Decisión nº WP01-P-2007-004298 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 02 de Septiembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004298

ASUNTO : WP01-P-2007-004298

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano R.A.D.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-06-1984, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.558.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comunicador Social, domiciliado en: La urbanización C.D.C., Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en autos que en fecha 26-10-2009, el ciudadano R.A.D.G., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409, del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, recibido la causa por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 01-10-2012.

En fecha 20-08-2013, este Tribunal dictó decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano R.A.D.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, con un lapso de régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, el cual culminó 27-08-2015.

En fecha 28-08-2015, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, (UTSO Nº 01), ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Informe Conductual Final, emitido por la LIC. NELLY MENDOZA (Delegada de Prueba) y la SOC. G.G., Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado R.A.D.G., cumplió total y favorablemente su régimen de presentaciones ante su delegado de pruebas.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano R.A.D.G., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la l.p.. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la l.p. a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano R.A.D.G., cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano R.A.D.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409, del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y se acuerda consecuencialmente su L.P., por cuanto se evidencia que el penado de autos culminó favorable y satisfactoriamente el régimen de prueba que le fuere impuesto en fecha 27-08-2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano R.A.D.G., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-06-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.558.936, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comunicador Social, domiciliado en: La urbanización C.D.C., Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409, del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente, asimismo, a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de marras, en consecuencia se acuerda su L.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano R.A.D.G., sea excluido de dicho sistema por esta causa penal, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al C.N.E. (CNE), a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, (UTSO Nº 01) ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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