Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Años: 205° y 156°

Expediente Nº 24.993

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A.) PARTE QUERELLANTE: ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.491 y de este domicilio.

    I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial.

    I.C.) PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

    I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados J.R.G. y A.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.822.951 y, V- 10.198.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 192.548, respectivamente.

    II.) MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE A.C..

    III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia la presente acción de A.C., intentada en fecha 05-11-2014, por el ciudadano R.A.R., debidamente asistido de abogado, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas 10-10-2014 y 13-10-2014, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, todos previamente identificados, para su distribución, quedando para conocer a este Juzgado. (Fs. 1 al 115)

    En fecha 10-11-2014, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de a.c.. (Fs. 116 al 120)

    Mediante diligencia de fecha 13-11-2014, la parte accionante procedió apelar de la decisión de fecha 10-11-2014; oyéndose la misma por auto de fecha 14-11-2014, siendo ordenada la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio. (Fs. 121 al 123)

    En fecha 04-12-2014, se recibieron las actas en el Juzgado Superior. (F. 124)

    Por auto de fecha 05-12-2014, se le dio entrada en el Juzgado Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia. (F. 125)

    En fecha 27-01-20158, el Juzgado Superior dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 10.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; REVOCA la referida sentencia y REPONE la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de a.c., a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. (Fs. 126 al 135)

    Mediante auto de fecha 09-03-2015, el Juzgado Superior ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado. (Fs. 138)

    En fecha 17-03-2015, se le da por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo. (F. 140)

    En fecha 23-03-2015, se admite la presente acción de a.c. y se ordena las notificaciones del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, parte querellada; de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A., tercero interviniente, y, del Ministerio Público. (Fs. 141 al 155)

    En fecha 14-04-2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consigna las copias necesarios para la realización de las notificaciones. (F. 156)

    En fecha 17-06-2015, la parte querellante, solicita se libre nuevo Oficio al Juzgado supuestamente agraviante, a los fines de su notificación; siendo ordenado por auto de fecha 22-06-2015, librándose el respectivo oficio. (Fs. 157 al 160)

    En fecha 14-07-2015, el Alguacil de este Despacho, consigna copias de oficios Nros. 0970.15.344 y 0970-15.403. (fs. 161 al 165)

    En fecha 04-08-2015, se ordena agregar oficio Nº 101-2015, de fecha 23-07-2015, emanado del Juzgado Sexto de Municipio ordinario y ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial. (fs. 166 al 167)

    En fecha 11-08-2015, el apoderado judicial de la parte querellante solicita se intime al Alguacil con la finalidad que informe sobre el resultado de la notificación de los terceros interesados. (f. 168).

    En fecha 13-08-2014, el Alguacil de este Despacho, consigna en 22 folios útiles boleta de notificación de los terceros interesados. (fs. 169 al 191).

    Mediante diligencia de fecha 26-08-2015, el ciudadano W.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA”, confiere poder Apud acta a los abogados J.R.G. y A.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 192.548, respectivamente. (fs. 192 al 205)

    En fecha 31-08-2015, el ciudadano P.G., en su condición de Alguacil Temporal de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta. (fs. 206 y 207).

    En fecha 04-09-2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente p.d.a. constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante; del tercero interesado y sus apoderados judiciales; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado querellado, así como la del Fiscal del Ministerio Público; se admitieron las pruebas presentada por las partes y la misma fue diferida por un lapso de 5 horas, a los fines del pronunciamiento del dispositivo del fallo. (Fs. 208 al 211)

    Posteriormente, en esa misma fecha 04-09-2015, siendo las 5:00 p.m., se reanuda la audiencia, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas diez (10) de octubre de 2014 y trece (13) de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, en virtud de que se trata de una decisión de amparo contra sentencia judiciales.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    La parte querellante en su escrito de A.C., denunció la violación de sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:

