Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 10 de agosto de 1.992, contraje matrimonio con la ciudadana A.R.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.475 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao, del Estado Miranda el día 10 de agosto de 1.992, según se evidencia de acta de matrimonio que anexo “A”.

    Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en: la población de Guarenas, estado M.C.R.L.C., Ed. Cristina, Apto 3-A y posteriormente por razones beneficiosas para la familia desde el año 2008 el domicilio fue: Calle 13, Sector Sur, Edificio Gran Sasso I, piso 10, Apto.42, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre. Estado Miranda.

    Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, R.J.G. GUANIPA, CI Nº 16.894.768, de 26 años de edad y M.A.G. GUANIPA, CI Nº 17.892.696, de 24 años de edad, así consigno copia de actas de nacimiento que anexo marcadas “B” y “C”.

    Así, la relación matrimonial, por espacio de 15 años se tornó, si se quiere armoniosa y tolerable, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, en la cual hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir del año 2007, en el año 15 de casados, la ciudadana A.G.T., antes identificada, comenzó a tener y ha mantenido durante este tiempo una extraña conducta, comportándose de manera hostil, alterada, grosera y de irrespeto hacia mi persona sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarme y en ocasiones de golpearme, para provocarme y así generar un caos donde se presentara una actitud violenta de mi parte, asunto que siempre evité a toda costa. Así las cosas la señora Guanipa, comenzó a mostrar desinterés en el hogar y abandonó la atención a mi persona, mostrando un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta sus deberes y tomando una actitud de descuido y desdén hacia las atenciones que se debía como esposa, nada le interesaba al extremo de abstenerse y apartarse de la relación familiar, su comportamiento para con mi persona era de actitud hostil y agresiva, con agresiones constantes y amenazas de que me iba a sacar de la casa.

    Cabe destacar que la señora Á.G., siempre mantuvo una actitud amenazante hacia mí y me decía una y otra vez que debía irme de la casa y que en cualquier momento me iba a apartar del hogar utilizando cualquier medio que fuera posible.

    Ciudadano Juez, después de lo narrado y en aras de solventar las dificultades, en varias oportunidades traté de conversar con ella en actitud conciliatoria, para que depusiera su actitud, le sugerí que acudiéramos a un profesional de la Psicología para tratar de solucionar el problema y así salvar el hogar, asunto que nunca fue posible.

    Cabe recalcar ciudadano Juez, que en mi hogar mientras estuve habitándolo, fui yo con el producto de mi trabajo quien siempre sufragó los gastos referentes a alimentación, vivienda, vestido, medicinas y hasta gastos del grupo familiar.

    Así las cosas, ciudadano Juez en fecha 26 de octubre de 2009, la señora Á.G., asistida de abogado introdujo una demanda de divorcio a mi persona, con alegatos y basamentos propios de su actitud hacia mi persona y que narré con anterioridad, dicha demanda luego de un largo proceso, arduo y atropellado fue declarada sin lugar por el Tribunal en fecha 09-02-2012, y se evidencia de copia de demanda y sentencia de divorcio que anexo “D” y “E”.

    Así las cosas, y en el ínterin de haber introducido el divorcio, exactamente 6 meses después el día 04 de febrero de 2010, la señora Guanipa en confabulación con mis mayores hijos Robert y Mariangeles lograron que se me realizara un juicio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, por la presunta comisión de Violencia Física y Psicológica en contra de la Sra. Á.G., expediente que ya fue sobreseído y se evidencia de copia que anexo para su conocimiento del caso marcado “F”.

    Cabe destacar, entre otras cosas que desde el momento de la audiencia de presentación me obligaron a separarme del hogar donde habitaba al lado de la familia, y desde ese día, hace exactamente 2 años y 4 meses me mude a mi hogar materno, donde habito actualmente. Es menester señalar, que el día que se llevó a cabo la finalización del juicio en mi contra (sobreseimiento), la ciudadana juez y el fiscal me indicaron y sugirieron, que por razones más que obvias y a petición de la señora Guanipa debo continuar apartado de lo que era mi hogar, o sea no posibilidad de retorno ni de unión de hecho a lado de una persona (Á.G.) o de mis hijos (Robert y Mariangeles).

