Sentencia nº 0609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.A.M., representado por los abogados I.H.K., Lianibel S.A., A.P.M., M.M.R., R.R.H. y P.R.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRONTIER, C.A., representada por el abogado J.P.N., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 20 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar ambos recursos y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 4 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de abril de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 9 de abril de 2014, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes trece (13) de mayo de 2014, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa.

Alega la recurrente que la Alzada vulneró los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al admitir la copia simple que cursa en el folio 22 del expediente y que no fue promovida por la parte actora, por tanto, no fue admitida por el Juez de Juicio; que es en la audiencia preliminar donde las partes pueden promover pruebas; que es competencia del Tribunal de Juicio proveer las pruebas promovidas por las partes; que el Sentenciador de alzada infringió el principio de preclusión.

La presente delación estuvo orientada a señalar el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa por parte de la Alzada al haber apreciado un instrumento privado que -según el decir del formalizante- no fue promovido ni admitido. Lo denunciado es, en consecuencia, la valoración de una prueba irregular, no una indefensión, cuestión que debe fundamentarse con base en un motivo de casación por infracción de ley, indicándose, por lo menos, cuáles son las normas jurídicas infringidas y el motivo del error, si es falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de una norma jurídica, sin lo cual la Sala se encuentra impedida de examinar la delación. No obstante, la Sala, en atención al principio finalista y al de primacía de la justicia sobre las formalidades no esenciales, procederá al examen de la denuncia.

Es necesario aclarar que, contrario a lo que señala el formalizante, el instrumento en cuestión no es una copia fotostática, sino el original de una constancia de trabajo a nombre del demandante, de fecha 30 de julio de 2009 y firmada por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada.

La señalada prueba fue producida por la parte actora junto con el escrito de demanda. Ahora, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes es la audiencia preliminar, sin embargo, el juez debe interpretar esta disposición a la luz de los principios que rigen el proceso como instrumento fundamental de la justicia, como el de primacía de la justicia sobre las formalidades no esenciales, y con apego a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese orden de ideas, no puede calificarse de proporcionada y cónsona con los señalados principios la interpretación que sostenga que no pueden admitirse como pruebas los documentos que se anexen al escrito de demanda bajo el argumento que no fueron producidos en la oportunidad de promoción de pruebas, pues en ese supuesto la contraparte siempre tendrá la posibilidad de contradecir y controlar la prueba instrumental anexada a la demanda, lo que es más, podrá en la oportunidad que le corresponda ejercer su derecho a las pruebas, promover la contraprueba del instrumento en cuestión.

En el caso concreto, la parte demandada siempre estuvo en conocimiento de la existencia de los documentos producidos por la parte actora junto con la demanda, especialmente de la constancia de trabajo cuestionada y pudo, como lo señala la recurrida, impugnarla.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de error en la motivación.

Alega la recurrente que la Alzada basó su decisión en la copia simple que cursa en el folio 22 del expediente y que no fue promovida por la parte actora, por tanto, no fue admitida por el Juez de Juicio.

Los argumentos plasmados en esta delación son idénticos a los de la anterior, por tal razón, la Sala ratifica y da por reproducido lo establecido sobre la técnica de formalización. Además, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se desecha. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 87, 88 y 90 eiusdem, y 1.381 del Código Civil.

Alega la recurrente que el Sentenciador de la recurrida admitió la copia simple que cursa en el folio 22 del expediente, la cual no fue promovida por la parte actora, por tanto, no fue admitida por el Juez de Juicio.

Dada la identidad de argumentos presentados en esta denuncia y en la primera se ratifican y se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas sobre la prueba instrumental en cuestión.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la parte actora promueve copias simples que cursan en los folios 301 al 347 de la pieza principal del expediente, sin promover ningún otro medio de prueba a los fines de probar su autenticidad; que las mencionadas copias están suscritas solamente por la parte promovente.

Es menester precisar, por una parte, que la norma que regula el establecimiento de los instrumentos privados no reconocidos en el proceso laboral no es la contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino la del artículo 78 de la Ley Especial. Por otra parte, las copias fotostáticas a que se refiere la formalización fueron producidas para la promoción de la prueba de exhibición y no como prueba instrumental per se.

Por las razones expuestas, la denuncia se desecha. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 73, 74 y 75 eiusdem.

Alega la recurrente que la Alzada vulneró los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al admitir la copia simple que cursa en el folio 22 del expediente y que no fue promovida por la parte actora, por tanto, no fue admitida por el Juez de Juicio; que es en la audiencia preliminar donde las partes pueden promover pruebas; que es competencia del Tribunal de Juicio proveer las pruebas promovidas por las partes.

Esta denuncia es exactamente igual a la primera, por ello se dan aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en la resolución de la mencionada denuncia.

En tal virtud, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la recurrente que la recurrida le atribuyó a la parte demandada la carga de probar el pago y disfrute de las vacaciones; que, sin embargo, la parte actora no demandó el pago de bono vacacional; que quedó demostrado el pago de los días de vacaciones adicionales y el bono vacacional; que el demandante desde 1997 hasta 2006 cobró 30 días de vacaciones, en 2007 cobró 45 días, en 2008 cobró 55 días y en 2009 cobró 60 días de vacaciones, incluidos los días adicionales y el bono vacacional; que es la parte actora quien debe demostrar que trabajó en los días adicionales de vacaciones.

El formalizante plantea una mezcla confusa de argumentos que parecen indicar que la delación está orientada a señalar, por una parte, el vicio de incongruencia y, por otra, un error de juzgamiento en la distribución de la carga de la prueba. No obstante la deficiencia técnica señalada, se procederá al examen de la denuncia.

En relación con el bono vacacional, se observa que la recurrida no ordena pago alguno por este concepto, por lo que no existe la aludida incongruencia.

Con respecto a los días adicionales de vacaciones, la recurrida establece textualmente lo siguiente:

En cuanto a la diferencia de vacaciones la recurrida, estableció la siguiente carga:

…DIFERENCIA DE VACACIONES

Por cuanto la demandada no demostró en el proceso que el actor disfrutó efectivamente de las cantidades de días que por concepto de vacaciones le corresponde legalmente, se declara procedente lo reclamado, de conformidad con el Artículo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(Fin de la cita)

La parte accionada alegó en su escrito de contestación señaló (sic) que el actor disfrutó y le fueron cancelados (sic) su dinero por concepto de vacaciones, por lo tanto es ajustada la carga señalada por la recurrida, en cuanto a que la accionada es quien asume la carga de probar tal afirmación.

Cónsono con lo expuesto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2010, con Ponencia (sic) del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: R.R.C. y otros contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.), cito:

(…)

Siendo así, resulta obvio que la recurrida realizó una adecuada distribución de la carga probatoria.

En virtud de las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el artículo 108, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser aplicado toda vez que quedó demostrado en autos que la relación de trabajo terminó por retiro.

Es imperioso aclarar que: 1) el artículo 108 delatado no contiene un Parágrafo Único; 2) la mencionada disposición establece la prestación de antigüedad como derecho adquirido de los trabajadores y la forma en que el patrono debe pagarla. Concepto este al que tienen derecho los trabajadores con independencia de la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que fue cabalmente aplicado por la recurrida.

De manera que, resulta carente de sentido lógico la delación planteada.

Por tal razón, se desecha la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, publicada el 20 de octubre de 2011. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001425.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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