Decisión nº PJ0082014000078 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Once (11) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000009.

PARTE RECURRENTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-8.695.631, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 64.780.

ACTO RECURRIDO: P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano R.A.S. .

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

PARTE RECURRENTE: R.A.S..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante Oficio Nro. T9J-2014-048, de fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió el asunto Nro. VP21-R-2014-000009, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014 por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el órgano jurisdiccional antes identificado, a través del cual declaró: IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano R.A.S. contra la p.a. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.S., debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.R., conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del Cuaderno por separado a este Juzgado Superior Laboral.

En fecha 31 de enero de 2014 este Juzgado Superior Laboral recibió el presente asunto y ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de DÍEZ (10) días de despacho para fundamentar la apelación, transcurrido desde el 03 de febrero de 2014 al 14 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive; y vencido este lapso, se abrió un lapso de CINCO (05) días de despacho para que la otra parte conteste la apelación, transcurrido desde el 17 de febrero de 2014 al 21 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive.

El día 12 de febrero de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación por parte del ciudadano R.A.S., debidamente asistido por el profesional del derecho J.A.R., constante de SIETE (07) folios útiles.

Concluido el lapso establecido para dar contestación a la apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, se acogió al lapso de TREINTA (30) días de despacho dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia en segunda instancia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decidir la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.S., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por el ciudadano R.A.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y Otros, en Acción de A.C., ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. Aular en Acción de A.C., en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T., en Acción de A.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por el ciudadano R.A.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano R.A.S., contra la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; ordenándose la notificación de la parte solicitante ciudadano R.A.S..

Ahora bien, visto que el fallo recurrido declaró IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen que de las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparables, se podrá apelar en ambos efectos dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a su publicación, y/o de su notificación..

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano R.A.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.R., se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esto dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a su notificación, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, este Tribunal de Alzada le recuerda al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en casos futuros proceda a remitir copia certificada de la solicitud de la medida cautelar efectuada por la parte correspondiente, y no solo las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada a tales efectos, en virtud de que esta Alzada debe verificar los alegatos y argumentos de la parte solicitante a los fines de poder dictar una sentencia congruente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 10 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, solicitada por el Ciudadano R.A.S., contra la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; con base a los siguientes fundamentos:

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé:

(OMISSIS).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” > y el “periculum in mora” >, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

Lo anterior quiere decir, que el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.

Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en el escrito de interposición del recurso de nulidad la argumentación de las denunciadas invocadas ni la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano R.A.S., así como tampoco existe en la solicitud de medida cautelar los hechos sobre las cuales de sustente la necesidad de suspender los efectos particulares de la p.a. para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano R.A.S., debidamente asistido por la profesional del derecho A.V.M., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

DEL MOTIVO PARA PRESENTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acudo ante usted, por el motivo del gravamen causado por el Sentenciador del Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sentencia interlocutoria No. 931-2014, de fecha 10 de enero de 2014, emanada o dictada por ese órgano jurisdiccional, según se evidencia del Cuaderno de Medidas No. VH22-X-2014-001; por cuanto al pronunciarse en declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES DE LA P.A.N.. 002-2013, de fecha 07 de enero de 2012, dictada en el Expediente Administrativo 075-2012-01-216, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró con lugar la CALIFICACIÓN DE FALTAS, intentado por la Sociedad Mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. en contra el derecho al Trabajo que le asiste a mi representado R.A.S.; se puede observar que de los efectos jurídicos propios de la p.a. dictada por ese órgano de la administración pública, le han causado un gravamen a mi representado al ejecutarla, llevándolo a perder su derecho al trabajo y demás derechos de seguridad social; producto de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, por la existencia de actos írritos en el expediente administrativo llevado por ese organismo público, porque se evidencia en dicha providencia que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que procedo a presentar la presente fundamentación en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 03/07/2012, de conformidad con el procedimiento administrativo especial contemplado en el artículo 422 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, se interpuso ante el órgano administrativo laboral; escrito de solicitud de Calificación de Faltas, incoado por la representante judicial de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Abogada M.R., plenamente identificada en auto, en donde solicita autorización para despedir al ciudadano R.S., portador de la Cédula de Identidad No. V-8.695.631, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; basándose en los literales a, b, d, e, e i del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras.