    DEL DERECHO

    Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente descritos y considerando que la relación matrimonial que me une con la ciudadana: A.R.G., no se enmarca dentro de una unión conyugal de hecho, por razones mas que obvias, ya que no existen intereses afectivos de pareja, ni proyectos futuros, viendo que nuestros hijos son adultos independientes que en el momento debido no me ofrecieron un apoyo moral, para una solución a corto o mediano plazo, visto que por los hechos narrados con antelación no existe posibilidad remota de poder regresar al cobijo de lo que es un núcleo familiar, reiterando el abandono mutuo, la incompatibilidad de caracteres y la ruptura prolongada, permanente y pasiva de la relación que existió entre ambos y de que vivimos separadamente, con intereses distintos y sin posibilidad de vuelta atrás, le he solicitado en reiteradas oportunidades de manera amistosa a la Sra. Á.R.G.T., disolver el vínculo matrimonial que tenemos, a lo cual se ha negado rotundamente, es por lo que acudo como la alternativa mas viable ante su competente autoridad a demandar el Divorcio, como en efecto y formalmente lo hago en este acto a la ciudadana: A.R.G.T., de conformidad con la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, la cual copiado a pie de letra es de tenor siguiente: “…Art.185 son causales únicas de divorcio:

    2.- El abandono voluntario.

    BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    Ciudadano Juez, así mismo durante nuestra unión adquirimos un bien inmueble que detallo a continuación:

    1.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 42, ubicado en el ángulo noreste de la planta Nº 10, del Edificio RESIDENCIAS GRAN SASSO I, que forma parte del Conjunto Residencial GRAN SASSO I y GRAN SASSO II, situado en la manzana D-11, zona 3, Calle 13, Sector Sur de la Urbanización La U.d.M.A.S.d.E.M., Catastro Nº 513-06-19; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 M2); y consta de las siguientes dependencias: Estar, comedor, balcón, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet y baño Principal, dos dormitorios con un closet cada uno y un baño auxiliar; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Fachada Nor-este del edificio; SUR-OESTE: Pasillo de circulación, escaleras generales del edificio y vacío de ventilación; NOR-OESTE: Apartamento Nº 41; Y SUR-ESTE: Fachada sur-este del edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje sobre las áreas comunes las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS MILLONESIMAS POR CIENTO (1,151.086%). Le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el Nº 42, ubicado en el nivel 10 del cuerpo anexo de estacionamiento, y pertenece a la comunidad de gananciales, según consta de documento de propiedad anexo marcado “G”, el cual será liquidado y distribuido en su debida oportunidad.

    Por lo que solicito a este Tribunal que al momento de decretar la disolución del vínculo matrimonial, considere mencionar en la sentencia que se liquide la comunidad conyugal, de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

    MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de la presente demanda, pido a este Tribunal se sirva citar a este despacho para que rindan testimoniales en el presente juicio a las personas que nombro a continuación:

    G.O., CI Nº 3.628.062 quien puede ser citado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Caminos, Edificio Magdalena, Apto. 12-C, piso 12, Guarenas.

    J.T. CI Nº 9.659.017, quien reside en: Av. Vollmer, Edificio La Electricidad de Caracas, piso 2, Gerencia Funcional de Telecomunicaciones, San Bernardino, Caracas.

    JHONY BERRIS CI Nº 4.283.717, quien reside en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Los tejados, Casa Nº G5-78, Guarenas.

    En la oportunidad procesal, indicare sobre los particulares que declararan los testigos mencionados.

    DOMICILIO PROCESAL

    Pido que la citación de la parte demandada se realice en su domicilio, en la siguiente dirección: Calle 13, Sector Sur, Edificio Gran Sasso I, piso10, Apto 42, Urbanización la Urbina, Municipio Sucre Estado Miranda.

    A los efectos de la presente demanda establezco mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Centro Villasmil, piso 3, Ofic. 313, Parque Carabobo. Caracas.

    Estimo la presente acción en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.990.000,00) equivalentes a ONCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (11.000 UT).

    Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley…

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

  3. - DE LA CONTESTACIÓN.

    La abogada M.F.G., actuando como defensora judicial de la ciudadana Á.R.G.T., compareció en fecha 30 de julio de 2014, y presentó escrito de contestación a la demanda con anexos, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    …PRIMERO: Desde la oportunidad en que acepté el cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en mi persona, procedí a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con mi representada, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses. Muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido a la misma, cuya copia se acompaña a este escrito marcado con la letra “A”. Así como también, me trasladé a la siguiente dirección: Calle 13, Sector Sur, Edificio Gran Sasso I, Piso 10, apartamento 42, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin poder ubicar a mi representada, por lo que procedí a dejar fotocopia del libelo de demanda en el buzón de correspondencia.

