Decisión nº 149-2012 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 05 de octubre de 2012

202° y 153°

CAUSA NRO: 7U-343-11 RESOLUCION NRO: 149/2012

Vista el acta que antecede levantada con ocasión a fijación de audiencia de conciliación, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera.

Señalo el abogado R.D., que en virtud de que el querellante A.C.M.B., no compareció a la audiencia de conciliación previamente fijada por el Tribunal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acción privada, tal como lo contrae el segundo aparte de dicho dispositivo legal.

Así las cosas, dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo al Desistimiento, lo siguiente:

El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (Negrilla de este Juzgado).

A la luz de la norma ut supra citada, es evidente que la falta de comparecencia del acusador o acusadora a la audiencia de conciliación, es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal, como una señal incuestionable de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción; y en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador o acusadora para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia, debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción penal, por la falta de interés del acusador en el proceso.

Del análisis del dispositivo normativo precedentemente transcrito se colige, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima o titular de la acción, puede desistir de la misma, bien de manera expresa o de manera tácita. El desistimiento expreso consiste en la manifestación de voluntad inequívoca vertida por el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada con facultad para ello, ante el tribunal competente, en cualquier estado o grado de la causa, el desistimiento tácito, es aquel que consiste en el abandono injustificado de las cargas que le incumben al accionante, a saber, la promoción oportuna de las pruebas en las que ha de fundar su acusación, o la inasistencia a la audiencia de conciliación o de juicio; utilizando la normativa en comento un término muy interesante por lo específico del mismo, en relación al desistimiento tácito, como es “abandono injustificado”; lo cual se traduce en indolencia, dejadez, apatía, desánimo, conducta que se deduce de la forma en que actúan las partes, en este caso el Querellante, las partes cuentan con un plazo o con un término para desarrollar o desplegar las conductas que les exigen sus intereses específicos y particular postura dentro de dicho proceso.

En tal sentido y en relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno y pertinente destacar Sentencia signada con el No. 1671, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., quien dejó establecido que:

...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso...

. (Negrilla de este Juzgado).

En cuanto a la causal de Desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el criterio que el espíritu, propósito y razón del legislador cuando estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el o la querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, por lo que resalta la jurisprudencia existente al respecto, que no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador o acusadora en el proceso, entendiendo que el ofendido por el hecho punible objeto de querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable; siendo el portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nro 297, fecha 29 de junio de 2006, ha señalado:

Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso

. (Negrilla mío).

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Derecho a perseguir corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la marcha de la actividad jurisdiccional, a los fines de ejercer el poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un presunto hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, lo siguiente:

En fecha 19/05/11, se recibió escrito contentivo de querella interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 25 de mayo de 2011, se admitió mediante decisión nro 7J-056-11, la querella acusatoria interpuesta.

En fecha 10 de junio de 2011, compareció ante este Tribunal el acusador A.C.M.B., a los fines de ratificar la querella interpuesta.

En fechas 04/10/11 y 07/11711, los apoderados del acusador A.C.M.B., solicitaron mediante escrito la citación del acusado J.M..

En fecha 06/11/11, los apoderados del acusador A.C.M.B., consignaron carteles de citación dirigidos al acusado J.M..

En fechas 20/12/11, 16/04/12, y 29/06/12, los apoderados del acusador A.C.M.B., realizaron solicitudes en la presente causa.

En fecha 11/07/12, mediante auto se fijo audiencia de conciliación para el día 08/08/12.

En fecha 08/08/12, este Tribunal dicta auto por encontrarse constituido en continuación de juicio en la causa 7M-126-08, para diferir la audiencia de conciliación pautada para dicha fecha y la fija nuevamente para el día 06/09/12.

En fecha 06 de septiembre, se difiere el acto por la incomparecencia del acusado y de su defensor, quienes previamente habían solicitado al Tribunal el diferimiento del acto, fijándose nuevamente para el día 03/10/12.

En fecha 03/10/12, el abg. G.R.e.s.c.d. apoderado del querellante J.E.M., informo a su Tribunal, que el mismo no pudo asistir por cuanto el mismo vive en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y les informo por vía telefónica en horas tempranas que desde la noche anterior estuvo en el aeropuerto con la disposición de venir a la ciudad de Maracaibo y acudir personalmente a la audiencia, sin embargo el retraso de los vuelos y aunado a quebrantos de salud, le impidió estar personalmente en el acto, por lo que de conformidad con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos en su nombre lo representan en el presente acto, y no puede ser declarado el desistimiento tácito de la acción penal.

Por lo que, la conciliación constituye por tanto, uno de los actos más importantes del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, porque, en primer término se requiere la acusación privada, la cual debe cumplir con una serie de formalidades que impone nuestra ley penal adjetiva, y en segundo término, impone el deber de comparecencia del acusador privado, no de sus apoderados, para ratificar la acusación. Revelándose que la presencia del acusador o acusadora privado en la audiencia de conciliación es un requerimiento de orden legal; es por ello que la consecuencia jurídica de la incomparecencia sin causa justificada es el desistimiento de la acción y no puede ser otra, no hay acto más personal que la audiencia de conciliación, porque en ella se puede efectivamente subsanar o restituir la situación jurídica que presuntamente afecta la esfera intersubjetiva de los derechos del ofendido, constituyéndose éste (la audiencia de conciliación) uno de los actos más importantes del proceso, por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión que la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación sin causa justificada trae como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada.

En tal sentido, en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del asunto sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a través del impulso procesal del acusador o acusadora, que en el caso sometido a estudio y análisis, se traduce en su comparecencia del mismo a la audiencia que fije el Tribunal de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistida la acción intentada; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.

Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el ciudadano A.C.M.B., por intermedio de sus apoderados judiciales ha realizado impulso procesal en la presente causa, y así mismo, en anteriores oportunidades fijadas por este Juzgado, ha comparecido a los actos; y si bien el mismo no estuvo presente en la audiencia pautada para el 03/10/12, su ausencia, a criterio de esta Juzgadora, fue debidamente justificada por parte de sus representantes legales, quienes se encuentran perfectamente legitimados para hacerlo, verificándose de la querella que ciertamente el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas; quedando con ello evidenciado el interés directo y actual del querellante; valorándose con ello el interés directo y actual demostrado durante el proceso por el querellante, quedando justificaba su incomparecencia, a la fecha y hora fijada, para el acto previsto en el artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal.

Por lo que, del contenido de las actas que conforman la presente causa y hecho el análisis anterior, se observa que el acusador A.C.M.B., no se encuentra incurso en una de las circunstancias previstas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

...cuando…sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…

; por considerar tal como se indico que su ausencia se encuentra justificada.

En base a los razonamientos de hechos y de derechos, se declara sin lugar el la solicitud efectuada por el abogado R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.M., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el desistimiento de la acción privada interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Y así se decide.

Por otra parte, declarada sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, y por cuanto el acto de audiencia de conciliación es un acto personalísimo del acusador privado, se fija la misma nuevamente para el día 06/11/12 a las 09:30 AM. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el la solicitud efectuada por el abogado R.D., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.M., mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el desistimiento de la acción privada interpuesta por los abogados G.R. y G.R.H., actuando en representación del ciudadano A.C.M.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 442 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

SEGUNDO

Declarada sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, y por cuanto el acto de audiencia de conciliación es un acto personalísimo del acusador privado, se fija la misma nuevamente para el día 06/11/12 a las 09:30 AM, de conformidad con lo establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 412 ejusdem.

TERCERO

Decisión esta publicada dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia nro 383, de fecha 25 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional que establece …estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, las partes se encontraban notificadas para el momento en el cual el Juzgado de Control publicó, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, el auto motivado de su decisión; por cuanto, lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no puedan producir su fallo motivado.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los (05) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

CAUSA NRO: 7U-343-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-013417

AMPG/ana

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