Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 11 de febrero de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.C.H.T. y S.G., en su condición de defensores del ciudadano R.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.225.271 a quien se le sigue la causa Nº KPO1-P-2003-000-164, que cursa ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 378 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana M.C.S.G..

El 12 de febrero del 2008, se dio cuenta en la Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De acuerdo con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes undécimo y décimosegundo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal  examinar las condiciones concurrentes y taxativas establecidas en la citada ley así como en la jurisprudencia de la Sala para determinar la procedencia o no de la solicitud propuesta por la defensa del ciudadano R.A.R.J.. Así se declara.

PUNTO PREVIO

En la solicitud propuesta, la defensa hizo mención de los siguientes actos procesales:

…Primero: En fecha 4-12-03 (sic) esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; DECLARÓ CON LUGAR LA RADICACIÓN DEL JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA, EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO (…) remitiendo la presente causa, al Circuito Judicial Penal que por sorteo y distribución, correspondió en su momento, y corresponde conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (…)

Segundo: En fecha 1-04-01 (sic), la ciudadana SOJO G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.683.171, venezolana, natural de caracas, de 24 años, de estado civil soltera (…) interpone denuncia en la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde afirmó haber sido violada por tres sujetos, así mismo da ciertos detalles, según su versión de los hechos sobre delitos Contra las Buenas Costumbres…’.

Tercero: En fecha 01-04-01, el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Quinta del Estado Miranda con sede en Guarenas, dicta auto de inicio de investigación, el cual corre inserto al folio 6 de la pieza I del presente expediente, donde entre otras cosas se observa: ‘…Por cuanto en esta misma fecha 01-04-01, esta representación Fiscal, tuvo conocimiento por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública se ordena el inicio de la investigación correspondiente.

Cuarto: En fecha 04-04-01, fue puesto a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, R.R.J., a quien el Representante Fiscal, precalificó el delito de Violación, conforme a lo establecido en los artículos 375 y 378 del Código Penal vigente, y en esta misma fecha, el citado Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro representado.

Quinto: En fecha 20-04-01, la ciudadana M.C. SOJO GARCÍA, asistida por la profesional del derecho Z.C.D.C. presenta QUERELLA por violación, delito sancionado, y castigado conforme a lo previsto en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal vigente para la fecha; en contra de nuestro representado, por ante el Juzgado de Control supra señalado, y pide la admisión de dicha querella folios 6 al 66 de la pieza primera del presente expediente.

Sexto: En fecha 24-04-01, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., presenta acusación en el mencionado Juzgado de Control, en contra de nuestro representado R.A.R.J., por el delito de violación, previsto y sancionado en los artículos 375 y 378 ambos del Código Penal vigente para la fecha.

Séptimo: En fecha 07-05-01, la ciudadana M.C. SOJO GARCÍA representada por la profesional del derecho, Z.C.D.C.; acusa formalmente ante el referido Juzgado de Control a nuestro representado por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha.

Octavo: En fecha 09-05-01, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presenta ante el referido Juzgado de Control, escrito complementario de acusación, por el delito de violación, en contra de nuestro representado R.A.R.J., conforme a las disposiciones previstas en los artículos 375 y 378 del Código Penal vigente para la fecha (…).

Noveno: En fecha 21-05-01, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., celebra la audiencia preliminar donde entre otras cosas el citado Juzgado, decidió lo siguiente (…)

1º Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público representada por la ciudadana E.D., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, así como la acusación de la parte querellante en contra del ciudadano (…) mediante la cual se le imputa la comisión del delito de violación previsto y sancionado en los artículos 375, en relación con el 378 y 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 12º y 14º todos del Código Penal vigente.

2º Se admite las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Público en su escrito, así como las ofrecidas por la parte acusadora y la defensa, al considerarlas necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad…

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes fundamentaron la solicitud de avocamiento con base en las consideraciones siguientes:

…Denunciamos (…) que en la presente causa se han producido actos, y decisiones judiciales, que están total y absolutamente fuera del procedimiento legal establecido; ya que como se afirma y es perfectamente verificable, el delito por el cual se acusa es el de VIOLACIÓN, ES DE ACCIÓN PRIVADA, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TENÍA LA CUALIDAD LEGAL PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO POR ESTE DELITO, EL TRIBUNAL DE CONTROL NO DEBIÓ ADMITIR TAL ACUSACIÓN, NI ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y EL JUZGADO DE JUICIO QUE ACTUALMENTE CONOCE DE LA  (sic) PRESENTE CAUSA, NO DEBE INICIAR JUICIO ALGUNO, YA QUE LA PRESENTE CAUSA LA VÍCTIMA NO PRESENTÓ ACUSACIÓN PRIVADA DIRECTAMENTE ANTE EL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE (…) siendo así todo esto constituye la violación al debido proceso, ya que ni el Ministerio Público, ni los Tribunales que han emitido pronunciamiento se sujetan a los procedimientos legales preestablecidos con anterioridad por la ley vigente, VIOLÁNDOSE EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, Y EL DERECHO DE SER PROCESADO POR UN PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY Y NO A CAPRICHO, NI DE MANERA ACOMODATICIA TANTO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO PARA LOS TRIBUNALES QUE HAN EMITIDO PRONUNCIAMIENTOS AL RESPECTO EN LA PRESENTE CAUSA.

El Ministerio Público tiene un obstáculo legal para ejercer la acción, y no es otra cosa que la naturaleza del delito requiera la Instancia de parte por ser su acción de carácter privado, y no pública; se debió desestimar la denuncia y la víctima tenia todo el derecho de ejercer la acción privada, mediante acusación particular propia presentada directamente ante un Juez de Juicio; por lo que evidentemente existe en el caso de marras UN DESORDEN PROCESAL QUE NECESARIAMENTE DEBE SER REGULADO POR ESTA HONORABLE SALA DE CASACIÓN PENAL; a fin de restituir el orden Constitucional y procesal previstos en los artículos 49, 19, 22, 23,138, 25,26,7,2 y 3 (sic) todos del texto Constitucional, en relación con lo pautado en los artículos 301,190,191,195,196, (sic) el literal d del numeral 4 del artículo 28 y 100, todos del Código Penal Adjetivo.

Resulta insólito y por demás revisable; que el Tribunal de Juicio en un auto que dictó de fecha 23-03-07, con posterioridad a la petición de nulidad, con ocasión a la celebración de la audiencia oral que se fijó y celebró utilice como fundamento de la Negativa de la Nulidad, unas consideraciones que en principio no se reflejan en lo absoluto en el Texto de la Acusación presentada por el Ministerio Público (…) en el texto de la acusación el Ministerio Público jamás, ni nunca ponderó que el hecho se hubiese cometido en un sitio público o expuesto al público, ya que eso no fue objeto de la investigación, tal es así; que no hay precalificación de estos hechos en el referido ACTO CONCLUSIVO, el Tribunal que emite y considera tales circunstancias como en el caso de marras usurpa autoridad, de manera sobrevenida, por denuncia previa hecha por la defensa; considera que el delito es de acción pública cuando del texto de la acusación no se desprende eso, ya que esa carga no le corresponde al Poder Judicial, sino al Poder Ciudadano; al Ministerio Público le correspondió determinar en donde se cometió el hecho en tal caso si este lugar era para el momento de los hechos un sitio público o expuesto al público, cosa que no hizo, que omitió, que está ausente en la presente acusación (…)

(omissis)

Por todo lo antes expuesto, solicitamos (…) el AVOCAMIENTO en la causa (…) el cual se encuentra en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…

. (Resaltado en mayúsculas del solicitante)

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

De acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídico procesal que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

Por ser una vía excepcional y no aplicable en todos los casos, se han determinado requisitos taxativos y concurrentes que deben ser examinados previamente a la admisión de la solicitud, dichos requisitos son:

 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

  1. - La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

  2. - Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

  3.   El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

  4. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En el presente caso, la defensa del ciudadano R.A.R.J., solicitó a la Sala de Casación Penal el avocamiento de la causa alegando que el Ministerio Público no está facultado para ejercer de oficio la investigación ni la proposición de la acusación, por ser el delito de violación perseguible a instancia privada.

 No obstante, del propio dicho del solicitante se denota que ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se propuso la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, siendo resuelta tal situación de la forma siguiente: 

…Vista la audiencia de fecha 30-11-06 y revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5, antes de decidir pedimento observa: Que en la mencionada audiencia la defensa técnica del acusado R.A.R. alega que el presente asunto está viciado de nulidad, en virtud de que el presente delito es de acción privada por tratarse de violación, y la víctima del mismo no ha imputado la presente causa. Este tribunal cumple en hacer de su conocimiento que el artículo 379 ordinal 2º del Código Penal establece que cuando el hecho se hubiere cometido en lugar público o expuesto al público se procederá de oficio y tal cual quedó plasmado en la denuncia de la víctima cursante al folio 3 del presente asunto, en la cual en la pregunta Décima Novena contestó: ‘que el hecho ocurrió en un monte, un terreno alto, el terreno estaba seco, no había casi nada entre Rosas y Valle Arriba’, por lo que deja claro que efectivamente el delito se cometió en su sitio público o expuesto al público por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa…

. (resaltado de la Sala)

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que no se han desatendido los recursos ejercidos por la defensa, y que el proceso  aún se mantiene en la fase de juicio, lo que implica que los vicios denunciados pueden ser nuevamente alegados en la segunda instancia.

Por otra parte, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal: “…sólo en los casos graves y escandalosas violaciones al orden jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial y la desatención a los recursos interpuestos, darán lugar a la intervención de este M.T., en los casos que, de oficio o a instancia de parte, considere la Sala prudente avocarse. (Sentencia Nº 446 del 11-11-2006, Ponente B.R.M. de León).

 

Lo que indica que en el presente caso, no están dados los supuestos que establece el artículo 18 (numeral 12) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el solicitante no pone en manifiesto un vicio o circunstancia grave que  perjudique ostensivamente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y sólo hace alusión a un requisito de procedibilidad  de la acción penal  que puede ser atacado a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad  no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, la Sala considera que la presente solicitud debe declararse INADMISIBLE, por no reunir las condiciones que establece el artículo 18 (numeral 24) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano R.A.R.J..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de abril del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

                                  La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

    

  El Magistrado Vicepresidente,

 

E.R.A.A.

                 (Ponente)

                                                La Magistrada,

                                      

B.R.M. de LEÓN

                         El Magistrado,

H.C.F.

                                                                      La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.E.. 2008-52

ERAA/

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