    SEGUNDO: Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que a la presente fecha no he tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.

    TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

    Finalmente solicito que este escrito sea sustanciado conforme a derecho, declarando improcedente la demanda incoada en contra de mi representada…

    . (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, respecto los límites en que ha quedado planteada la controversia en el presente asunto, corresponde determinar la distribución de la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Dada la contestación presentada por la defensora judicial de la parte demandada, en la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo expresado en la demanda, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados como constitutivos de abandono, y por tanto deberá demostrar lo siguiente:

  4. Que contrajo matrimonio con la ciudadana Á.R.G.T..

  5. Que “a partir del año 2007, en el año 15 de casados, la ciudadana A.G.T., antes identificada, comenzó a tener y ha mantenido durante este tiempo una extraña conducta, comportándose de manera hostil, alterada, grosera y de irrespeto hacia mi persona sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarme y en ocasiones de golpearme, para provocarme y así generar un caos donde se presentara una actitud violenta de mi parte…”.

  6. Que la demandada “…comenzó a mostrar desinterés en el hogar y abandonó la atención a mi persona, mostrando un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta sus deberes y tomando una actitud de descuido y desdén hacia las atenciones que se debía como esposa…”.

  7. Que el comportamiento de la demandada hacia su persona “…era de actitud hostil y agresiva, con agresiones constantes y amenazas de que me iba a sacar de la casa...”.

  8. Que la demandada “…siempre mantuvo una actitud amenazante hacia mí y me decía una y otra vez que debía irme de la casa y que en cualquier momento me iba a apartar del hogar utilizando cualquier medio que fuera posible…”.

  9. Que “…en fecha 26 de octubre de 2009, la señora Á.G., asistida de abogado introdujo una demanda de divorcio a mi persona, con alegatos y basamentos propios de su actitud hacia mi persona y que narré con anterioridad, dicha demanda luego de un largo proceso, arduo y atropellado fue declarada sin lugar por el Tribunal en fecha 09-02-2012…”.

  10. Que “…exactamente 6 meses después el día 04 de febrero de 2010, la señora Guanipa en confabulación con mis mayores hijos Robert y Mariangeles lograron que se me realizara un juicio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, por la presunta comisión de Violencia Física y Psicológica en contra de la Sra. Á.G.…”.

  11. Que desde el momento de la audiencia de presentación fue obligado a separarse del hogar donde habitaba al lado de su familia, y que desde hace 2 años y 4 meses se mudó a su hogar materno, y que después del juicio penal, a petición de la demandada debe continuar apartado de su hogar, sin posibilidad de retorno al lado de su esposa o de sus hijos.

    Por lo que la parte actora deberá demostrar los hechos que aduce como constitutivos del abandono voluntario, causal de divorcio invocado como fundamento de su pretensión. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.

  12. - Consignó marcado con la letra “A”, copia fotostática certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado el 10 de agosto de 1.992, que corre inserta bajo el número 114 de los Libros de Matrimonios del año 1.992, certificada el 15 de marzo de 2.012 por la ciudadana V.F.L., en su carácter de Registradora Civil (f.09 al 12). Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que los ciudadanos R.A.G.M. y Á.R.G.T. contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 1.992.

  13. Consignó marcado con las letras “B” y “C”, copias fotostáticas simples de actas de nacimientos de sus dos hijos, quienes tienen por nombres R.J. y M.A. expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la primera inserta bajo el No.3.258, Tomo 18, año 85, y la segunda, inserta bajo el No.199, Tomo 1, año 88 (f.13 y 14). Observa esta juzgadora que los presentes documentos no fueron impugnados, por consiguiente se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 1.985 nació el ciudadano R.J., y que en fecha 06 de enero de 1.988 nació la ciudadana M.A., y que ambos son hijos de los ciudadanos R.A.G.M. y Á.R.G.T.. Y así se declara.

  14. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 15 al 17, copia fotostática simple de escrito de demanda de divorcio presentada por la ciudadana Á.R.G.T. contra el ciudadano R.A.G.M., en fecha 26 de octubre de 2009, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nro.AP11-F-2009-000921. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana Á.R.G.T. interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano R.A.G.M., en fecha 26 de octubre de 2.009, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

  15. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 18 al 22, copia fotostática simple de sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende, que en el expediente signado con el Nro. AP11-F-2009-000921, contentivo del juicio de divorcio intentado por Á.R.G.T. contra el ciudadano R.A.G.M., se dictó sentencia mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que una vez conste en autos la última notificación de las partes, al 5° día de despacho siguiente, tendría lugar el primer acto conciliatorio, y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 14 de octubre de 2010.