En fecha 04-07-2012, es admitido dicho escrito por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, ordenando librar su boleta de notificación o emplazamiento para dar contestación al segundo día hábil siguiente a la fecha cierta de haber sido notificado, debiendo comparecer ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría de Trabajo a las 10:00 a.m. Pudiendo observar en el escrito de solicitud de calificación de falta que la accionante estableció en el capítulo cuarto en el inciso de domicilio procesales, que le pide al despacho que se cite al trabajador en la siguiente dirección: Urbanización Chamarreta Sector 03, Calle 10, No. 12, Maracaibo Estado Zulia; indicando y señalando igualmente el domicilio procesal la dirección de la misma (entidad del trabajo), la cual es Avenida Intercomunal sector Las Morochas entrando por la antiguas Terminales Maracaibo, Edificio MAERSK DRILLING, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en el folio 10 del expediente administrativo No. 075-2012-01-00216.

En fecha 18/07/ 2012, se practicó la notificación defectuosa por parte de la funcionaria del órgano agresor, en la persona del ciudadano R.S., según se evidencia en el folio 13 del expediente administrativo No. 075-2012-01-00216.

En fecha 20/07/2012, donde luego de haber alegado, la parte accionada la incompetencia por jurisdicción, siendo necesario un pronunciamiento que llene todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual hace válido el acto administrativo dictado siendo que en dicho auto se aprecia que el mismo adolece de la firma de la funcionaria que lo dictó, al igual que adolece del sello de la respectiva oficina administrativa, siendo esto un acto administrativo irrito por cuanto no cumple el original del respectivo instrumento no contiene la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben, según se evidencia al folio 20 del expediente administrativo.

En fecha 26/07/2012, la abogada de la tercera interesada, Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada por la Abogada M.R., plenamente identificada en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas, dejando constancia que el Ciudadano R.S., no consignó escrito de promoción de pruebas, en el expediente administrativo.

En fecha 26/07/2012, se dictó auto de admisión de pruebas, en el expediente administrativo.

En fecha 06/08/2012, consignó escrito de conclusiones, la representante judicial de la tercera interesada, en el expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, riela en los folios 81 al 86 ambos inclusive.

En fecha 08/08/2012, libra auto de remisión del expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, al despacho de la Inspectora del Trabajo. Véase el folio 87.

En fecha 05/11/2012, se dicta auto de avocamiento por parte de la funcionaria representante de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, abogada S.C., según se evidencia al folio 88 del expediente administrativo.

En fecha 05/12/2012, riela al folio 89, el Ciudadano R.S., solicita copias simples de todo el expediente administrativo No. 075-2012-01-00216.

En fecha 07/01/2013, Se dicta la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en los folios 90 al 101 del Expediente Administrativo No. 075-2012-01-00216, que nos ocupa en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En fecha 07/01/2013, Se practica la notificación de la representante de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, siendo las 11:50, horas de la mañana, abogada M.R., según se evidencia en el folio 102 del Expediente Administrativo No. 075-2012-01-00216.

En fecha 21/01/2013, se practica la notificación del Ciudadano R.S., en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas del Estado Zulia, siendo las 11:30 horas de la mañana, según se evidencia en el folio 103 del Expediente Administrativo No. 075-2012-01-00216.

En fecha 06/022013, el ciudadano R.S., plenamente identificado, interpone Recurso de Reconsideración, ante el órgano administrativo que dicto la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en el Expediente Administrativo 075-2012-01-00216.

