Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009637

ASUNTO : BV01-P-2009-000003

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 20 de Mayo del año 2010, en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B., de conformidad con el artículo 602 literal “ D Y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.A.G.G. ,Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, de 19 años de edad titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.764.066, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL JUICIO

En fecha 15 de Abril del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.B., el cual se desarrollo en los términos siguientes:

En el día de hoy 15 de Abril de 2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contradel ciudadanoR.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S.R., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio deeste Estado,DRA.B.S.,el acusado R.A.G.G., La Defensa Privada a cargo del Dr. A.C., no encontrándose presente la victima ciudadana R.G.B.,aun cuando la misma se encuentra notificada. Seguidamente la ciudadana Juez le informa al acusado sobre sus derechos consagrados en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la posibilidad que tiene antes de la apertura a juicio de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicándole dicho procedimiento, preguntándosele si había entendido lo que se le había informado; e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó si. Seguidamente, se declara abierto el acto ,seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ratifica la acusación Presentada en contra del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B. e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, señalando lo siguiente: “…En fecha 22-10-06, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios L.N. y A.C., adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, de servicio en el Puesto Policial de Monte Cristo en compañía de los Funcionarios L.N. y A.C., donde tenían al frente del puesto un punto de control donde se presentó un Ciudadano de manera espontánea y de forma presurosa identificado como H.B., quien informó que tres sujetos desconocidos le habían cometido un robo a un familiar y los sujetos se encontraban al frente de la casa N° 04 de la Calle Pichincha, manifestando que él se enteró mediante llamada telefónica efectuada por su familiar por lo que se trasladaron a la Dirección antes mencionada y una vez en el lugar lograron observar a tres sujetos y le dieron la voz de alto, y estos la acataron sin oponer resistencia, ordenándole que se pegaran a la pared de la vivienda y al revisar al sujeto identificado como R.A.G. de 19 años de edad se le encontró a la altura de la pretina del pantalón jeans de color negro, franela de color beige y zapatos deportivos, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón y la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color gris plomo, marca Pucara, cacha de color negro sintética con la inscripción troquelada en la cacha donde se lee Sereca VP 325 contentivo en su interior de Cartuchos Calibra 38mm, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró un reloj marca Caterpica color cromado, y la partes interna de color azul y una pulsera metálica cromada, seguidamente al revisas al otro identificado como L.A.R.A., de 14 años de edad, de piel morena, delgado, estatura baja, vestido con pantalón jeans de color azul y franela amarilla se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, un teléfono celular marca motorola V267P de color plateado con negro, una pulsera de madera de color marrón, una pulsera cromada un reloj marca C.Q. correa cromada metálica, y al ultimo sujeto identificado como R.A.G.G., de 15 años de edad, de piel blanca, baja estatura, delgado, vestido con short de Color Marrón y Franela de color blanco, se le encontró en su poder en la mano derecha un pasamontañas de color negro con dos orificios y un orificio donde se lee majestic, posteriormente se presentó al puesto una joven identificada como ROCCIO G.B., acompañada por una ciudadana identificada como C.A.D.B., y la joven al ver a los sujetos retenidos, los señaló como los que en momentos antes la señalaron a ella y a unos compañeros con armas de fuego despojándolas de sus pertenencias y a ella le tocaron sus partes intimas, seguidamente se les mostró el arma incautada al sujeto mayor de edad y ella la reconoció como la utilizada para perpetrar el hecho, señalando que la misma la portaba el sujeto delgado mientras que los otros despojaban de sus pertenencias a sus compañeros, también se le mostró los objetos recuperados, y ella los reconoció como los de su compañeros ROY CHORASMO, L.M. HERNADEZ, M.A., DAVID CARREÑO Y EISMER LAYA, se realizó llamada al Sistema SIPOL informando el 2/do. I.G., a quien se les suministraron las datos del revolver incautado, informando que el arma se encontraba requerida por el CICPC de Puerto La Cruz, según expediente N° G730695. Por lo antes expuesto practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.G.