    Alega el quejoso, que como primera conducta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, la decisión interlocutoria dictada en fecha 10.10.2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el expediente principal N° 032-2014, de la nomenclatura de ese Tribunal, a cargo de la Juez, ciudadana Abg. R.A.G., al decidir improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada, causando subversión del debido proceso y una franca violación del derecho a la defensa que tiene al impedir con su decisión sustanciar correctamente la incidencia preliminar de las cuestiones previas opuestas por la accionada en el procedimiento oral instaurado en su contra; que ese acto judicial transgredió sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima previstos en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su condición de accionante de ese proceso en curso, era casi imposible poder imaginarse que ese tribunal podía declarar improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejercida contra el auto de fecha 05-08-2014, que sorprendentemente y de manera anticipadamente fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar en el procedimiento oral sin resolver in litis el planteamiento de las cuestiones previas que fueron opuestas por la accionada;

    Que esto no sólo dio pie a la vulneración y subversión de las reglas procesales previstas en nuestro Código Adjetivo Civil, sino que generó de igual forma la flagrante trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por cuanto resultaba inimaginable que un tribunal de la República que resultase competente pudiese declarar la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio del auto de sustanciación que fijó la audiencia preliminar sin que haya permitido sustanciar y mucho menos decidir las cuestiones previas que le fueron sometidas a su examen cognoscitivo;

    Que esa conducta del Juez debe reputarse como contraria y violatoria de los principios, derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que deben ser tutelados y amparados por el Juez Constitucional para garantizar la vigencia del texto fundamental.

    Que pero además, vale la pena destacar acá que la motivación empleada en esa decisión denunciada como lesiva por el Tribunal Urbano de la causa no va acorde con los actos y actuaciones que estuvieron presentes dentro del juicio oral instaurado, llegando inclusive a identificar erradamente una sentencia de nuestro Alto Tribunal y utilizar esa misma doctrina para forzar la aplicación de una norma –en éste caso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil– incurriendo desconsideradamente en un archí conocido vicio definido por nuestra doctrina casacional como falso supuesto de hecho, el cual infringe ostensiblemente el derecho a la defensa en el caso que no atañe como lo es la discusión de los derechos de naturaleza constitucional.

    Además aduce, que en efecto, el tribunal con esa motivación decisoria en primer lugar identificó de manera errada y exigua la sentencia de la Sala en que se apoyó, fechándola como del 14-04-2001 siendo lo correcto del 14-04-2011, esto en principio pudiese tomarse como un error material de carácter involuntario que no pudiese afectar en esencia el derecho a la defensa, pero cuando la motivación de la decisión catalogada como lesiva que se ataca por esta vía de amparo se encuentra estructurada en su gran escala por no decir en un 99% por esa doctrina casacional éste error no deja de ser determinante para el derecho a la defensa al no poder identificar con precisión para adentrar a la referida decisión del Alto Tribunal para poder constatar los hechos acaecidos en el juicio oral con los examinados y decididos por el Alto Tribunal.

    Que por otro lado, la decisión del m.T. que fue empleada por el Tribunal Agraviante para sustentar su actividad decisoria, es necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Lo primero que hay que decir es que esa decisión de la Sala proviene de un juicio por cobro de bolívares que fue instaurado por el procedimiento especial de intimación que al haber oposición –como la hubo del demandado– ese p.t. forzosamente por los canales del procedimiento ordinario. Esto, resulta determinante para observar con precisión que la decisión empleada como doctrina casacional por el agraviante no se subsume al caso de examen al transitar el proceso por el cual se ampara constitucionalmente los cauces del procedimiento especial del juicio oral.

