Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002486

ASUNTO: RP11-P-2013-002486

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día tres (03) de Julio de 2013, r la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: R.A.L.R., por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de OMISSIS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos R.A.L.R., previos traslados desde la Comandancia de Policía Dr. J.M.V.. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 04 en funciones de guardia Abg. R.M.. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a los imputado: R.A.L.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPPNA en perjuicio de OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-07-2013, cuando el ciudadano R.A.L.R., agarro bruscamente y le puso un cuchillo en el cuello al adolescente OMISSIS, para tratar de quitarle su teléfono celular y le dijo que lo iba a apuñalear, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que se le imponga del procedimiento contemplado en el artículo 356 de Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: R.A.L.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de P.R. y A.L., sabe residenciado en Guayacán, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contemplada en el articulo 242 de las que establece el ordinal 3 consistente, en virtud de que mi representado carece de recursos económicos, tiene su domicilio estable y no pretende evadirse del proceso finalmente solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante al efecto con motivo de la presentación, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: R.A.L.R., plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de R.A.L.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPPNA en perjuicio de OMISSIS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 01-07-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 01-07-2013, cursante al folio 03 y su vuelto rendida por la ciudadana M.Y.N.R., madre de la victima, en la cual se deja constancia que: “El día 01-07-2013 en horas de la tarde yo llegue a la casa de trabajar y mi hijo OMISSIS de 12 años de edad me dijo que este señor lo había agarrado bruscamente y le había puesto un cuchillo en el cuello para tratar de quitarle el teléfono celular y le decía que porque lo miraba que si intentaba algo lo iba a apuñalear y gracias a unas personas que estaban cerca y se fueron encima que lo soltó y se fue corriendo, es todo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2013, cursante al folio 11 y su vuelto rendida por la victima: OMISSIS; quien expone: “Bueno resulta que el día de hoy 01-07-2013, yo me encontraba en un centro de conexión y sali hacia la parada a esperar carro para irme a mi casa cuando iba pasando por la plaza, el señor que llaman R.A. estaba sentado en un banco y cuando iba pasando frente de el, el me quedo viendo se paro del banco me agarro por el cuello y saco un cuchillo para robarme mi teléfono que llevaba en las manos y me decía que porque yo lo miraba feo, que yo era un loco que le entregara el teléfono y si hacia algo me iba a apuñalear, en ese momento llegaron varias personas las cuales no conozco y se le fueron encima, entonces el me soltó y salio corriendo hacia la avenida San Antonio en ningún momento me pudo quitar mi teléfono, me quede tranquilo y me fui para la parada tome un carro y me fui para mi casa, para decírselo a mi mama, es todo. ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2013, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al centro de Coordinación de Vigilancia Policial Dr J.M.V. en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2013, cursante al folio 15. INSPECCION TECNICA N 0282, cursante al folio 16 y su vuelto. MEMORANDUM N 9700-226-348, de fecha 02-07-2013, cursante al folio 18 en la cual se deja constancia de los registros del imputado de autos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar cada uno de los imputados dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano: R.A.L.R., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de P.R. y A.L., sabe residenciado en Guayacán, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPPNA en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenidos en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Droga del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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