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, indocumentado, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; calificando el mismo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B., ratificando las siguientes pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar: EXPERTOS: A) J.F. y J.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. B) J.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. 2) LOS TESTIMONIALES: A) L.N. Y A.C., Funcionarios adscritos a la Zona Policial de la Policía del Estado Anzoátegui. B) R.G.B., cuyos datos de identificación y domicilio cursan en la respectiva acusación, y la misma depondrá sobre los hechos pues es testigo presencial de los mismos, por ser la víctima directa. 3) DOCUMENTALES: 1).- INSPECCIÓN TECNICO Nº 2914, de fecha 01-11-06, practicado por los funcionarios J.F. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en el lugar de los hechos. 2) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 335, de fecha 01-11-06, practica do por el funcionarios J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, sobre el arma de fuego, tres balas y un pasamontañas. 3) RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 335, de fecha 01-11-06, practica do por el funcionarios J.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto La Cruz, sobre los objetos recuperados que pertenecen a las victimas , y una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, le sea aplicada la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) años. Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensa, quien expone lo siguiente: “Rechazo y contradigo al calificación Juridica del Ministerio Publico que hace a mi representado por cuanto el mismo no tiene culpabilidad en el hecho punible que le fue imputadop y la Defensa demostrara durante el debate la inocencia de mi patrocinado. Solicito se acuerda copias simples del presente acto.Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado R.A.G.G. y LE PREGUNTA SI COMPRENDIÓ EL CONTENIDO DE LA ACUSACION FISCAL Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA, MANIFESTANDO AFIRMATIVAMENTE le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: R.A.G.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, de 19 años de edad titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.764.066, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Acto seguido la ciudadana Juez lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y le pregunta si va a declarar y manifestó: No quiero declarares todo. Igualmente si quiere solicitar la aplicación del Procedimiento Especila Por admisión de los hechos manifestando que no”Seguidamente la ciudadana Juez DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, solicitándole a la ciudadana secretaria informe al Tribunal y a las partes si existen órganos de prueba en sala contigua manifestando la misma que no, Seguidamente la ciudadana Representante del Ministerio Publico expone ciudadana Juez solicito la Suspensión del presente Juicio dada la incomparecencia de los testigos y expertos por mi ofertadosen consecuencia la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA 23 DE ABRIL A LAS 10:AM. En el día de hoy 23 de Abril de 2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S.R., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio de este Estado, DRA. B.S., el acusado R.A.G.G., La Defensa Privada a cargo del Dr. A.C., no encontrándose presente la victima ciudadana R.G.B., aun cuando la misma se encuentra notificada. De inmediato la ciudadana advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 15 de Abril de 2010, y seguidamente se dio lugar a la recepción de la Prueba solicitándole al alguacil que conduzca a la sala al ciudadano A.J.C.R. en calidad de TESTIGO, seguidamente se le tomo el juramento de Ley se le pregunto sobre sus datos personales y manifestó llamarse ciudadano A.J.C.R. con cedula de Identidad 17.452.881, profesión Distinguido, de la policia del Estado Anzoátegui, trabajando actualmente en la zona policial Nº 2. Seguidamente se le pregunto si tiene amistad, enemistad manifiesta o algún laso de parentesco con el acusado o la víctima del presente Juicio manifestando no, seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales venia a exponer en el presente juicio y expuso: “Lo que se es lo que paso, eso fue hace tiempo atrás, yo me encontraba trabajando en el puesto policial de Monte Cristo, estábamos tres funcionarios ahí, un Sargento Mayor, un cabo primero y mi persona, para ese entonces era Agente, estábamos en una alcabala móvil, se nos acerco un vehículo, no recuerdo características, venia