En fecha 25/03/2013, se pronuncia la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, en ocasión del recurso de reconsideración, declarándolo improcedente pretendiendo subsanar los vicios de nulidad denunciados existentes en el expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD ACOMPAÑADO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARTICULARES DE LA P.A.N.. SF002/13, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS), SEGÚN SE EVIDENCIA EN EL EXPEDIENTE VP21-N-2013-000040

En fecha 03/06/2013, Ciudadano R.S., por medio de su apoderado judicial, interpuso RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, ACOMPAÑADO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARTICULARES contra la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en el Expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Sala de Fueros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS); el mismo fue distribuido al Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, este lo recibió y le dio entrada en la misma fecha.

En fecha 06/06/2013, Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto de admisión y ordenó librar boletas de notificación al Órgano Agravante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, siendo efectivas dichas notificaciones.

En fecha 14/11/2013, Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, para celebrar la Audiencia de Juicio debida y oportunamente convocada, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida agresora Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas y de la Procuraduría General de la República, en dicha Audiencia esta Representación judicial asistiendo al recurrente ratificó en todo su contenido el Recurso Contencioso de Nulidad así como los medios probatorios promovidos en las actas del expediente administrativo, igualmente la ciudadana profesional del derecho LISEY L.H., en su carácter del Representante Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., consignó documento que acredita dicha representación, procediendo en dicho acto a consignar escrito de descargo constante de ocho folios útiles y sus anexos.

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre la solicitud de la Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos Jurídicos Particulares de la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en el Expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Sala de Fueros INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS). Según se evidencia del Cuaderno de Medidas No. VH22-X-2014-001 llevado por ese Tribunal de juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha hábil y oportuna, luego de ser notificado mi representado, sobre el procedimiento administrativo aperturado en su contra, comenzó a surgir una serie de irregularidades en el mencionado procedimiento administrativo, que se puede observar de el particular síntesis o antecedentes del expediente administrativo, señalado en el inicio del presente escrito. En dichas irregularidades se afectó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que oportunamente hechos denunciado al recurrir en la jurisdicción judicial laboral, a través, del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, acompañado de la solicitud de la Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos Jurídicos Particulares de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Población del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZA EL DESPIDO DEL TRABAJADOR de la EMPRESA MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de enero de 2013, y a partir de dicha fecha, la patronal no le ha permitido el acceso a las instalaciones de la empresa y mucho menos le ha permitido incorporarse a su sitio de trabajo, al ciudadano R.A.S., a pesar que dicha decisión no ha quedado definitivamente firme y en consecuencia no tiene aún carácter de cosa juzgada, por lo que al ejecutar la empresa de forma arbitraria dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable al trabajador, dado que lo ha dejado cesante, no percibe remuneración alguna para el sustento de su familia y el suyo propio, lesionando el derecho constitucional del trabajo.

A pesar de lo antes expuestos y de las observaciones propias que debe realizar el jurisdicente sobre lo peticionado por las partes y como conocedor del derecho, debió ordenar subsanar el escrito o los argumentos de la solicitud de la Medida Cautelar, antes de pronunciarse en declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar; toda vez, que en la Motiva de su decisión invoca el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se transcribe dicho artículo resaltando su contenido y obviando el e.d.L. cuando señala los más amplios poderes cautelares con los que cuenta el Tribunal, para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso; considerando que dicha norma va dirigida a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando impone que la justicia no se sacrificará por meros formalismos, en consecuencia se adminicula dicha norma con los artículos 2 y 334 de nuestra cata magna, en tal sentido considera esta representación que dado el fundamento de la decisión del a quo, el mismo se apartó de los amplios poderes cautelares que le otorga el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 2, 26, 257 y 334 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que consideramos que son motivos suficientes para apelar de tal decisión; y así se debe decidir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en armoniosa concordancia con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; fundamento el presente recurso de apelación; y en consecuencia expongo los derechos que se consideran le asisten a mi patrocinado, para proceder a solicitar la Medida Cautelar de la Suspensión de los Efectos Jurídicos Particulares causados en la ejecución de la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en el expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Sala de Fueros INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS). Dado el gravamen irreparable que se ha venido causando y mantenido, con la decisión del a quo, en declarar improcedente dicha solicitud, razón por la cual me atrevo a fundamentar conjuntamente con el presente recurso de apelación, la solicitud de la Medida Cautelar tantas veces mencionada y la cual es objeto de esta actuación, y lo hago bajo los siguientes términos:

En el presente caso, se encuentran presentes los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente Recurso Administrativo, como lo son el femus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni

Al respecto, debo señalar que el presente caso se encuentra presente el buen derecho de mi representado, lo cual debe llevar a este Juzgado, a presumir la existencia del buen derecho y que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado al debido procedimiento y derecho a la defensa y que se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se explicó detalladamente en el contenido del Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad. Basta con revisar la P.A.N.. SF002/13, según se evidencia en el Expediente administrativo No. 075-2012-01-00216, de fecha 07 de enero de 2013, para detectar la completa omisión de los requisitos de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en los supuestos de la Nulidad Absoluta expresado en el contenido del articulo 19 ejusdem. Aporto y consigno copia de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se evidencia en el expediente del Tribunal Noveno de Juicio bajo el No. VH22-X-2014-001, acompaño dicha sentencia en copia simple marcada con letra “A”.

El peligro de infructuosidad del fallo, resulta evidente que existe la necesidad de la medida cautelar solicitada para evitar la ejecución del fallo, ya que mi representado tendría que mantenerse de la caridad y de las regalías para mantener a su familia y a sí mismo, por cuanto no está percibiendo remuneración alguna, al igual que se encuentra desamparado de los beneficios de la seguridad social laboral y de los bonos de alimentación, evidentemente por no contar con la estabilidad en el trabajo, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordante armonía con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es materialmente imposible por lo elevado del alto costo de la vida y la situación económica que se vive en el país, colocando en riesgo la desincorporación total y completa del trabajador para el disfrute de el pago de la nómina y beneficio de alimentación, que está obligada la patronal a pagar puntualmente a quienes son sus verdaderos trabajadores, mientras no exista una decisión definitivamente firme que tenga carácter de cosa juzgada en ocasión de la verdadera terminación de la relación de trabajo, como es el caso del ciudadano R.A.S., antes identificado, lo cual sumamente grave y no existirá persona alguna que se encargara de resarcir los daños ocasionados como pagos adeudados, pagos de honorarios de abogados, entre otros, aporto y consigno copia simple que se apartó de todo el Expediente Administrativo No. 075-2012-01-00216, que contiene todas y cada una de las actuaciones correspondientes del caso de Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido del Ciudadano R.A.S., incoado por la Sociedad Mercantil MAERSK CONSTRACTORS VENEZUELA, S.A., que reposa en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas Estado Zulia, por cuanto el mismo no fue consignado EN ORIGINAL por el ente administrativo incurriendo en DESACATO, y donde se evidencia que contiene todas las actuaciones correspondientes del caso emanado de Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda (Sede Lagunillas) del Estado Zulia, marcado con la letra B.

El peligro eminente, resulta también evidente, porque la sola ejecución traería consigo un daño para mi representado de naturaleza económica y una serie de desmejora de su patrimonio y la paralización de la actividad laboral correspondiente que demuestra el cumplimiento cabal de sus obligaciones, entonces, en definitiva, hay pruebas del perjuicio que se le puede ocasionar, en consecuencia, SOLICITO SE ACUERDE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA.

SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I.

Solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo que sean suspendidos los efectos del Acto Administrativo impugnado consistente en el Recurso Contencioso Administrativos de Nulidad subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos así como cualquier acto administrativo con ejecución de la referida providencia mientras se decide el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

(OMISSIS)

Por otra parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:

(OMISSIS).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece: en el artículo 105 que el trámite de las medidas cautelares se dará prioridad. Todo lo argumentado obliga a que sea procedente la suspensión los efectos del Acto Administrativo impugnado, a los fines un eventual perjuicio o daños irreparables quedando ilusoria la pretensión en la sentencia definitiva.

