Decisión nº 0672-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Septiembre de 2008

198º y 149°

Decisión N° 0672 - 2008. Causa N° CO1.4571.2008.

Visto el escrito presentado por la Abogada T.D.J.M., defensora pública primera, quien actúa en defensa del ciudadano R.J.A.R., mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como la caución juratoria. Al efecto, el Juzgador observa.

Aduce la ciudadana T.D.J.M., con el carácter antes indicado, “(…) que en fecha 26 de agosto del presente año, su defendido fue presentado por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicitando en su contra Medida Bajo Fianza, petición esta acogida por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, pero que era el caso, que hasta la presente fecha había sido imposible constituirse la mencionada medida, que igualmente no ha sido visitado por su grupo familiar, que no era menos cierto que en reiteradas decisiones emanadas del M.T.d.J., en nuestro ordenamiento jurídico concatenado a los Pactos Internaciones de Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos, establecen como principios generales del Estado de Libertad como El Derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento. Que etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, incluso, las medidas cautelares sustitutivas. Que se conculcan los derechos constituciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, cuando se imponen medidas sustitutivas de imposible cumplimiento. Que esa servidora pública solicita una Medida menos gravosa, como es la revisión de la medida cautelar de prisión provisional, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento, estado y grado del proceso, que se entiende la obligación que tiene el Juez de hacer dicha revisión de oficio o mientras dure la medida de privación impuesta, desde el punto de vista estrictamente técnico procesal, la revisión no es un recurso, sino en procedimiento especial. Que en razón de lo antes expuestos, solicita y Os ruega de conformidad a las normas garantistas de los derechos humanos, se sirva reconsiderar y examinar de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida acordada por otra menos gravosa, para lo cual con todo respeto Os ruega; y propone la Caución Juratoria, en virtud que el juramento es la manifestación enfática y solemne de la veracidad de lo que se afirma, es la declaración solemne que formule su defendido R.J.A.R., quien se responsabilidad por su honor y creencias religiosas de cumplir fielmente con las obligaciones de este honorable Tribunal le designe, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 259 y 260 ambos eiusdem. Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 01, 09, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, para decidir el Juzgador observa.

La abogada T.D.J.M., con el carácter antes indicado, fundamenta el pedimento formulado entre otros, en que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, por cuanto no tiene familiares, ni amigos que puedan constituirse como fiadores, por lo tanto resultaba desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir Caución de Fianza, que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, que su patrocinado ha prometido que se someterá al proceso, no obstaculizará la investigación y se abstendrá de cometer nuevos delitos, una vez que le sea otorgada la libertad bajo Caución Juratoria.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Pues bien, consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que el día veintisiete (27) de agosto de 2008, se llevó a afecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en cuyo acto, el Doctor J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano R.J.A.R., los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.R.R., acordándose en dicho acto, medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y medida de Protección y Seguridad a la víctima M.R.R.. En ese sentido, desde el día 27 de agosto de 2008, fecha en que se impuso al ciudadano R.J.A.R., caución o fianza y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, el imputado R.J.A.R., no ha constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado R.J.A.R., se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Treinta (30) días, y cada vez que sea requerido y a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXIME al imputado R.J.A.R., venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.602, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de R.A. y de M.R., y residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, calle principal, casa sin número, frente a la Planta de Hielo El Toro, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia sin autorización del tribunal y, a presentarse por ante este despacho, una vez por cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad y cuantas veces fuere requerido y a no salir del Estado Zulia, sin autorización, se le ordena además al imputado a salir de la residencia de su progenitora, autorizándolo sólo a retirar las prendas de uso personal, así como las herramientas de trabajo, a la prohibición de acercarse a la ciudadana M.R.R., a su lugar de residencia, estudio y trabajo si fuere el caso, a que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicitese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos de la tarde. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. L.A.R.P..

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0672 – 2008, y se ofició bajo los Nros. 2296 y 2297 – 2008, respectivamente.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F..

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