  16. Riela a los folios 23 al 28, copia fotostática simple de sentencia dictada el 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y de diligencia presentada el 20 de marzo de 2.012 por la ciudadana Á.G.T., solicitando la devolución de documentos originales. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende, que en el expediente signado con el Nro. AP11-F-2009-000921, se dictó sentencia mediante la cual se declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana Á.R.G.T. contra su cónyuge, ciudadano R.A.G.M., por cuanto la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, que se efectuó el 18 de mayo de 2.011, y al que sólo asistió el ciudadano R.A.G.M..

  17. Riela a los folios 29 al 34, marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO AP01-S-2009-012540” de fecha 04 de febrero de 2010, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado R.A.G.M., por la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física, en perjuicio de la víctima Á.R.G.T.; que el Tribunal pasó a instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido el acusado, se le concedió el derecho de palabra, se dejó constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “En fecha 12 de febrero de 2009, en frente de el (sic) motel la Moncloa el imputado de autos agredió físicamente a la ciudadana A.R.G., quien se encontraba con su hija y porque la ciudadana le reclamó por que se encontraba con su amante y este le pegó e intentó ahorcarla…”, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos para que pueda ser beneficiado con el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, y expuso Admito lo hechos por los cuales se me acuso el Ministerio Público a los fines de hacerme acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo…”. En dicha acta se dejó constancia que la víctima y el Ministerio Público, aceptaron las disculpas ofrecidas por el acusado y no se opusieron a la suspensión condicional del proceso, por lo que el Tribunal procedió a acordar la suspensión condicional del proceso por cuanto el acusado admitió los hechos que le fueron imputados, ya que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho, por un período de un (01) año, que culminaría el 04 de febrero de 2011, y se le impusieron las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia, deberá notificarlo de inmediato al Tribunal; 2. Presentación periódica cada 60 días ante la Oficina de Presentaciones; 3. Someterse a la vigilancia del delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas; 4. Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género o de bien y sea sometido a tratamiento médico o psicológico. 5. Prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de violencia contra la víctima.

  18. Riela a los folios 35 al 51, marcado con la letra “G”, copias fotostáticas simples de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 8, Tomo 4, Protocolo 1, en fecha 16/01/2008. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana N.J.M.G., en su carácter de Directora de la empresa Inversiones Maniska Bienes e Inmuebles, C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos R.A.G.M. y Á.R.G.T., un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda principal distinguido con el Nº 42, ubicado en el ángulo noreste de la planta Nro 10, del edificio RESIDENCIAS GRAN SASSO I, que forma parte del Conjunto Residencial GRAN SASSO I y GRAN SASSO II, situado en la manzana D-11, zona 3, calle 13, sector Sur de la Urbanización la U.d.M.A.S.E.M.; por lo que dichos ciudadanos son los propietarios del precitado bien inmueble.

    1. Durante el lapso Probatorio.

    En fecha 14 de agosto de 2.014 la parte actora consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 1° de octubre de 2.014, y en fecha 10 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas. En tal sentido, se observa que la parte actora promovió lo siguiente:

  19. Ratificó y reprodujo los instrumentos consignados junto al escrito libelar, a saber: i) acta de matrimonio, ii) actas de nacimiento de sus hijos, iii) copias de demanda y sentencias de divorcio que incoara en su oportunidad Á.G.T. en su contra, iv) expediente sobre la denuncia por violencia interpuesta por Á.G.T.; y v) documento de propiedad del inmueble habido durante el matrimonio. Respecto a todas estas documentales, se observa que este Tribunal ya emitió pronunciamiento respecto a su valoración en acápites anteriores, los cuales se dan aquí por reproducidos.

  20. Promovió como testigos a los ciudadanos:

    a. G.O., CI Nº 3.628.062 quien puede ser citado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Caminos, Edificio Magdalena, Apto. 12-C, piso 12, Guarenas.

    b. J.T. CI Nº 9.659.017, quien reside en: Av. Vollmer, Edificio La Electricidad de Caracas, piso 2, Gerencia Funcional de Telecomunicaciones, San Bernardino, Caracas.

    c. JHONY BERRIS CI Nº 4.283.717, quien reside en la siguiente dirección: Urbanización Nueva Casarapa, Sector Los tejados, Casa Nº G5-78, Guarenas.