FUMUS BONIS IURIS

Con el objeto de acceder a la Tutela Jurisdiccional Cautelar, en sede contenciosa cuya finalidad es la de evitar que la demora en la providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto impugnado, cause daños irreparables o difícil reparación al recurrente acredite que la demandada propuesta, tiene indicios o probabilidades de éxito es decir, prima facie se observe, dentro de un juicio de verosimilitud –no de certeza que exista elementos probatorios que otorgan el recurso propuesto olor a buen derecho.

Obsérvese, Ciudadano Juez (a), que existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las posibilidades de procedencia de las denuncias formuladas. De tal manera, que emanan la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas Estado Zulia, P.A.i., incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la valoración probatoria, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados contrarios a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud de principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos.

Siendo así, materialización de los efectos de la Providencia impugnada en contra de mi representado, visto que hasta la presente fecha no han sido suspendidos tales efectos del Acto Administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en razón de este, en contra de mi representado persistan y que eventualmente, Ciudadano Juez, deba dar cumplimiento a una p.a. ilegal e inconstitucional, causándole desmedros tomando en consideración que mi representado tiene como objeto social la obligación de manutención de su familia y la suya propia, cuya obligación es la de alimentación, vivienda, vestido, estudios, asistencia médica-odontológica, medicinas y transporte, por lo que necesita y depende de la remuneración salarial en ocasión de su relación laboral la cual se encuentra en evidente peligro de perder.

En cuanto al requisito del Fumus Bonis Iuris quedando demostrado de la lectura del acto administrativo impugnado, que es mi representado el destinatario de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto solicitando la protección o tutela cautelar.

En conclusión, mi representado se encuentra revestido de legitimidad absoluta para invocar la protección cautelar y peticionar la nulidad propuesta al estar lleno el primer extremo exigido por la normativa legal.

PERICULUM IN MORA

En otro orden exigido, Ciudadano Juez, nuestra mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a mi representado.

Los perjuicios, bien conoce Usted, que por la definitiva se le causarían a nuestro poderdante, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida p.a.i. como en efecto se ha venido ejecutando.

Al Acto Administrativo está contenido de una orden ilegalmente proferida concominando a mi representado, lo cual se traduce en que si mi representado adopta y cumple como lo han obligado a cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta.

La permanencia de los efectos del acto recurrido, causarían un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición del ser favorecido mi representado la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la P.A. y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta.

Finalmente con respecto a este punto, alegamos que haberse suficientemente cumplido los presupuestos procesales exigidos por el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente y habida cuenta que este Tribunal puede constatar que la no suspensión de la providencia recurrida puede causar daños irreparables, por la definitiva y el conculcamiento de garantías constitucionales, solicitamos: SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL A QUO DE FECHA 10 DE ENERO DE 2014, DONDE DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. SF002/13, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR LA SALA DE FUEROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS), Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON EL PRONUNCIAMIENTO DE ACORDAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. SF002/13, DE FECHA 07 DE ENERO DE 2013, MIENTRAS SE TRAMITA EL PRESENTE P.D.N..

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos:

Primero: La Admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; bajo el número 931-2014, según se evidencia del cuaderno VH22-X-2014-001, llevado por este Tribunal de juicio.

Segundo: Suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado.

Tercero: Declare con LUGAR el presente Recurso de Apelación Revocando Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; bajo el número 931-2014, según se evidencia del cuaderno VH22-X-2014-001, llevado por ese tribunal de juicio; acordando la suspensión de los efectos, de la P.A.N.. SF002/13, de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Sala de Fueros del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA (SEDE LAGUNILLAS), mientras que dure todo el p.d.R.C.A.d.N., que cursa en el expediente VP21-N-2013-000040, a conocimiento del tribunal a quo

.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SEGUNDA INSTANCIA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copias simples del asunto signado con el alfanumérico VH22-X-2014-000001, contentivo de la solicitud de medida cautelar efectuada por el ciudadano R.A.S., en contra de la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; y 2.- Copias simples del Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00216, correspondiente a la solicitud de calificación de falta instaurado por la Empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano R.A.S., sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia; constantes de CIENTO TRES (103) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 30 al 132; los anteriores medios de prueba fueron consignados por la parte actora recurrente junto a su escrito de fundamentación de la apelación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan admisibles en esta segunda instancia; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales previamente detalladas, este Juzgado Superior Laboral no pudo constatar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente apelación, donde se discute básicamente si la solicitud de medida cautelar efectuada por el ciudadano R.A.S., cumple con los requisitos necesarios para la procedencia, particularmente si existe la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables en forma supletoria por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado Superior Laboral emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano R.A.S. contra la p.a. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; y al efecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la medida de suspensión de efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la medida de suspensión de efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de medida de suspensión de efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la P.A., efectuada por el ciudadano R.A.S., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el ciudadano R.A.S., denunció la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de la inconsistencia formal y material en la boleta de notificación para que tuviera lugar la contestación en la reclamación administrativa; delató la violación del ordinal 1ero. del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en con concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el órgano administrativo competente para conocer de los conflictos derivados de la relación de trabajo debe ser el de la jurisdicción del domicilio del trabajador; denunció la violación de los numerales 7° y 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el auto de fecha 20 de julio de 2012 donde se ordena la apertura de la articulación probatoria en el proceso administrativo no indica los datos de la titularidad con la cual actúa la funcionaria del trabajo ni la fecha del acto de la delegación que le confirió esa competencia; denunció la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y finalmente argumentó el vicio de suposición falsa porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, le dio valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., quienes demostraron un interés en las resultas del procedimiento dado los cargos de seguridad y supervisión que ostentaban dentro del Departamento de Recursos Humanos;; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por el ciudadano R.A.S., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que al ejecutarse la P.A. tendría que mantenerse de la caridad y de las regalías para mantener a su familia y a sí mismo, por cuanto no está percibiendo remuneración alguna, al igual que se encuentra desamparado de los beneficios de la seguridad social laboral y de los bonos de alimentación, evidentemente por no contar con la estabilidad en el trabajo, como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordante armonía con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es materialmente imposible por lo elevado del alto costo de la vida y la situación económica que se vive en el país, colocando en riesgo la desincorporación total y completa del trabajador para el disfrute de el pago de la nómina y beneficio de alimentación, que está obligada la patronal a pagar puntualmente a quienes son sus verdaderos trabajadores, mientras no exista una decisión definitivamente firme que tenga carácter de cosa juzgada en ocasión de la verdadera terminación de la relación de trabajo, lo cual es sumamente grave y no existirá persona alguna que se encargara de resarcir los daños ocasionados como pagos adeudados, pagos de honorarios de abogados, entre otros; que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su persona; que el Acto Administrativo está contenido de una orden ilegalmente proferida concominando a su persona, lo cual se traduce en que si adopta y cumple como lo han obligado a cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, la permanencia de los efectos del acto recurrido, causarían un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición del ser favorecido, pues la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la P.A. y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por el ciudadano R.A.S., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, la parte actora recurrente ciudadano R.A.S. se limitó a afirmar que la ejecución de la P.A. implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A.i., los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO); debiéndose observar que la Empresa MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., es una Transnacional Petrolera que cuenta con activos y bienes suficientes para responder frente a las posibles indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.A.S., en caso de resultar procedente el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por el ciudadano R.A.S., en contra de la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por el ciudadano R.A.S., en contra de la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano R.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por el ciudadano R.A.S., en contra de la P.A. número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo Nro. 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.-

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 11:07 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11.07 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000009.-

Resolución número: PJ0082014000078.-

Asiento Diario Nro.: 11:07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR