Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.069.674, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.061, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución, dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por la parte querellada actuó la abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 24 de mayo de 2002, desempeñándose para el momento de su destitución en el cargo de Asistente Administrativo V.

Que a partir del mes de enero de 2010 comenzó a sentir dolores intensos en la región lumbar con irradiación a los miembros inferiores y que después de someterse a un estudio de resonancia magnética “(…) se determina como diagnostico (sic) de la enfermedad que [padece de una] hernia discal L3-L4, L5-S1 y síndrome facetario L4-L5, L5-S-1 y se recomienda cirugía desconprensiva L4-L5-S1 mas (sic) atrodesis con sistema de tornillos transpediculares a 4 niveles, todo lo cual se evidencia de informe médico suscrito por el Cirujano vertebral Dr R.C., de fecha 18 de febrero de 2010 (…)”.

Que “(…) Este diagnóstico es ratificado con posterioridad en el servicio de Traumatología IV del Hospital M.P.C. en fecha 6 de octubre de 2010 (…)”

Que “(…) como quiera que los primeros síntomas de la enfermedad que [le] aquejaba se sucedieron a finales del año 2009, concretamente [su] médico tratante [le] otorgó una serie de reposos (certificados de incapacidad), que se iniciaron el 6 de diciembre del año 2009, y durante el lapso de tiempo que se prolongó hasta finales de mayo del año 2010 de manera casi ininterrumpida [le] fueron otorgados otros certificados de incapacidad por parte de [su] médico tratante, cuando se intensificaba la dolencia acudía a su consulta en el Hospital P.C. y si lo consideraba necesario [le] otorgaba otro certificado de incapacidad, cabe destacar que todos y cada uno de los certificados de incapacidad que [le] fueron otorgados por [su] médico tratante durante ese lapso de tiempo emanaron del Servicio de Traumatología IV del Hospital M.P.C. y fueron presentados por ante la Dirección de Personal del Concejo Municipal (…)”

Que por habérsele agudizado la dolencia, le fue otorgado el certificado de incapacidad Nº 31629, el cual “(…) se iniciaba el 21 de junio y debía de concluir el 28 junio 2010 (…)”, alegando también que se le hizo imposible consignar el mismo personalmente en la ciudad de Caracas, pues debía trasladarse en transporte público desde los Valles del Tuy toda vez que para ese momento se encontraba en delicado estado de salud que le imposibilitaba movilizarse, por lo que decidió remitirlo con un familiar suyo, “(…) el cual me lo devolvió haciéndome saber que en la Dirección de Personal del Concejo Municipal se habían negado a recibir el certificado de incapacidad en cuestión (…)”.

Que le fue otorgado un nuevo certificado de incapacidad con el número 31.617, que cubría sus ausencias laborales desde el día 2 de julio hasta el día 2 de agosto del 2010.

Que al pretender consignar los dos certificados de incapacidad ante la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, finalmente no pudo hacerlo debido a la a.d.D. y la negativa de los funcionarios del área en recibirlos, por lo que se vio obligado a volver a su hogar en los Valles del Tuy y continuar su reposo.

Que el 8 de agosto regresó a Caracas a una nueva evaluación médica y se le otorgó un nuevo certificado de incapacidad Nº 40.195 “(…) que justifica [sus] ausencias a [su] centro de trabajo entre los días 3 de agosto y el 3 de septiembre de 2010 (…)”

Que regresó de nuevo a su centro de trabajo, en donde le notificaron que existía una orden expresa de no recibirle certificado de incapacidad alguno.

Que debido a la orden referida procedió a acudir a la Defensoría del Pueblo, concretamente por ante la Coordinación de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, en donde interpuso la denuncia correspondiente.

Que al comunicarse la Defensoría del Pueblo con la Dirección de Recursos Humanos, ésta le informó que el denunciante tenía un procedimiento administrativo abierto y que debía ejercer los recursos pertinentes una vez notificado, negándose a recibir los certificados de incapacidad.

Que con la apertura del procedimiento administrativo, le suspendieron los servicios del seguro colectivo de HCM, haciéndose imposible la intervención quirúrgica pertinente.

Que no obstante la suspensión de los servicios del referido seguro, su médico tratante le extendió sucesivos certificados de incapacidad que justifican sus ausencias al trabajo desde el 4 de septiembre hasta el 6 de diciembre del 2010.

Que el 28 de septiembre de 2010 fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario y finalmente el 18 de noviembre del mismo año notificado de su destitución del organismo querellado.

Que el Concejo del Municipio Libertador procedió a destituirlo del cargo de Asistente Administrativo V, por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que sus faltas estaban justificadas “(…) por los reposos o certificados de incapacidad, otorgados, autorizados y avalados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LO (sic) SEGUROS SOCIALES, los cuales no fueron aceptados ni recibidos en la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, evidenciándose de los mismos [su] enfermedad en la región lumbar que [le] originó fuertes dolores por tener lesionada la misma, indicándose[le] CIRUGIA DESCOMPRESIVA L4-L5-S1(…)”

Que “(…) el Acto Administrativo de Destitución que nos ocupa adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que se ha demostrado que las faltas aducidas como injustificadas se encontraban perfectamente Justificadas en consecuencia la consecuencia de derecho, es decir la aplicación del artículo 86 en su numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso presente configura el vicio del Falso Supuesto de Derecho (faltas injustificadas) puesto que su contenido no se aplica en el presente asunto, finalmente al actuar la administración querellada aplicando el fundamento jurídico contenido en el precepto legal antes citado, a sabiendas y con pleno conocimiento de la situación de incapacidad en la cual me encontraba cometió abuso de poder, y exceso al principio de la discrecionalidad de apreciación de la situación administrativa (…)”.

Finalmente el querellante solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V, y se le paguen todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente.

Que el querellante aceptó las faltas que se le imputan, pero que por sus dolencias no pudo consignar en su momento los reposos requeridos, “(…) lo cual comprueba que dichos reposo (sic) en el supuesto negado que hubiere intentado consignarlos estos (sic) tienen tiempo determinado para consignarlo (sic) que es de 48 horas según lo establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente Artículo 37, Parágrafo Único (…)”.

Que “(…) si el funcionario en el tiempo determinado no consigna el reposo o certificado de incapacidad en el tiempo establecido el mismo es ‘Extemporáneo’ y el funcionario puede ser sometido a un procedimiento disciplinario tal cual sucedió en el presente caso (...)”.

Que “(…) además hay confesión de parte que él dentro del procedimiento disciplinario, no acudió al acto de descargo, ni consigno (sic) prueba, es decir no logro (sic) probar que tales faltas eran justificadas.”.

Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Libertador no incurrió en el vicio del falso supuesto ni de hecho ni de derecho, como señala el recurrente (…)”

Que la Administración Municipal se fundamentó en hechos que realmente sucedieron al señalar los días en que no asistió a sus labores el hoy recurrente en forma injustificada, “(…) por tal motivo se le aplico (sic) conforme a la Ley Orgánica (sic) del Estatuto de la Función Pública el Artículo 86, Numeral 9 (…)”.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente querella y se ratifique el acto administrativo impugnado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos esgrimidos y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ante todo, ha de señalarse que la presente querella gira en torno a la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº DPL- 635-010 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se destituyó al ciudadano R.A.B., antes identificado, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO V.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, invocado por el querellante, con fundamento en que la Administración señaló que el hoy recurrente incurrió en faltas injustificadas por haberse ausentado por varios días de su centro de trabajo sin notificar ni presentar justificación alguna, acarreando su destitución, dado que a su decir sí justificó sus faltas laborales con certificados de incapacidad avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que por lo mismo, no aplica lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A efectos de iniciarnos en el análisis correspondiente, es conveniente precisar sobre lo que se entiende como vicio de falso supuesto. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa, la cual establece:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hecho que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado: en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Visto el análisis que hace la Sala en torno al referido vicio de los actos administrativos, este Tribunal pasa a analizar los Certificados de Asistencia diaria o listados de control de asistencia del personal de la administración por constituir el instrumento idóneo para constatar las presuntas ausencias del hoy querellante en su centro de trabajo, a efectos de verificar si la decisión de la Administración se fundamentó o no en hechos verdaderos.

Al respecto, se puede evidenciar, que corre inserto a los folios 02 al 10 y a los folios 30 al 40 del expediente administrativo, copias fotostáticas de los Controles de Asistencia diaria del personal en el mes de julio del año 2010, en las que el actor aparece como ausente en todas y cada una de ellas; ocurriendo de igual manera con los días del mes de agosto del mismo año en los que, según riela a los folios 54 al 87 del mencionado expediente, el actor aparece igualmente ausente en los listados de asistencia referidos. Cabe destacar que cada Control de Asistencia diaria viene acompañado de su respectiva acta, suscrita por el Director de Personal, el Supervisor Administrativo III, el Coordinador Técnico y el Supervisor de Servicios Generales Jefe donde se deja “(…) constancia de que no se ha comunicado con su Jefe inmediato, ni a este Despacho ni por sí, ni por interpuesta persona, a fin de justificar sus inasistencias (…)”.

Sobre la base de la anterior verificación, se constata que los días dejados de asistir por parte del hoy querellante a su centro de trabajo, coinciden perfectamente con los que alude la administración.

Ahora bien, en cuanto a la justificación de los días no trabajados por la parte querellante, ésta esgrime que sí fueron justificados a través de certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que la administración arguye que el actor no consignó dichos certificados y que de haber tenido la oportunidad de hacerlo, estarían fuera del lapso del tiempo correspondiente, esto es, extemporáneos.

En lo concerniente a los certificados de incapacidad aludidos por el actor, este Tribunal advierte que riela al folio 17 del expediente judicial, original del Certificado de Incapacidad Nº 31629 del I.V.S.S, Hospital P.C., servicio traumatología, con un período de incapacidad desde el 21/ 06/10 hasta el 28/06/10.

De igual modo, consta al folio 18 del mismo expediente, otro certificado original con el número 31617, con período de incapacidad extendida desde el 02/07/10 hasta el 02/08/10.

Asimismo, se observa del folio 19 del expediente judicial, certificado Nº 40195, desde el 03/08/10 hasta el 03 /09/10.

Tales evidencias sugieren que los días en que faltó el hoy querellante quedaron plenamente justificados, sin embargo, el ente querellado alega que dichos certificados de incapacidad no fueron consignados en su momento y que de haberse hecho existe un tiempo determinado para hacerlo que es dentro del lapso de 48 horas o dos días hábiles siguientes, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo contrario la consignación se considerará extemporánea “(…) y el funcionario puede ser sometido a un procedimiento disciplinario tal cual sucedió en el presente caso (…)”.

En este sentido, la parte querellante alega que por encontrarse incapacitado para movilizarse no pudo dirigirse personalmente a su trabajo a los fines de consignar los reposos, por lo que tomó la decisión de enviar en su representación a un familiar suyo, a quien los funcionarios de la Dirección del Personal no le recibieron los certificados de incapacidad aludiendo que no estaban autorizados para ello. Luego “(…) el propio Director de Recursos Humanos fue informado telefónicamente y por escrito por parte de la Defensoría del Pueblo de que me encontraba en Reposo y que en ese despacho no aceptaban recibirme los Certificado de Incapacidad, a pesar de ello, insisto, la Administración culminó el procedimiento aduciendo que se había configurado en el presente caso la causal de destitución “(…).

No obstante lo aludido por el actor, este Tribunal observa que los certificados de incapacidad que corresponden a los números 31.629, 31.617 y 40.195 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que justificarían los días no trabajados, cuyos originales reposan en el expediente judicial, no fueron remitidos a la administración y tampoco referidos en ninguna comunicación de las dirigidas por el querellante, por lo que era materialmente imposible tener conocimiento de los mismos.

Precisado lo anterior, debe advertirse que en el caso de autos no consta elemento probatorio que permita demostrar que efectivamente el actor haya consignado sus reposos médicos de manera tempestiva por ante la administración, razón por la cual la aplicación de la medida disciplinaria hecha de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo con fundamento en hechos que no pueden tildarse de inexistentes o falsos.

Así las cosas, este Tribunal estima que la Administración, frente a la evidencia de los mencionados Controles de Asistencia diaria y sus respectivas actas y la falta de justificación de los días no trabajados por parte del hoy querellante al no consignar oportunamente los certificados de incapacidad, ni informar siquiera por vía telefónica del motivo por el cual no asistió a su lugar de trabajo, actuó conforme a derecho al aplicar la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.

Por último, visto el pronunciamiento anterior, debe este Juzgado confirmar el acto administrativo impugnado.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.B., asistido por el abogado L.A.R.R., ambos debidamente identificados, contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y se declara firme el acto administrativo recurrido por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA

Exp Nº 6853

FJMM/ljjr

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