    Dichas testimoniales fueron promovidas por la parte actora a los fines de que declaren sobre los siguientes hechos: i) si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.G.M. y Á.R.G.T., y desde hace cuánto tiempo; ii) si les consta haber presenciado que la ciudadana Á.G. abandonó y no cumplía con sus deberes conyugales hacia su esposo; iii) si les consta haber presenciado que el ciudadano R.G. tuvo que abandonar el hogar por Orden Judicial de los Tribunales de Violencia, motivado a denuncia interpuesta por Á.G.; iv) si saben y les consta que R.G. es una buena persona, un buen padre y cumple con sus deberes y obligaciones para con su familia. Se aprecia que esas testimoniales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 10 de octubre de 2.14, y de ellas consta sólo la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos G.O. y J.T., los cuales serán valorados a continuación:

    Consta que en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa levantó acta contentiva de la evacuación testimonial del ciudadano G.O.F., titular de la cédula de identidad No.V-3.628.062, que riela a los folios 182 al 183, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo y de los apoderados judiciales de ambas partes, y del interrogatorio evacuado, el cual se transcribe a continuación:

    …Comienza la parte actora a realizar las preguntas: Primera Pregunta: Diga usted Si conoce a la señora Á.G. y al Señor G.R.V., trato y comunicación desde hace cuantos años. Respuesta: veinticinco años, veintitrés.. Segunda pregunta: Diga usted si presenció en varias oportunidades que la pareja tenía problemas en la relación. Respuesta: si capte algunas cosas. Tercera Pregunta: Diga usted si sabe y le consta por haber presenciado que el Señor R.G.S. de su casa por una orden fiscal y hasta los momentos no ha podido entrar. Respuesta: si, el me daba la cola. Todos los días. Cesaron las preguntas de la parte actora. Comienza la representación de la parte demandada a realizar Repreguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo cuál es su domicilio actual. Respuesta: Urbanización el calvario parque residencial los caminos edifico magdanela piso 12, apartamento 12C Guarenas. Segunda Pregunta: Diga el testigo cuantos años tiene morando en ese domicilio. Respuesta: creo que veinticuatro años. Tercera pregunta: diga el testigo cual era la dirección exacta de los ciudadanos R.G. y Á.G. cuando él los conoció. Respuesta: urbanización el calvario, parque residencial los caminos, edificio Cristina piso 2 apartamento 2ª o 2B, no recuerdo. Cuarta Pregunta: Diga el testigo aproximadamente que distancia hay entre el apartamento de el y el apartamento de los ciudadanos Roberto y Angela. Respuesta: cincuenta o sesenta metros o mas (sic). Quinta Pregunta: Diga el Testigo como afirma haber presenciado problemas conyugales entre los ciudadanos Roberto y Ángela si vivía a más de 60 metros de distancia. Respuesta. Okey, todos los días en la mañana de lunes a viernes por un tiempo indefinido el amigo Roberto me daba la cola a las 5 am, eso implicaba que me iba con el grupo familiar y por eso escuchaba algunas cosas el tiempo indefinido no lo se pudieron ser un mes, dos meses, no lo se pero fueron bastantes días y he asistido a su casa a reuniones y también fiestas, varias veces estuve ahí. Sexta Pregunta: diga el testigo cual es el actual domicilio de la ciudadana Á.G.. Respuesta: en la Urbina, no se mas nada, cuyo apartamento lo adquirieron vendiendo los dos carros de Roberto y Vendiendo los dos apartamentos que tenían en el calvario, conjunto residencial, eso fue lo que el me dijo, un malibu y una camioneta. Séptima Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta cuales fueron los motivos por los cuales el señor R.G. fue conminado por un Tribunal para dejar el hogar. Respuesta: no lo se. Octava pregunta: diga el testigo y especifique que tipo de problemas dice que presencio a las 5 am entre los ciudadanos R.G. y Á.G.R.: Discusiones, mas nada. Novena Pregunta: Explique el Testigo como es que estando viviendo en Guarenas presencio el abandono del hogar por parte del señor R.G. ordenado por un Tribunal. Respuesta: yo lo ayude a cargar algunas cositas, el me dijo lo que estaba pasando. Décima pregunta: Diga el Testigo si es amigo íntimo del Señor R.G.. Respuesta: somos amigos y compañeros de juegos, en veintitrés años de convivencia. Cesaron las preguntas. Es todo…

    . (Fin de la cita).

