Decisión nº WP01-R-2011-000496 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

CAUSA N° WP01-R-2011-000496

ACUSADO: R.A.D.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A. y M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.D.G., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 07/06/1984, soltero, estudiante, hijo de M.G. y P.D., residenciado en calle Los Cedros, vereda N° 44, casa N° 1, Urbanización Delgado Chabault, Parroquia Coche, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° 16.558.936, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano R.A.D.G. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo se condenó al ciudadano referido a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 11 de enero de 2012, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

...ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho J.J.A.O. y M.M.M., en su carácter de defensores privados del acusado R.A.D.G., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009 y publicada en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la defensa, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: FIJA la audiencia para el día 24/01/2012, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 84 al 87 de la cuarta pieza de la causa).

A los folios 93 al 96 de la cuarta pieza de la causa, cursan sendas actas levantadas y suscritas por la secretaria de este Órgano Colegiado, en las cuales consta que la misma vía telefónica, se comunicó con los ciudadanos H.A. (víctima), J.M. (víctima), R.D. (acusado) y M.M. (Defensa Privada), a quienes les informó sobre la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrarse el día 24/01/2012 a las 10:00 de la mañana, en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo que el Abogado M.M. informó que se trasladaría a la sede del Circuito con el acusado a los fines de renunciar al recurso de apelación interpuesto.

Al folio 98 de la cuarta pieza de la causa, cursa escrito interpuesto por el acusado R.A.D.G., en el que entre otras cosas se lee:

...De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTO de la apelación interpuesta por mis defensores, en contra de la sentencia dictada en mi contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2009...

Al folio 99 de la cuarta pieza, cursa acuse de recibo de la boleta de notificación N° 001-2012, librada al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual fue recibida por dicho ente en fecha 13/01/2012.

En fecha 24 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:

…Ciudadana Secretaria sírvase verificar la presencia de las partes

, tomando la palabra la Secretaria Abg. M.M.R., y expuso: “Se encuentran ausentes todas las partes, es todo”. Motivo por el cual la ciudadana Jueza Presidenta y Ponente Dra. RORAIMA MEDINA tomó la palabra y expone: “Vista la ausencia de todas las partes, observándose en actas que los mismos se encuentran debidamente notificados del presente acto y, visto que consta al folio 98 de la cuarta pieza de la causa, escrito interpuesto por el acusado de autos donde desiste del recurso de apelación interpuesto, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación intentado por los Abogados J.J.A.O. y M.M.M., en su condición de Defensores Privados de acusado R.A.D.G., todo de conforme a lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal y en atención a la sentencia vinculante N° 2199 de fecha 26 de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que la motivación del presente dispositivo se hará mediante auto separado…”

Esta Corte de Apelaciones, pasa a fundamentar la DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A. y M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.D.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo se condenó al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En este sentido, el artículo 440 del texto adjetivo penal establece:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes...El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

(Subrayado de la Corte).

Asimismo, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…

Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el escrito interpuesto por el acusado de autos y observando esta Corte de Apelaciones que ninguna de las partes asistió a la audiencia oral fijada para el día 24/01/2012, ello a pesar de encontrarse debidamente notificados, se procede en consecuencia a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A. y M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.D.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo se condenó al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A. y M.M., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano R.A.D.G., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo se condenó al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal y la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. MERINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MERINELY MARTINEZ

Asunto Nº WP01-R-2011-000496

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