un muchacho y una joven nos manifestaron la jovencita y un grupo de compañeras habían sido victimas de un atraco por tres sujetos que se encontraban cerca de donde estábamos nosotros, nos dieron la dirección, atendiendo a esto, nos dirigimos a la dirección y avistamos a tres sujetos que estaban sentado al frente de una casa, estaba conversando, le dimos la voz de alto y ellos rápidamente sin oponerse se quedaron tranquilos el sargento le indico que se quedaran contra la pared, lo revise yo solo el sargento y el cabo se quedaron custodiando la parte posterior a mi, a uno de ellos, habían dos menores de edad y un mayor de edad, le encontré un revolver calibre 39 mm, tenían celular, pulsera, reloj, pero en si no recuerdo quien tenia cada cosa, tenia un pasa montaña color negro, de ahí procedimos a trasladarlo al puesto policial dónde laborábamos, nos comunicamos con la unidad que no recuerdo el nombre, para que trasladara a los muchachos hasta la zona policial Nº 2 para que fueran identificados y se encargaran del procedimiento legal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que hiciera uso de preguntar a la experto quien hizo la siguiente pregunta: 1) Cuatas personas aprehendieron en ese procedimiento? A tres personas. 2) Cuantos adolescentes capturaron en ese procedimiento? Dos adolescentes. 3) Que se les incautó a estos adolescentes en el momento de su aprehensión? En realidad no recuerdo que se le incauto a cada quien. 4) Recuerda los objetos incautados? Un teléfono celular, un reloj, una pulsera metálica. 5) Incautaron algún arma de fuego? Si, un revolver. 6) Como tuvieron conocimiento de esos hechos de que esa joven habia sido objeto de un robo? Estábamos en un puesto policial paso un vehículo iba un muchacho u yba jovencita u ellos denunciaron que la muchacha había sido víctima de un atraco. . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que hiciera uso de preguntar al testigo quien hizo la siguiente pregunta: 1) Que tiempo tiene trabajando en la institución? Mas de seis años.2) El procedimiento que realizaron a que hora fue? Entre once y media de la mañana y doce de mediodía. 3) Cuantas personas llegaron al puesto? Dos personas un señor conduciendo un vehículo y una jovencita. 4) La joven los traslado a la vivienda? No solo nos dio la dirección. 5) En el procedimiento cuando llegan a la casa, cuantos funcionarios asistieron a esa vivienda? Fuimos tres que eran los que estábamos. 6) Adentro de la vivienda no habia mas nadie? No entramos a la vivienda. 7) En el procedimiento cuantos adultos aprehendieron? A uno. 8) A quien de los aprehendidos le incautan algún tipo de arma? no recuerdo. 9) A quien le incautaron al pulsera o el pasamontañas? No lo recuerdo, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a realizar la siguiente pregunta al testigo? Recuerda las características de las personas que aprehendieron? Un muchacho moreno no muy lato, había uno alto delgado de piel blanca, creo que era el mayor, y otro que no era ni de piel blanca ni morena. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si se encuentra presentes en sala contigua algún otro órgano de prueba convocados para el día de hoy en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil: No se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba en la sala contigua de este Palacio de Justicia”. Razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSIÓN del presente debate oral y reservado para el día JUEVES 06 DE MAYO DE 2010 A LAS 10:00 am En el día de hoy 06 de Mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S.R., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: En representación de la Fiscalía 17º del Ministerio de este Estado, DRA. J.L., el acusado R.A.G.G., La Defensa Privada a cargo del Dr. A.C., no encontrándose presente la victima ciudadana R.G.B., aun cuando la misma se encuentra notificada, quien consignó ante este tribunal INFORME MEDICO, seguidamente, con autorización del Tribunal se encuentra presente la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.503.723, en su condición de madre del joven adulto R.A.G.G.. De inmediato la ciudadana advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 23 de Abril de 2010, y seguidamente se dio lugar a la recepción de la Prueba solicitándole al alguacil de sala haga comparecer al ciudadano L.B.N.H. en calidad de TESTIGO, seguidamente se le tomo el juramento de Ley se le pregunto sobre sus datos personales y manifestó llamarse ciudadano L.B.N.H., con cedula de Identidad 13.783.550, profesión u oficio Agente Policial trabajando actualmente en la Zona 2 de la Policia de Anzoátegui. Seguidamente se le pregunto si tiene amistad, enemistad manifiesta o algún laso de parentesco con el acusado o la víctima del presente Juicio manifestando no, seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales venia a exponer en el presente juicio y expuso: “No tengo la mas mínima idea de lo que me estan preguntando, me están diciendo que yo vine para acá a deponer, pero yo nunca he estado en procedimiento alguno, hay muchos L.N. en la zona I siempre se han escuchado por radio, yo no conozco al señor, nunca he estado en procedimientos, nunca he metido a nadie preso. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, concediéndose la misma y expone: Solicita se oficie nuevamente a la Comandancia, para corroborar el nombre de L.N. en el Procedimiento efectuado en la zona Nº II, y manden las resultas oportunamente para continuar la secuencia del juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud efectuada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala si se encuentra presentes en sala contigua algún otro órgano de prueba convocados para el día de hoy en la presente causa, manifestando el ciudadano Alguacil: No se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba en la sala contigua de este Palacio de Justicia”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto faltan órganos de prueba por evacuar en la presente causa, solicito la suspensión de la presente audiencia y se ordene la citación como expertos de los ciudadanos J.F. y J.V., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto la Cruz. Es todo”. En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSIÓN del presente debate oral y reservado para el día MIERCOLES 12 DE MAYO DE 2010 A LAS 09:00 AM. En el día de hoy 12 de Mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S.R., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: En representación de la Fiscalía 17º del Ministerio de este Estado, DRA. J.L., el acusado R.A.G.G., La Defensa Privada a cargo del Dr. A.C., no encontrándose presente la victima ciudadana R.G.B., aun cuando la misma se encuentra notificada. Seguidamente, con autorización del Tribunal se encuentra presente la ciudadana R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.503.723, en su condición de madre del joven adulto R.A.G.G.. De inmediato la ciudadana advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 06 de Mayo de 2010. En este estado el ciudadano R.A.G.G. solicita se le tome la declaración quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: Yo estaba frente a la casa de mi abuela, atendiendo un puesto de teléfono, llegaron como cinco muchachos y me pidieron un teléfono para llamar, yo se los di y como a un minuto llego la policía y nos llevaron a todos y aquí estoy enfrentando el proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público encargada a los fines realice preguntas al ciudadano, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Diga usted, quienes son las cinco personas que menciona en su declaración? No las conozco. 2) A quien pertenece el teléfono que usted le proporcionó? Ese puesto era de mi hermano, y yo se lo estaba trabajando. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada a los fines realice preguntas: 1) Diga usted, exactamente donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos? Frente a la casa de mi abuela atendiendo un puesto de teléfono. 2) Aproximadamente a que hora llego la policía a la casa de su abuela? Era mediodía. 3) A usted le fue incautado algun tipo de objeto, como un arma de fuego o un arma blanca? No, solo tenia los teléfonos con que yo trabajaba y el dinero. 4) Dentro de la vivienda ya mencionada cuantas personas se encontraban en su interior el día que ocurrieron los hechos? Una sola y era mi tío. 5) Podría decir el nombre del tío? E.G.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Solicito al tribunal se sirva suspender el presente acto a los fines de agotar las vías conducentes y citar a los expertos ciudadanos J.F. y J.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crominalisticas, asimismo solicito se me acuerde copias simples de los folios 180 y vuelto y 181 de las presentes actuaciones. Es todo”. En este estado el tribunal expone: Se suspende el presente acto por una sola oportunidad, exhortándole a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público haga comparecer a los expertos, de no comparecer los mismos se prescindirá de dicha prueba, en consecuencia, se ACUERDA la SUSPENSIÓN del presente debate oral y reservado para el día JUEVES 20 DE MAYO DE 2010 A LAS 11:00 AM. En el día de hoy 20 de Mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y reservado en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.G.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. C.S.R., acompañada de la secretaria de sala ABG. M.F.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: En representación de la Fiscalía 17º del Ministerio de este Estado, DRA. B.S.O., el acusado R.A.G.G., La Defensa Privada a cargo del Dr. A.C., el acusado R.A.G.G. no encontrándose presente la victima ciudadana R.G.B., de quien se recibió boleta de notificación mediante la cual suscribe al dorso de la misma que no podrá asistir al juicio debido a que se encuentra embarazada con ocho meses y medio de gestación y el estado de salud no le permite cumplir con la citación remitiendo igualmente informe medico suscrito por el Dr. J.B., en el cual se señala que la misma presenta embarazo de alto riesgo, recomendándosele reposo absoluto, circunstancia esta que fue advertida oportunamente a la ciudadana representante del Ministerio Público, en audiencia de fecha 06 de Mayo del corriente. Ante esta circunstancia la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Ciudadana Juez en consideración a que la Fiscalia que represento en la persona de la Abogada J.L. realizo llamada a la ciudadana R.G.B. y manifestó que en base a su salud, y que se encuentra en embarazo de alto riesgo, no puede comparecer a los actos, y que no tiene interés en este juicio porque no quiere poner en riesgo la salud y la de su hijo, comunicándole igualmente que la misma habia remitido al tribunal informe médico en el cual se señalaba su estado de salud, como real y efectivamente corres inserto a los autos, en el cual se señala que la misma presenta embarazo de alto riesgo, recomendándosele reposo absoluto, aunado a ello esta representación fiscal representa los derechos de la víctima en este acto, por tratarse de un delito de acción público, circunstancia por la cual, solicito al Tribunal la continuación del mismo. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez advierte a las partes que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez hace un resumen de la Audiencia celebrada en fecha 06 de Mayo de 2010. Seguidamente se se da continuación a la recepcion de las pruebas el tribunal cumple con informarle al fiscal del ministerio público que fue consignada boleta correspondiente a J.F. y J. viñoles en la cual se deja constancia que los miismos ya no se ecuentra en sus actividades laborales en el cuerpo de investigaciones cientificas penales y crimnalisticas, circunstancia esta que le fue advertida a la Dra. J.L. quien se encontraba en representación de fla fiscalía 17 del Ministerio Público en la audiencia de fecha 12 de mayo de 2010, quien solicito la suspensión del acto a los fines de agorar las vías conducentes para practicar la citación de los referidos expertos. En este sentido se da la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público: esta representación fiscal prescinde de los expertos, agotado como ha sido la via a los fines de proveer a este tribunal la direcciones de los expertos J.F. y J. viñoles, para que los mismos fueses citados a a celebración del acto la cual ha sido infructuosa toda vez que los mismos ya que se encuentran laborando en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, prescindo de dichas pruebas así como del testimonial de la víctima ciudadana R.G.B. porlas circuntancias anteriormente señaladas en virtud de que la smima ha justificado su incomoparecencia a los actos, y dado de salud que la misma presenta, no podrà ser conducida por la fuerza pública como última vía de comparecencia ante este Tribunal. Es todo”. De seguida se procede a la incorporación por su lectura de las PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales se les dio lectura parcial de las mismas con acuerdo entre las partes, las siguientes: RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 2914 PRACTICADA EN LA AVENIDA PRNCIPAL DE LA URBANIZACION Chuparin estado Anzoátegui, lugar de los hechos, en la cual se dejo constancia que era sitio abierto iluminado, de una via pública, orientado en sentido norte a sur, asfaltado en su totalidad y en direccion oeste se localiza el Liceo Salias, tomado como punto de referencia. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 335, practicada a un arma de fuego tipo recvolver, a tres balas, dos calibre 38, una calibre 357. AVALUO REAL Nº 45, practicada a un reloj, un telefono celular, dos pulceras color plateada, una pulsera sintético de color negro, un reloj, marca Casio, Quarts, color Plateado. Seguidamente se da por concluido la recepción de las pruebas, por lo que se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines exponga sus conclusiones: Visto que no comparecieron los expertos J.F. y J. viñoles y la testigo víctima ciudadana R.G.B., aun cuando esta representación fiscal y el Tribunal practicaron las diligencias necesarias para hacerlos comparecer a los mismos para las celebración del juicio oral y privado, ante esta circunstancia esta representación Fiscal como parte de Buena Fe, considera que no se debe continuar moviendo el Aparato Jurisdiccional del Estado en el presente asunto, y siendo la ciudadana R.G.B., fundamental para establecer la responsabilidad del adolescente R.A.G., en la comisión del hecho imputado por esta representación fiscal, cabe observar que la referida ciudadana no mostró ningún interés como víctima en el presente proceso, y ante la imposibilidad por parte de esta presentación fiscal de solicitar su comparecencia por medio de la fuerza pública, por el estado de gravidez y alto riesgo en que se encuentra, es por lo que solicito al no poderse demostrar la materialidad del hecho punible que se le atribuye ni la participación del joven adulto R.A.G. en el mismo, es que solicito, y por cuanto ciudadana Juez es de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del ACUSADO R.A.G.. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. A.C., Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone pregunta al imputado si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto constitucional Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone “no”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente R.A.G.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, de 19 años de edad titular de la Cèdula de Identidad Nº 20.764.066, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.G.B., por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación en el referido hecho punible todo ello de conformidad con el artículo 602 literal “ “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Durante la celebración del juicio oral y privado fueron incorporados los siguientes elementos probatorios:

La declaración como testigo del ciudadano A.J.C.R., funcionario policial quien depuso sobre los siguientes hechos “Lo que se es lo que paso, eso fue hace tiempo atrás, yo me encontraba trabajando en el puesto policial de Monte Cristo, estábamos tres funcionarios ahí, un Sargento Mayor, un cabo primero y mi persona, para ese entonces era Agente, estábamos en una alcabala móvil, se nos acerco un vehículo, no recuerdo características, venia un muchacho y una joven nos manifestaron la jovencita y un grupo de compañeras habían sido victimas de un atraco por tres sujetos que se encontraban cerca de donde estábamos nosotros, nos dieron la dirección, atendiendo a esto, nos dirigimos a la dirección y avistamos a tres sujetos que estaban sentado al frente de una casa, estaba conversando, le dimos la voz de alto y ellos rápidamente sin oponerse se quedaron tranquilos el sargento le indico que se quedaran contra la pared, lo revise yo solo el sargento y el cabo se quedaron custodiando la parte posterior a mi, a uno de ellos, habían dos menores de edad y un mayor de edad, le encontré un revolver calibre 39 mm, tenían celular, pulsera, reloj, pero en si no recuerdo quien tenia cada cosa, tenia un pasa montaña color negro, de ahí procedimos a trasladarlo al puesto policial dónde laborábamos, nos comunicamos con la unidad que no recuerdo el nombre, para que trasladara a los muchachos hasta la zona policial Nº 2 para que fueran identificados y se encargaran del procedimiento legal..”. Deposición esta que el Tribunal no le acredita valor probatorio alguno; por cuanto no fue corroborado por ningún otro medio de prueba durante el debate; toda vez que la Representante del Ministerio público, prescindió como testigo de los ciudadano L.N. y R.G.B..

De igual manera fueron incorporadas por su lectura las siguientes: pruebas documentales RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL 2914 PRACTICADA EN LA AVENIDA PRNCIPAL DE LA URBANIZACION Chuparin estado Anzoátegui, lugar de los hechos, en la cual se dejo constancia que era sitio abierto iluminado, de una vía pública, orientado en sentido norte a sur, asfaltado en su totalidad y en dirección oeste se localiza el Liceo Salias, tomado como punto de referencia. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 335, practicada a un arma de fuego tipo revolver, a tres balas, dos calibre 38, una calibre 357. AVALUO REAL Nº 45, practicada a un reloj, un teléfono celular, dos pulseras color plateada, una pulsera sintético de color negro, un reloj, marca Casio, Quarts, color Plateado; a las cuales el tribunal les da valor probatorio; aun cuando los expertos que las practicaron no declararon con tal carácter en el debate, con fundamento en la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2007, dictada en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, al hacer referencia a una experticia incorporada al Juicio Oral como prueba documental para su lectura, por la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, se indica que la experticia, es autónoma y debe bastarse por sí misma, y debe haber sido ofrecida como prueba por las partes y admitida por el Tribunal de Control, para el debate probatorio; como efectivamente ocurrió en el caso de marras que las pruebas Documentales antes indicadas, fueron admitidas por el Tribunal de Control, Sección de Adolescentes en audiencia preliminar en fecha 26/03/2009.

Ahora bien la representante del Ministerio Publico imputo al ciudadano R.A.G.G. , los siguientes hechos: 2…En fecha 22-10-06, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, encontrándose los Funcionarios L.N. y A.C., adscritos a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, de servicio en el Puesto Policial de Monte Cristo en compañía de los Funcionarios L.N. y A.C., donde tenían al frente del puesto un punto de control donde se presentó un Ciudadano de manera espontánea y de forma presurosa identificado como H.B., quien informó que tres sujetos desconocidos le habían cometido un robo a un familiar y los sujetos se encontraban al frente de la casa N° 04 de la Calle Pichincha, manifestando que él se enteró mediante llamada telefónica efectuada por su familiar por lo que se trasladaron a la Dirección antes mencionada y una vez en el lugar lograron observar a tres sujetos y le dieron la voz de alto, y estos la acataron sin oponer resistencia, ordenándole que se pegaran a la pared de la vivienda y al revisar al sujeto identificado como R.A.G. de 19 años de edad se le encontró a la altura de la pretina del pantalón jeans de color negro, franela de color beige y zapatos deportivos, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón y la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color gris plomo, marca Pucara, cacha de color negro sintética con la inscripción troquelada en la cacha donde se lee Sereca VP 325 contentivo en su interior de Cartuchos Calibra 38mm, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón se le encontró un reloj marca Caterpica color cromado, y la partes interna de color azul y una pulsera metálica cromada, seguidamente al revisas al otro identificado como L.A.R.A., de 14 años de edad, de piel morena, delgado, estatura baja, vestido con pantalón jeans de color azul y franela amarilla se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, un teléfono celular marca motorola V267P de color plateado con negro, una pulsera de madera de color marrón, una pulsera cromada un reloj marca C.Q. correa cromada metálica, y al ultimo sujeto identificado como R.A.G.G., de 15 años de edad, de piel blanca, baja estatura, delgado, vestido con short de Color Marrón y Franela de color blanco, se le encontró en su poder en la mano derecha un pasamontañas de color negro con dos orificios y un orificio donde se lee majestic, posteriormente se presentó al puesto una joven identificada como ROCCIO G.B., acompañada por una ciudadana identificada como C.A.D.B., y la joven al ver a los sujetos retenidos, los señaló como los que en momentos antes la señalaron a ella y a unos compañeros con armas de fuego despojándolas de sus pertenencias y a ella le tocaron sus partes intimas, seguidamente se les mostró el arma incautada al sujeto mayor de edad y ella la reconoció como la utilizada para perpetrar el hecho, señalando que la misma la portaba el sujeto delgado mientras que los otros despojaban de sus pertenencias a sus compañeros, también se le mostró los objetos recuperados, y ella los reconoció como los de su compañeros ROY CHORASMO, L.M. HERNADEZ, M.A., DAVID CARREÑO Y EISMER LAYA, se realizó llamada al Sistema SIPOL informando el 2/do. I.G., a quien se les suministraron las datos del revolver incautado, informando que el arma se encontraba requerida por el CICPC de Puerto La Cruz, según expediente N° G730695. Por lo antes expuesto practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.G.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, indocumentado, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; calificando el mismo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 eiusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B.. Hechos estos que fueron calificados por la Fiscal del Ministerio publico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B.; los cuales de acuerdo a la libre convicción razonada de las pruebas incorporadas durante el debate, no quedaron acreditado ni tampoco al participación en los mismos del acusadoR.A.G.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto durante el debate oral y privado no quedo acreditada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B.; ni la participación en el mismo del acusado R.A.G.G., aunado a ello a que la Representante de Ministerio Publico titular de la acción Penal , en Audiencia de fecha 20 de mayo del 2010, solicito la Absolución del ciudadana, R.A.G.G.; es por lo que este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, por los fundamentos anteriormente señalados; ABSUELVE al ciudadano R.A.G.G., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B.; ni la participación en el mismo del acusado R.A.G.G., por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación del prenombrado ciudadano en el mismo de conformidad con el artículo 602 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.A.G.G., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/04/1991, de 19 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 20.764.066, soltero, Hijo de los Ciudadanos: A.G. y R.G., residenciado en el Callejón Morillo, Casa N° 4, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana R.G.B. por no haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de la participación del prenombrado ciudadano en el mismo de conformidad con el artículo 602 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia de conformidad con el único aparte del articulo 602 ejusdem se Decreta la Cesación de la Medida Cautelar inicialmente impuesta al ciudadano R.A.G.G.. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. M.F.

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