    En cuanto a la evacuación testimonial del ciudadano J.A.T.R., riela al folio 189 al 190, acta levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 25 de febrero de 2.015, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del testigo y de la representación judicial de ambas partes, así como del interrogatorio evacuado, el cual se transcribe a continuación:

    …Comienza la parte Actora a realizar las preguntas: Primera Pregunta: Diga usted si conoce a la señora Á.G. y al señor G.R.v. trato y comunicación desde hace cuantos años. Respuesta: si, los conozco a ambos desde aproximadamente 23 años. Segunda Pregunta: Diga usted si presencio en varias oportunidades que la pareja tenía problemas en la relación. Respuesta: si, pero como decirlo, personalmente no, se por el trato con Roberto y las conversaciones telefónicas en la oficina. Tercera Pregunta: Diga usted si sabe y le consta por haberlo presenciado que el señor R.G.s. de su casa por una orden fiscal y hasta los momentos no ha podido entrar. Respuesta: si me consta, son ya seis años que tiene fuera. Cesaron las preguntas de la parte actora. Comienza la representación de la parte demandada a realizar las Repreguntas: Primera Pregunta: Diga el testigo su domicilio actual. Respuesta: Avenida E, sector el Pinar, residencias castillas, apartamento 82, el paraíso. Segunda pregunta: Diga el testigo cuantos años tiene en ese domicilio. Respuesta: Catorce años aproximadamente. Tercera Pregunta: cual es la última dirección donde vivieron los cónyuges. Respuesta: en la Urbina, pero no se la calle porque nunca llegue a visitarlos allá. Cuarta Pregunta: Diga el testigo en el pasado presencio problemas conyugales. Respuesta: Observar, no presencie problemas, pero telefónicamente y por lo que él me contaba. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta los motivos por los cuales el señor R.G. fue conminado a dejar el hogar. Respuesta: el caso fue por agresión física. Sexta Pregunta: siga (sic) usted si ha compartido momentos festivos con la familia. Respuesta: en una sola oportunidad. Séptima Pregunta: Diga si presencio cuando el ciudadano R.G.s. de su casa por la orden del fiscal. Respuesta: no lo presencie pero si me consta, si vi la orden. Octava Pregunta: Diga que cosas escucho. Respuesta: según lo que me contó Roberto en una discusión la señora Á.G. se lanzo al piso pidiendo ayuda y cuando su hijo Robert entró, indicó que su padre la había arrojado al piso. Cesaron las preguntas. Es todo….

    . (Fin de la cita).

    Respecto a la valoración de estas testimoniales y su incidencia en el presente proceso, se volverá Infra en la parte motiva de esta decisión.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se aprecia de las actas, que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno, ni con el escrito de contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria.

    MOTIVACIÓN

    PUNTO PREVIO

    DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En los informes presentados por la parte demandada apelante por ante esta alzada, se aprecia que, ésta solicitó que se declarara nula la sentencia recurrida, por cuanto a su entender el a quo incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo más allá de lo alegado, por declarar con lugar la demanda de divorcio aplicando el criterio del divorcio solución, por considerar que la demandada no quiere permanecer unida en matrimonio por haber interpuesto en el año 2009 una demanda de divorcio contra la parte actora, y adminiculando ese hecho con la declaración del testigo G.O.F., era suficiente para convencerse que en el presente caso se debía aplicar el divorcio remedio o solución.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la sentencia apelada, en la motivación el juez –específicamente al folio 202 y su vuelto- señaló lo siguiente:

    En el caso de marras es evidente que las partes no quieren permanecer unidas en matrimonio; ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro M.T. sentencio:

    …Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. Nº 00-297)

    Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o las pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, los que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectados, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absolutamente e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.

    Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por ambas partes, por no querer cumplir con sus obligaciones en general, y el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo.

    Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a quien aquí juzga, de que existe un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente has manifestado su deseo de disolver el vinculo conyugal que los une. Por tal razón, qué sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por menos formalismos y pretender atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente demanda debe declararse Con Lugar. Y así se establece…”. (Fin de la cita).

    Ahora bien, el vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, que se produce cuando el juez extiende su pronunciamiento más allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

    En el caso bajo análisis, ciertamente el juez de la causa -con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución– declaró con lugar la demanda aplicando la referida tesis.

    Esta actuación, en modo alguno constituye una incongruencia positiva, ni que el a quo haya decidido no conforme con la pretensión deducida y las defensas opuestas, toda vez que se trata de un criterio jurisprudencial que, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en casos análogos, en materia de divorcio, está autorizado el juez para analizar si en el caso en particular está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada, y que ésta ante todas las circunstancias demostradas hagan evidente la ruptura del lazo matrimonial; ello para declarar el divorcio solución. Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente.

    Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    Resulta importante señalar, el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in commento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

    Según lo explanado por el Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

    Esta causal de abandono voluntario tiene un contenido más amplio, ya que no se refiere sólo al injustificado incumplimiento de los deberes de socorro mutuo y la asistencia recíproca; sino que además, está referido a la obligación de ambos cónyuges de vivir bajo el mismo domicilio conyugal; lo que permite la declaratoria de extinción del vínculo conyugal, cuando el cónyuge demandante demuestre el intencional incumplimiento de una o varias de las obligaciones que impone el matrimonio.

    Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, debía demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

    Ciertamente, es interés del Estado la protección de la familia frente a la perpetuidad del matrimonio; por lo que entonces, el divorcio se constituye en una excepción que sólo opera por las causales taxativamente establecidas legalmente. En consecuencia, es necesaria la existencia de hechos concretos, determinados por la ley, que se constituyan en esas causales de divorcio para que el juez -cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil– pueda declarar el divorcio.

    Por ello, el juez debe decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en este sentido, en el caso bajo análisis, una vez negada la ocurrencia de la causal de divorcio que configuraba la causa petendi de la pretensión, debía la parte actora probar la causal de divorcio que ha alegado, como condición sine qua non para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.

    En este punto, cabe citarse lo sostenido en sentencia N° 192 del 26 de Julio de 2001, Expediente Nro. 01-223, Ponente Juan Rafael Perdomo, caso: V.J.H.O. contra Y.C.R., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

    Como se señaló supra, correspondía a la parte actora probar los hechos que aduce como constitutivos del abandono voluntario, a saber: que el abandono que sufre por parte de su cónyuge está representado mediante una extraña conducta, comportándose de manera hostil, alterada, grosera y de irrespeto hacia su persona sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, al extremo de retarlo y en ocasiones de golpearlo, para provocarlo y así generar un caos donde se presentara una actitud violenta; la señora Guanipa, comenzó a mostrar desinterés en el hogar y abandonó la atención a su persona, mostrando un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta sus deberes y tomando una actitud de descuido y desdén hacia las atenciones que se debía como esposa, nada le interesaba al extremo de abstenerse y apartarse de la relación familiar. Que la demandada le decía que debía irse de la casa y que en cualquier momento lo iba a apartar del hogar utilizando cualquier medio que fuera posible. Que en fecha 26 de octubre de 2009, la señora Á.G., asistida de abogado introdujo una demanda de divorcio en su contra, y que en el ínterin de haber introducido el divorcio, exactamente 6 meses después el día 04 de febrero de 2010, la señora Guanipa en confabulación con sus hijos Robert y Mariángeles lograron que se le realizara un juicio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, por la presunta comisión de Violencia Física y Psicológica en contra de la Sra. Á.G., y que desde el momento de la audiencia de presentación lo obligaron a separarse del hogar donde habitaba al lado de la familia, y desde ese día, hace exactamente 2 años y 4 meses se mudó a su hogar materno, y que desde el momento que se llevó a cabo la finalización del juicio en su contra (sobreseimiento), la ciudadana juez y el fiscal le indicaron y sugirieron, que por razones más que obvias y a petición de la señora Guanipa debía continuar apartado de su hogar, situaciones que configuran el abandono moral de las obligaciones conyugales por parte de la cónyuge.

    De los elementos probatorios consignados por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano R.A.G.M. contrajo matrimonio con la ciudadana Á.R.G.T. el 10 de agosto de 1.992, de conformidad con acta de matrimonio No.144 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; que tuvo dos hijos con la referida ciudadana, llamados R.J. y M.A., nacidos el 13 de noviembre de 1.985 y el 06 de enero de 1.988, respectivamente; que la ciudadana Á.R.G.T. en fecha 26 de octubre de 2.009, presentó demanda de divorcio en su contra, sin embargo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2.012, declaró extinguido el proceso de divorcio, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo sentencia de fondo al respecto.

    Se aprecia también, la existencia de un procedimiento sustanciado bajo el Nro.AP01-S-2009-012540, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se levantó acta en fecha 04 de febrero de 2.010, y se dejó constancia que los hechos objeto del proceso fueron admitidos por el acusado, y esos hechos son los siguientes: “En fecha 12 de febrero de 2009, en frente de el (sic) motel la Moncloa el imputado de autos agredió físicamente a la ciudadana A.R.G., quien se encontraba con su hija y porque la ciudadana le reclamó por que se encontraba con su amante y este le pegó e intentó ahorcarla…”, el acusado manifestó su deseo de admitir los hechos para que pueda ser beneficiado con el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, y expuso Admito lo hechos por los cuales se me acuso el Ministerio Público a los fines de hacerme acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo…”. En dicha acta se dejó constancia que la víctima y el Ministerio Público, aceptaron las disculpas ofrecidas por el acusado y no se opusieron a la suspensión condicional del proceso, por lo que el Tribunal procedió a acordar la suspensión condicional del proceso por cuanto el acusado admitió los hechos que le fueron imputados, tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho, por un período de un (01) año, que culminaría el 04 de febrero de 2011, y se le impusieron las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de residencia, deberá notificarlo de inmediato al Tribunal; 2. Presentación periódica cada 60 días ante la Oficina de Presentaciones; 3. Someterse a la vigilancia del delegado de prueba, que supervisará el cumplimiento de las condiciones impuestas; 4. Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género o de bien y sea sometido a tratamiento médico o psicológico. 5. Prohibición de ejercer por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de violencia contra la víctima. No consta en actas, que se haya decretado sobreseimiento de la causa como lo adujo el ciudadano R.A.G.M., parte actora, cuando expresó que “el expediente ya fue sobreseído”.

    La parte actora también promovió –a los fines de probar los hechos constitutivos del abandono voluntario- las testimoniales de los ciudadanos G.O.F. y J.T. (testimonios en folios 182 al 183 y 189 al 190, respectivamente).

    Con relación a estos testimonios, cabe citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Cabe aquí, señalar, que el testigo J.A.T.R., es un testigo referencial. Respecto a esta clase de testigos, el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

    “…Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.”

    Ahora bien, el testigo J.A.T.R. señaló que no presenció personalmente que la pareja tuviera problemas en la relación, pero que el señor R.G. le contaba lo que sucedía y por haber escuchado conversaciones telefónicas en la oficina donde laboraban.

    Mientras que por su parte, el testigo G.O.F. manifestó que le constaba que la pareja tenía discusiones porque ellos le daban la cola todos los días a las 5 de la mañana, que el ciudadano R.G.M. le contó lo sucedido respecto al abandono de él por orden de un Tribunal, e indicó que son amigos y compañeros de juegos en 23 años de convivencia.

    Ante tales manifestaciones y tomando en cuenta lo establecido por nuestra doctrina, respecto a la valoración del testigo referencial, observa esta juzgadora que no existe correspondencia o congruencia entre los testimonios de los señalados testigos referenciales con los hechos invocados en el libelo de demanda y constitutivos del abandono voluntario, dado que lo señalado por los testigos no permite afirmar -con absoluta certeza- la comprobación de las afirmaciones hechas en el libelo por el demandante sobre la actuación de la demandada que la hace –a decir del actor– haber incurrido en abandono voluntario. También respecto al testimonio rendido por el ciudadano G.O.F., el mismo dijo ser amigo del actor y compañero de juego por más de veintitrés años de convivencia; manifestación ésta que –a la luz de los motivos que tuvo para declarar en juicio- hace que su deposición adolezca de credibilidad y confianza.

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye:

    Que la parte actora no probó el abandono que alegó haber sufrido por parte de su cónyuge mediante las testimoniales evacuadas; ya que de las pruebas aportadas, concretamente la prueba testimonial de testigos referenciales, no llevan a la convicción de esta juzgadora acerca de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, pues la testimonial ha sido referencial y no coincidente con los hechos narrados en la demanda, y de ellas no resulta fácilmente apreciable el incumplimiento de los “deberes conyugales”, pues ellos no se deducen de las testimoniales presentadas, por lo que considera este Tribunal que no fue probada la causal de divorcio invocada. Y así se decide.

    En consecuencia, la demanda debe ser declarada sin lugar ante la falta de demostración de la causal de divorcio alegada, a saber, la del abandono voluntario. Así se decide.

    En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación; se declara sin lugar la demanda; no hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar, y respecto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2015 por la abogada Ysmenia del P.O.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano R.A.G.M. contra la ciudadana Á.R.G.T.; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano R.A.G.M. contra la ciudadana Á.R.G.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarado con lugar, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

En esta misma fecha, 27 de octubre de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. G.M.S.B.

RDSG/GMSB.

Exp. No. AP71-R-2015-000563.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR