Decisión nº 115-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-115-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-011160

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. M.J.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. H.G.. Fiscal Centésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer

VÍCTIMA: Adolescente, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DEFENSORA: Dra. N.P.. Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: R.A.M.C., de 51 años de edad, nacido el 10 de abril de 1960, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.2003.310, residenciado actualmente en el Barrio J.F.R., Zona 05, Calle Ayacucho, Casa sin número, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elipidia Chírino (v) y M.M. (v).

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 9 de junio de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana N.C.R.P, en su condición de progenitora de la adolescente ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano R.A.M..

En fecha 10 de junio de 2010, la profesional del derecho L.O.F., en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 10 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros respectivos.

En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de julio de 2010, los profesionales del derecho H.G.R. y L.O. en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, interpuso ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.M.C..

En fecha 6 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 417-10, solicitó las actuaciones originales al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de agosto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 4 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 3 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución del auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.

En fecha 30 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 114-11.

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 28 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho H.G.R. y L.O.F. en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana N.D.C.R.L, portadora de la cédula de identidad Nº (…), ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, a los fines de interponer denuncia y en contra del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.316, por cuanto tuvo conocimiento en fecha 8 de junio de 2010, a través de su hija adolescente N.J.L.R, que esta presentaba un retraso en el ciclo menstrual y decidió llevarla al medico a los fines que determinen la causa del mismo.

Fue cuando le indicaron a la adolescente que se encontraba en estado de gravidez indicando la adolescente M.J.L.R, que el único hombre que la había tocado era el imputado ROBERTOANTONIO MEDINA y que hace unos meses atrás el ciudadano R.A.M., la había ofrecido una cierta cantidad de dinero para que bajara a su casa, ubicada en el barrio J.F.R., Zona 5, Parada 12 Casa sin numero, Petare Municipio Sucre donde bajo la misma y el referido ciudadano mantenía acto carnal con ella penetrándola por la vía vaginal indicándole el imputado al adolescente que no dijera nada a nadie de lo sucedido aprovechándose de su vulnerabilidad…

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No obstante lo anterior, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal indicado supra.

En fecha 27 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

…en esta oportunidad cumplo con acusar formalmente al ciudadano R.A.M., plenamente identificada en actas por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto en virtud ciudadana Juez de que tal cual como se desprendió en la fase de investigación y que constituye o los fundamentos para presentar la acusación , la cual fue debidamente admitida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar , en fecha y hora imprecisas en la Residencia del Imputado ubicado en el Barrio J.F.R., Zona 5, Calle Ayacucho, Casa sin número , Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda, el acusado aprovechándose la condición de vulnerabilidad de la adolescente victima, que en los actuales momentos tiene trece año de edad y tiene problema de discapacidad cognitiva, pues bien este ciudadano le ofrecía dinero con la finalidad de tener relaciones sexuales con la adolescente por vía vaginal lo cual fue plenamente demostrado en la fase de investigación a través de las diferentes experticias que fueron practicadas en dicha fase como lo fueron el reconocimiento vagino rectal y la evaluación psicológica practicada por el equipo multidisciplinario de este circuito Judicial del Violencia contra la Mujer. A los efectos de demostrar la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano R.A.M. en estos hechos de naturaleza sexual, esta Representación Fiscal contara con los fines de ser evacuados en esta Audiencia de juicio oral y privado con los testimonios de los expertos J.B. quien practico el reconocimiento médico legal vagino rectal a la víctima y los testimonios de la licenciada Lía Rodríguez Sánchez psicóloga adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial quien practico el informe psicológico a la adolescente víctima y deja constancia de su discapacidad cognitiva dándole fidelidad a su dicho asimismo, el testimonio de los funcionarios investigadores y aprehensores el funcionario Henríquez y el funcionario Seija adscritos a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes además `practicaron inspección técnica en el sitio de el suceso y en calidad de testigo el testimonio de la adolescente víctima en el presente caso y su representante la ciudadana N.D.C.R.L. Pues bien ciudadana Juez esta representación fiscal una vez evacuados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron ofrecido por el Ministerio Público y debidamente admitidos con ocasión a la audiencia preliminar esta totalmente convencido que se va a demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la culpabilidad del acusado de autos R.A.M., motivo por el cual solicitó desde ya que la presente sentencia sea una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa la profesional del derecho Dra. N.P.. Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…ante lo manifestado por el Ministerio Público, en este acto de apertura a la defensa le corresponde la sagrada misión de desvirtuar todos y cada uno de los hechos y las acusaciones que en este caso a pretendido incoar la vindicta pública mi defendido, y efectivamente no es a la defensa a quien le corresponde demostrar su inocencia pues ha sido presumido inocente desde el principio del proceso y simplemente le corresponde es al Ministerio Público por medio de todos sus medios de prueba el ofrecimiento de pruebas que ha traído a este juicio oral y público pues debatir a lo largo de este juicio con sus medios de prueba obviamente demostrar que existe culpabilidad o enervar la inocencia de mi defendido en este caso. Hay que destacar que el Ministerio Público como parte de Buena Fe no solamente le corresponde indagar ay buscar obviamente elemento que le sirvan como fundamento para instaurar una determinar culpabilidad sino también practicar todas las diligencias necesarias y pertinente para exculparlas en cuanto a los hechos que aquí se están verificando no obstante ya estamos en esta audiencia oral y pública nos corresponde entonces en este caso evaluar y a usted apreciar todas y cada uno de las testimoniales y de las pruebas que esta ofreciendo el Ministerio Público obviamente con la imparcialidad objetividad y equidad y justicia que se refiere en este caso obviamente para que se le devuelva a mi defendido la libertad y se logre en este caso lo que es una absolutoria de mi defendido , por cuanto rectifica la defensa que el mismo es inocente y se encargar de desvirtuar todo lo alegado por la vindicta pública. Es todo…

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 28 de abril de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: R.A.M., de 51 años de edad, nacido el 10 de abril de 1960, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.2003.310, residenciado actualmente en el Barrio J.F.R., Zona 05, Calle Ayacucho, Casa sin número, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elipidia Chírino (v) y M.M. (v); quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.

La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra de los profesionales del derecho H.G.R. y L.O.F. en su condición de Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana N.D.C.R.L, portadora de la cédula de identidad Nº (…), ante la Sub Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, a los fines de interponer denuncia y en contra del ciudadano R.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.316, por cuanto tuvo conocimiento en fecha 8 de junio de 2010, a través de su hija adolescente N.J.L.R, que esta presentaba un retraso en el ciclo menstrual y decidió llevarla al medico a los fines que determinen la causa del mismo.

Fue cuando le indicaron a la adolescente que se encontraba en estado de gravidez indicando la adolescente M.J.L.R, que el único hombre que la había tocado era el imputado R.A.M. y que hace unos meses atrás el ciudadano R.A.M., la había ofrecido una cierta cantidad de dinero para que bajara a su casa, ubicada en el barrio J.F.R., Zona 5, Parada 12 Casa sin numero, Petare Municipio Sucre donde bajo la misma y el referido ciudadano mantenía acto carnal con ella penetrándola por la vía vaginal indicándole el imputado al adolescente que no dijera nada a nadie de lo sucedido aprovechándose de su vulnerabilidad…

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No obstante lo anterior, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal indicado supra.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano R.A.M.C., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.M.C., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando:

…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Así pues, que a criterio de quien aquí decide, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años, a acceder a un contacto sexual, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que el sujeto pasivo no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues en razón de su edad, el acto carnal queda consumado, aunque contara con el consentimiento de la víctima pues este carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, por lo tanto el tipo penal se integra sólo con la existencia del acto carnal con la mujer vulnerable en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años

Es por ello, que el ciudadano R.A.M.C., mantuvo acto carnal con la adolescente N.J.L.R, la cual quedó embarazada, situación que se determina en virtud de que su adolescente hija presentaba un retraso menstrual procediendo a llevarla al médico que es donde se determina el embarazo de la misma, y es cuando la adolescente manifiesta que el referido ciudadano que el único hombre que la había tocado era el imputado ROBERTOANTONIO MEDINA y que hace unos meses atrás el ciudadano R.A.M., la había ofrecido una cierta cantidad de dinero para que bajara a su casa, ubicada en el barrio J.F.R., Zona 5, Parada 12 Casa sin numero, Petare Municipio Sucre donde bajo la misma y el referido ciudadano mantenía acto carnal penetrándola por la vía vaginal indicándole el imputado al adolescente que no dijera nada a nadie de lo sucedido aprovechándose de su vulnerabilidad, acción esta que es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado R.A.M.C., para cometer el hecho punible Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se valió de la vulnerabilidad de la adolescente para mantener acto carnal tan solo cuando la misma tenía 13 años de edad, percatándose la progenitora de la adolescente, en virtud de un retraso menstrual que presentaba, la cual procedió a llevarla al médico y le determinó que estaba embarazada y es cuando la adolescente manifiesta que el referido ciudadano que el único hombre que la había tocado era el imputado R.A.M. y que hace unos meses atrás el ciudadano R.A.M., la había ofrecido una cierta cantidad de dinero para que bajara a su casa, ubicada en el barrio J.F.R., Zona 5, Parada 12 Casa sin numero, Petare Municipio Sucre donde bajo la misma y el referido ciudadano mantenía acto carnal penetrándola por la vía vaginal indicándole el imputado al adolescente que no dijera nada a nadie de lo sucedido.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado R.A.M.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado R.A.M.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano R.A.M.C., fue acusado por la comisión del delito Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince a veinte años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, se determina como término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja la pena a imponer en un tercio correspondiendo a DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de igual manera se ORDENA al ciudadano R.A.M.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS Y TRES (3) MESES, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado R.A.M.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de octubre de 2023, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en privado de libertad al acusado de autos R.A.M.C., en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, el cual se omite su identificación, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado R.A.M.C., de 51 años de edad, nacido el 10 de abril de 1960, natural de Cabimas, Estado Zulia, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.2003.310, residenciado actualmente en el Barrio J.F.R., Zona 05, Calle Ayacucho, Casa sin número, de profesión u oficio Obrero, hijo de Elipidia Chírino (v) y M.M. (v), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano R.A.M.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (06) años y tres (03) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado R.A.M.C., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 28 de octubre de 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al acusado de autos R.A.M.C., en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. M.J.R..

Exp. 2ºJ 115-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-011160

DAWF/*MJR

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