Sentencia nº 317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 09-0986

El 13 de agosto de 2009, los abogados O.E.S. y L.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.062 y 110.054, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos R.A. CABEZAS, C.A. GONGORRA AGUIRRE, D.G. GUERRA, SANTANDER E.G. PADILLA, A.J. LEMUS AGUILERA, G.M. GIRÓN, EDUARDO PÁEZ CÓRDOBA, L.I.R.P. y H.M. VALDELAMAR ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números E-6.157.885, E-16.495.580, E-9.273.711, E-7.204.987, E-7.995.047, E-4.871.186, E- 8.427.585, E-17.860.014 y E-73.082.298, presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 485, dictada el 21 de abril de 2009 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión del juicio por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir seguido contra los solicitantes.

El 14 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la extensa solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que justificaron su interposición, fueron los siguientes:

Comenzaron por señalar los accionantes que, el 2 de junio de 2008, el Fiscal 27º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 13º y el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Falcón, los acusó por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se declaró incompetente en el acto de audiencia preliminar, declaró la nulidad del acto conclusivo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los hoy accionantes y ordenó su traslado a la República de Colombia, todo ello en razón de considerar que aplicaba el principio de territorialidad de los delitos imputados al ser presuntamente cometidos fuera del territorio nacional.

El 27 de febrero de 2009, el Fiscal 27º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, el Fiscal 13º y el Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Falcón, presentaron recurso de regulación de jurisdicción ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción, que el poder judicial venezolano sí tenía jurisdicción para conocer y decidir el proceso penal y revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del 16 de febrero de 2009, manteniendo las medidas preventivas privativas de libertad.

Los solicitantes denunciaron la falta de aplicación del cardinal 8 del artículo 4 del Código Penal Vigente, en cuanto al principio de territorialidad, ya que ese principio y el de validez espacial de la ley penal “no acoge a los buques privados (mercantes) que se encuentren surtos en puertos de un Estado ribereño o fondeando sus aguas territoriales. Por lo que, todos aquellos delitos cometidos dentro de un buque privado de bandera extranjera que se encuentre surto en los puertos de un Estado ribereño o fondeando sus aguas territoriales, ha de ser procesado y enjuiciado por éste, tal y como había sido establecido en el caso de [sus] defendidos….”.

En el petitorio la abogada A.R.G.A. solicitó que se “examinen las denuncias señaladas por quebrantamiento a las normas establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento (..) se fije un criterio único al respecto (…) se sirva ordenar de solicitar (sic) todo el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de tribunal de reenvió (sic)”.

Denunciaron los solicitantes la inobservancia del cardinal 1 del artículo 19 de la Convención sobre el M.T. y la Zona Contigua, que desarrolla la excepción al principio de territorialidad, al sostener:

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la copia certificada del Oficio Nº 0323, de fecha 22 de julio de 2008, librado por el Jefe de operaciones de la Capitanía de Puertos (….) en el momento en que el buque mercante Guasare II de bandera venezolana fue interceptado, se encontraba (…) al Norte del Mar de la (sic) Caribe de la República de Colombia, y la distancia más cercana a tierra (140 millas aproximadamente) es con la República de Nicaragua.

El anterior hecho evidencia a todas luces, que las coordenadas geográficas en donde se encontraba el barco NO pertenecen al espacio geográfico venezolano NI a sus mares territoriales; y, siendo así, era menester aplicar lo establecido en el numeral 8, del artículo 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 19, numeral 1, último aparte, de la Convención sobre el M.T. y la Zona Contigua, suscrita y ratificada por Venezuela, independientemente de la nacionalidad venezolana del buque privado Guasare II, que fue el único elemento tomado en consideración por la recurrida para fallar a favor de la jurisdicción venezolana en el presente caso

.

Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de la decisión objeto de revisión y que se “provea lo conducente a los fines de regular la jurisdicción de la causa penal (….) a favor del Estado colombiano”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN ES SOLICITADA

El fallo cuya revisión se solicita es el Nº 485 del 21 de abril de 2009, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión del juicio por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir seguido contra los solicitantes, conforme al siguiente razonamiento:

…En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

Conforme a lo anterior, debe advertir la Sala que la apreciación que haga este M.T. respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional (artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. Así se establece.

A los fines de determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer el caso planteado, esto es, si a los jueces venezolanos o al juez extranjero, esta Sala observa:

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal venezolano vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005 (antes artículo 3 del Código Penal del 30 de junio de 1964), el cual reza que: ´Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana`, se constata que la ley penal, tanto adjetiva como sustantiva, consagra -en primer lugar y como regla general- el principio de territorialidad como el determinante de la competencia para el conocimiento de la causa penal correspondiente. A esta conclusión llega igualmente el nuevo Código Orgánico Procesal Penal (artículo 57). Por tanto, el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado (forum delicti comisi); por excepción -en los delitos continuados-, corresponderá al tribunal del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso (ver sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 022 del 30 de enero de 2003, caso: E.Y.G. y otros y de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005, caso: D.R.C. y otros).

Asimismo, debe advertirse que tal regla general (principio de territorialidad), tiene como excepción los supuestos que taxativamente recoge el artículo 4 eiusdem, debiendo ser éstos analizados, en caso de no encuadrar en la regla general, a los fines de determinar si efectivamente corresponde a los tribunales penales venezolanos conocer de su enjuiciamiento (ver sentencia de esta Sala Nº 06406 del 30 de noviembre de 2005).

Al respecto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el encabezado del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

´Artículo 55. Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(…)`. (Negrillas de la Sala).

´Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

(…)`.

En cuanto al principio de territorialidad previsto en las normas transcritas, la Sala Constitucional (en sentencia Nº 1681 del 20 de agosto de 2004) expresó lo siguiente:

(…omissis…)

En cuanto a la nacionalidad venezolana de un buque, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.570 del 14 de noviembre de 2002, dispone en el artículo 106 lo siguiente:

´Artículo 106. Inscrito el buque en el Registro Naval Venezolano, éste se considerará venezolano y podrá desde ese momento enarbolar el Pabellón Nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señale esta Ley. (…)`.

Procede entonces esta Sala a verificar si la embarcación denominada ´GUASARE II` cumple con el requisito de inscripción ante el Registro competente para ser tenida como de bandera venezolana y, en consecuencia, considerada parte del territorio nacional en sentido jurídico.

Al respecto, consta en las actas procesales copia certificada del expediente llevado por la Oficina del Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, Estado Carabobo, ´del buque ‘GUASARE II’ Matrícula ADKN-2228, registrado en esa oficina bajo el Nº 16, Tomo 01, 4to. Trimestre, Folios del 75 al 78, Protocolo Único, en fecha 07/10/2005 Propietario: J.P.P., C.I. E-81.904.270`, expedida por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), con los siguientes documentos:

1) Protocolización ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, en fecha 17 de octubre de 2005, del documento en el que consta la venta del buque al ciudadano J.P.P., de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de identidad Nº E-81.904.270 (folio 30, pieza Nº 3).

2) Certificado de Licencia de Navegación solicitada por el ciudadano J.P.P. ´domiciliado en Puerto Cabello`, expedida el 5 de octubre de 2007, vigente hasta el 5 de octubre de 2009 (folio 31, pieza Nº 2)

3) Registro de Buques Nº AC10-00840 expedida por la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, en el que se otorgó al buque ´Guasare II` un ´Cupo Anual de 521.640 litros de Diesel`, por solicitud de su representante legal el ciudadano J.P.P. de fecha 27 de abril de 2007 (folio 55, pieza Nº 3).

4) Informe de inspección técnica naval efectuada al buque ´Guasare II`, por la Capitanía de Puerto de Las Piedras del Estado Falcón en fecha 15 de abril de 2008 (folios 186 al 188, pieza Nº 2).

Adicionalmente, consta en los folios 1 al 48 de la pieza Nº 4 del expediente judicial, libro ´Bitácora` del buque ´Guasare II`, habilitado por la Capitanía de Puerto de la I.S.A. de la República de Colombia, suscrito por el Capitán de Corbeta A.F.V.C., con sello de la Dirección General Marítima y Portuaria de la Armada Nacional Colombiana, cuyo texto es el siguiente:

´San Andrés, Isla, 27 de diciembre de 2005

EN LA FECHA SE ABRE EL PRESENTE LIBRO QUE CONSTA DE CIEN (100) FOLIOS ÚTILES Y SERÁ DESTINADO COMO LIBRO DE BITÁCORA DE LA MOTONAVE ‘GUASARE II’ CON REGISTRO DE MATRÍCULA ADKN-2228 DE BANDERA VENEZOLANA.

DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN MARÍTIMA COLOMBIANA Y VIGENTE, ARTÍCULO Nº 1501 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO Nº 40 DEL DECRETO 1597, EL PRESENTE LIBRO QUEDA COMO LIBRO DE BITÁCORA PARA NAVEGACIÓN, DONDE DEBEN QUEDAR REGISTRADAS TODAS LAS NOVEDADES DE NAVEGACIÓN Y CUBIERTA DE LA EMBARCACIÓN, ESPECIFICANDO HORA, DÍA, MES, AÑO, NOMBRES, POSICIONES DE FONDEO, NOVEDADES PRESENTADAS Y ACCIONES TOMADAS PARA CORREGIRLAS (sic) ETC.`. (Destacado de la Sala).

Del análisis del expediente se evidencia que el ciudadano J.P.P., posterior a la compra del buque ´GUASARE II`, efectuada en fecha 7 de octubre de 2005, realizó los trámites y obtuvo la inscripción de dicha embarcación en el Registro Naval Venezolano. Adicionalmente, se constata de los documentos consignados al expediente, lo siguiente: ´Acta de Visita` del 17 de marzo de 2008, ´Solicitud de Zarpe` del 19 de marzo de 2008, ´Certificado de Autorización de Capacidad M. deC.` y ´Zarpe hasta 200 Toneladas` -ambos del 22 de marzo de 2008-, expedidos todos por la Dirección General Marítima de la Armada Nacional del Ministerio de la Defensa de la República de Colombia (folios 228 al 231, pieza Nº 2), en los que el buque se identifica como de ´Bandera Venezolana`.

Conforme a los elementos probatorios descritos, y en atención a que el supuesto delito fue cometido en un espacio que se entiende como extensión de la soberanía del Estado venezolano -buque denominado ´GUASARE II` de bandera venezolana-, concluye esta Sala que se deberán aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 55 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Código Penal; por lo tanto, el conocimiento del proceso judicial a que se contrae el presente caso, corresponde a la jurisdicción venezolana. Así se decide.

En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de regulación de jurisdicción opuesta por la representación del Ministerio Público, con ocasión del auto dictado el 16 de febrero de 2009 y cuya motivación fue publicada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual se revoca parcialmente. Así se establece.

La razón de la revocatoria parcial de dicho fallo se debe a que se mantiene incólume el punto ´TERCERO`, consistente en la medida preventiva de privación de libertad de los encausados, quienes quedarán a la orden del tribunal penal correspondiente.

Finalmente, como quiera que la jueza de instancia, cuando declaró la falta de jurisdicción del Estado venezolano, determinó el Estado que en su decir tiene jurisdicción, declaratoria que legalmente no debía pronunciar, queda igualmente revocado el punto ´CUARTO`, referente a que ´Se Ordena el Traslado (sic) de los imputados de Autos (sic) a la República de Colombia, remitiendo Copia (sic) Certificada (sic) a la Embajada de Colombia en Venezuela`. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de otras Salas de este alto Tribunal, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por otra parte, en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a las que se atribuye la falta de aplicación del cardinal 8 del artículo 4 del Código Penal y del cardinal 1 del artículo 19 de la Convención sobre el M.T. y la Zona Contigua, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y revocó parcialmente la decisión dictada el 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, la sentencia sometida a revisión de esta Sala, es la Nº 485 del 21 de abril de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión del juicio por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, alegando como fundamento la falta de aplicación del cardinal 8 del artículo 4 del Código Penal y del cardinal 1 del artículo 19 de la Convención sobre el M.T. y la Zona Contigua.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de los solicitantes lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, pretendiendo con ello que esta Sala analice violaciones de orden estrictamente legal que fueron sometidas al conocimiento de los jueces de mérito.

Por otra parte, analizados los autos que conforman el expediente, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa el fallo objeto de la solicitud de revisión es producto de la apreciación soberana realizada por la Sala Político Administrativa al resolver un recurso de regulación de jurisdicción, en el que se analizaron los mismos argumentos que fueron expuestos ante esta Sala, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta; y así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados O.E.S. y L.D.V., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos R.A. CABEZAS, C.A. GONGORRA AGUIRRE, D.G. GUERRA, SANTANDER E.G. PADILLA, A.J. LEMUS AGUILERA, G.M. GIRÓN, EDUARDO PÁEZ CÓRDOBA, L.I.R.P. y H.M. VALDELAMAR ESPINOZA, de la sentencia Nº 485, dictada el 21 de abril de 2009 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público con Competencia Plena, con ocasión del juicio por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir seguido contra los solicitantes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 09-0986

ADR

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