    Que en segundo término, según lo expresado por el agraviante en su motivación, de la inconstitucional decisión se extrae una única y errática conclusión y es que las cuestiones previas en el juicio oral: “…es una defensa que puede ser opuesta con la contestación de la demanda, [y] de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resulta (sic) en la oportunidad de resolver el fondo del asunto y (sic) ASI SE DECIDE.” No obstante, a pesar de que el contenido de tal conclusión fue ciertamente tomada del texto de la sentencia del 14.04.2011, lo cierto es que, tal conclusión fue extraída fuera del contexto de la realidad procesal que no atañe y tergiversada para forzar la aplicación del contenido del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil;

    Que en cuanto que, la cuestión previa “es una defensa que debe ser opuesta con la contestación a la demanda”, debe decirse que, en rigor de verdad, lo que allí se dice es lo ajustado a derecho en virtud que tal previsión se encuentra contemplada en el dispositivo 865 eiusdem, es decir, el demandado con su contestación deberá agrupar como oportunidad perentoria todas las defensas tanto previas como de fondo de las cuales pretenda hacer valer en el juicio. Caso contrario no serán permitidas fuera de esta oportunidad ningún otro argumento defensivo para la trabazón de la litis.

    Que por otro lado, la doctrina de la Sala, incorporada a la motivación de la decisión reputada como lesiva no trae ningún criterio novedoso que pueda ser aplicado como referencia al caso de estudio en virtud que dentro del catalogo de las cuestiones previas hay determinadas de ellas referidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibidem, que pueden ser resueltas como punto previo a la decisión de fondo, pero esto es exclusivamente para el caso de los procedimiento ordinarios y breve, pero nunca dentro del marco del procedimiento especial del juicio oral.

    Que cónsono con lo anterior, los dispositivos 866 y 868 eiusdem regulan la tramitación y tiempo de resolución que debe ser acatado en el régimen de las cuestiones previas dentro del juicio oral; que es de observarse, que las dos (2) disposiciones procedimentales le imponen al Juez en respecto al debido proceso como primer mandato la tramitación de las cuestiones previas, es decir la sustanciación de las mismas, esto conlleva a que se cumplan las diferentes etapas procesales después de su oposición dentro de la contestación por el demandado como lo es el lapso de contradicción y sucesivamente al cerrarse éste el de promoción y evacuación de pruebas para así proceder definitivamente a la decisión de las cuestiones previas que en todo caso deberá ser antes de la fijación de la audiencia preliminar.

    Que entonces, al existir los efectos del auto que fijó la audiencia preliminar por así permitirlo la decisión de fecha 10-10-2014 dictada por la agraviante, sin entrar a resolver las cuestiones previas que habían sido opuestas por la parte demandada se subvirtieron las reglas procesales que rigen el procedimiento especial contemplado para el “Juicio Oral” violentándose la garantía constitucional al debido proceso y el derecho constitucional que tiene a probar. Naturalmente, estamos en presencia de una blasfemia a los supuestos constitucionales en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 49 y 26 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en los dispositivos 865, 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al no respetarse la sustanciación de las cuestiones previas e infringirse hartamente el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitírsele promover y evacuar pruebas dentro del lapso reglamentario de las cuestiones previas impuesto para el caso del juicio oral. Y así, solicita sea declarado.

    Que otra de la conducta de viso inconstitucional reputada como lesiva al proceso civil adoptada por la agraviante que también se sublevó a las normas procedimentales celosamente resguardadas por el orden público constitucional, es la decisión interlocutoria de fecha 13-10-2014 que escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto contra el auto de mera sustanciación de fecha 10-10-2014; que de la decisión precedente se evidencia que la agraviante para empeorar mas el asunto sometido a su examen cognoscitivo, escuchó a un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10-10-2014, que en definitiva negó la revocatoria por contrario imperio tempestivamente solicitada por su apoderado.

    Que no hay duda, que esto constituye una propagación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales dentro de esa proceso al infringir la agraviante la seguridad jurídica contemplada en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez señalada como usurpadora constitucional no observó lo contemplado el in fine del dispositivo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,…”. Este tipo de decisiones, totalmente divorciadas del marco legal, realmente extrañan y sorprenden sobremanera por no decir que afectan de manera impugne el principio universal de la legalidad que debe imperar en todo proceso judicial.

    Que en cuanto, a éste tipo de decisiones nuestro m.T. ha sido enfático al establecer en sus diferentes Salas que las decisiones que fijan la audiencia preliminar no solo son autos de mera sustanciación, sino que los mismos no son susceptibles de ser sometidos a una doble instancia por no ser posible ser escuchada su apelación por imperio del dispositivo 310 del Código de Procedimiento Civil, una de esas decisiones análogas al caso de examen es de fecha 14-09-2004, en Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2004-000954 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    Que del fallo antes referido se puede colegir que estamos en presencia de una clara sublevación de normas procesales resguardadas por el orden público constitucional que rigen la institución de la apelación al escuchar a un solo efecto la impugnación de una decisión interlocutoria que decidió la revocatoria por contrario imperio tempestivamente solicitada. Procesalmente, esto acarrea forzosamente la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, decidió interlocutoriamente en fecha 13-10-2014, escuchar la apelación a un solo efecto de una sentencia que había decidido un recurso de revocatoria violentando el dispositivo 310 ibidem.

    Finalmente, alega que todas estas conductas delatadas como transgresoras de los derechos de su representada por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hacen urgente y procedente la intervención de ese Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, para proceder a corregir las subversiones procesales expuestas y en consecuencia dictar los correctivos que hagan cesar de inmediato a las violaciones constitucionales claramente denunciadas, lo cual hace necesario que como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente pretensión de a.c., se decrete la NULIDAD de las decisiones de fechas 10 y 13 de octubre de 2014, y por consiguiente se le ordene a otro tribunal del mismo rango por ya haber emitido pronunciamiento la accionada tramitar el mandato constitucional que profiera en su dispositiva ese Juzgado Constitucional, y así pedía sea decretado.

    IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:

    1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 04-09-2015, “…oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de A.C., instaurado por el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.123.491, contra las sentencias interlocutorias fechadas el diez (10) y trece (13) de octubre de 2014, dictadas por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa principal que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal intentara el ciudadano R.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A., ya identificados en autos. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja constancia de la comparecencia de los abogados R.L.G.A. y J.J., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 200.181, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano W.R.C.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A., en su carácter de tercero, asistido por sus apoderados judiciales, abogados A.V.N. y J.R.G.E., inscritos en el Inpreabogado Nros. 192.548 y 17.291, respectivamente; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana R.A., en su carácter de Juez del Juzgado contra quien obra la presente querella. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10 ) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de A.C.; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de réplica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellante R.L.G.A., antes identificado, quien entre otras cosas expone: “ En fecha 2 de junio de 2014 su representado presentó demanda conjuntamente con medios probatorios, por ante el juzgado Distribuidor Urbano por ante esta Circunscripción Judicial, seguidamente el juzgado admitió la demanda por el cauce del procedimiento oral, posteriormente, el día 18 de junio de 2014, la parte demandada se dio por citada, contestando la demanda e interponiendo una cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11, por auto de fecha 5 de agosto de 2014; el Juzgado Tercero Urbano, fijó la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin tramitar ni resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada, naturalmente esto toca los cimientos del debido proceso, en virtud que no se están respetando las reglas pautadas para el juicio oral, contenidas en las normas sub legales 866, 868 y finalmente el 867, en ese orden, por cuanto, se debe abrir el compás para que se contradigan y se promuevan pruebas conforme lo exigen esas normas y lo rige el artículo 49 de la Constitución; esa conducta no solamente es violatoria al debido proceso, sino que también es nugatoria del derecho a la defensa, por otro lado la decisión contenida en la solicitud de revocatoria por contrario imperio es violatoria del debido proceso, en virtud que escuchó una apelación propuesta contra un auto que resulta irrecurrible tanto en apelación como en casación, a excepción del a.c.. En este estado el Tribunal cede la palabra al abogado J.g.e., apoderado judicial del tercero, quien entre otras cosas expuso: “El a.c. que se interpone es por las presuntas violaciones del derecho a la defensa al debido proceso y la seguridad jurídica que habían sido violados al querellante, con ocasión a las decisiones que tomo el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, los días 10 y 13 de octubre de 2014; sin embargo, el propio querellante confiesa en el libelo de su querella que interpuso un recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2014 y que esa apelación le fue oída, de esa propia confesión del querellante se determina la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparos constitucionales, por haber usado los medios judiciales ordinarios, y que además, no explica en el amparo como puede esta acción restituirle en las violaciones que se invoca, en razón de ello debe este tribunal declarar inadmisible el amparo. Como un hecho curioso pero que resulta contradictorio reconoce que apeló del auto del 10 de octubre de 2014 pero absurdamente invoca en su amparo que el recurso que él interpuso debía ser negado por que era violatorio de normas procesales, si algo dio lugar a la posibilidad de violaciones y garantías constitucionales fue la misma solicitud de apelación que interpuso el querellante y que le fue oído, razón por la cual lo que ocurrió fue que a pesar de que no se debía oír el recurso se le ampliaron al quejoso las posibilidades de defenderse y eso indiscutiblemente, puede reafirmarse como un consentimiento y con ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la ley de a.c., sería inadmisible. Por otra parte, encontramos que el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante, y oído por el tribunal agraviante fue ya decidido por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia que profirió el 19 de noviembre de 2014, donde declaró sin lugar dicho recurso, esa sentencia fue extraída en copia de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y debe tenérsele como fidedigna la copia de la sentencia que consignó, siendo así también, resulta inadmisible este a.c. lo que dispone el Nº 3 de articulo 6 antes mencionado ya que existiendo una sentencia emanada por un tribunal de mayor jerarquía que decidió sobre el recurso de apelación, no se puede resolver por este amparo las cosas al estado que estaban antes, por esta razón debe ser inadmisible, consigno escrito que contiene mis alegatos. En este estado pasa el apoderado de la parte querellante a ejercer las replicas, quien entre otras cosas expuso: “En primer lugar quiere hacer hincapié al tribunal que la parte o el tercero no manifestó su inconformidad a la primera denuncia constitucional con respecto a la mutilación que se trata con relación a la cuestión previa del juicio oral, por lo tanto la parte o el tercero no podrá replicar ese asunto, por cuanto sería violatoria a la defensa, en segundo lugar, quiero hacerle ver al tribunal que el colega que antecede no se leyó el libelo de la demanda, por cuanto no se ha propuesto apelación en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2014, que es un auto de mera sustanciación, se apeló fue del auto de fecha 13 de octubre de 2014, que la juez agraviante jamás debió escuchar, sin embargo, es cierto que se produjo una sentencia de un tribunal jerárquicamente superior, es lo que arguye que este tribunal no puede revocar dicha decisión, a tal efecto es necesario recordar que nos encontramos en sede constitucional y por estar amparados en el efecto constitucional, a manera de ilustración tenemos el precedente jurisprudencia de fecha 18 de marzo de 2009 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde el tribunal constitucional aclaró que los efectos de una decisión constitucional fulminan cualquier actuación ordinaria, consignó sentencia de la Sala Constitucional que da permisibilidad a los recursos de amparo contra autos de mera sustanciación. En este estado pasa el apoderado del tercero a ejercer las replicas, quien entre otras cosas expuso: “El apoderado del querellante dice que hubo conformidad por parte nuestra ya que según su parecer no se contradijo los alegatos de la parte y aclaró que dado el tiempo breve que se nos otorga para la exposición le señaló al tribunal que consignaba escrito con sus consideraciones y defensas donde se puede evidenciar el rechazo total que se hace a los documentos alegados; ahora bien, como una sana critica a los abogados de la contraparte que pareciera bien que no leyó el amparo, creo que es él, el que no recuerda lo que escribió en su libelo de demanda, dice que él no interpuso ningún recurso contra el auto del 10 de octubre de 2014, al respecto se permite leer textualmente lo que expuso en su libelo Pág. 4: “en fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia mi apoderada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2014 que resolvió la improcedencia de la revocaría por contrario imperio solicitada”. O fue un lapsus mental del apoderado o pretende confundir al tribunal con una mentira descarada, en el presente caso se dan tres causales de inadmisibilidad y la jurisprudencia que señala el apoderado querellante en ningún momento determina el irrespeto a la jerarquía de los tribunales, debió él en tal caso haber interpuesto un a.c. contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso, reitero la inadmisibilidad del amparo y por ello debe ser declarado sin lugar. En este estado el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y vista la naturaleza de la presente acción, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) horas, siendo las doce del medio día (12:00 M).”

    2) Posteriormente, en la reanudación de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 04-09-2015, “…se constituye nuevamente el Tribunal para que tenga lugar la REANUDACIÓN de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la finalidad de que el Tribunal dicte el dispositivo de fallo, cuya lectura se hará en presencia de las partes comparecientes al acto. Seguidamente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja constancia de la comparecencia de los abogados R.L.G.A. y J.J., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.370 y 200.181, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano W.R.C.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A., en su condición de tercero, asistido por sus apoderados judiciales, abogados A.V.N. y J.R.G.E., inscritos en el Inpreabogado Nros. 192.548 y 17.291, respectivamente, igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana Dra. R.A., en su carácter de Jueza del Juzgado contra quien obra la presente querella, en ese orden deja expresa constancia, que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público. Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.491, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas diez (10) de octubre de 2014 y trece (13) de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, en virtud de que se trata de una decisión de amparo contra sentencia judiciales. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

    En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

    VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE.-

    La parte querellante acompañó con su escrito de amparo copia certificada del expediente Nº 032-2014, nomenclatura propia del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser el documento fundamental del amparo contra sentencia, dichas copias certificadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL TERCERO

    Hizo valer la confesión de la parte querellante en el sentido de que confiesa en el libelo de su querella que interpuso un recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2014, este tribunal le da todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1400 del Código Civil Venezolano. Así se establece.-

    Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia que profirió el 19 de noviembre de 2014, donde declaró sin lugar dicho recurso de apelación, hoy objeto de amparo, ahora bien como las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y se le da todo su valor probatorio. Así se establece.-

    DE LA NATURALEZA.-

    La Naturaleza de la presente acción de a.c. se encuentra establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales según lo alegado por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fue violado o menoscabado en virtud de unas decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien es el presunto agraviante del derecho antes invocado, en el Juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoara el ciudadano R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RINCON DE LA BAHIA, C.A.-

    Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de tipo constitucional del caso bajo estudio, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto de su competencia a los fines de determinar o no la violación de los mencionados derechos, todo ello en atención a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el objeto de resguardar la protección de los derechos denunciados y de ser procedente restituir inmediatamente la situación jurídica infringida.-

    DE LA COMPETENCIA

    La pretensión de a.c., prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.

    Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas.

    Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley.

    Ahora bien, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-

    En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En el presente caso la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia este Juzgado de Instancia es competente para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.-

    Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones a disposiciones de orden público, las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa, y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, en las que supuestamente incurrió la parte querellada.

    Al respecto esta Juzgadora observa, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de B.A.G.d.O. y Otros, en el expediente 00-1011-1012, Sentencia Nº 41, se estableció:

    Que las causales de Inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido

    .

    Al ser causales de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, deben ser apreciadas por el Juez con carácter imperativo. Y así se establece.

    En tal sentido, para proceder a la admisión o inadmisión de la presente pretensión, se hace menester revisar la admisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al respecto establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…” (Destacado nuestro).

    En el caso bajo estudio, destacada el hecho de que el accionante en amparo, a los fines de ser oído y hacer valer sus derechos, intentó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en el cual el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró que le corresponde pronunciarse sobre la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo de esta causa, sin abrir incidencia alguna, y de esta manera garantizar el debido proceso.

    ARGUMENTACIÓN

    Con relación a la petición del tercero referido a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional, considera que los argumentos en que se fundamenta referido al ejercicio de recurso de apelación contra una decisión que negó la revocatoria por contrario imperio, deben ser analizados como elementos de merito para abarcar las secuencias de la sentencia dictada por el tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido actuando en sede Constitucional para decidir este tribunal observa lo siguiente: El problema constitucional planteado se refiere a la tramitación, a petición del hoy accionante en amparo de la cuestión previa de la prohibición de admisión de la acción propuesta, como defensa de fondo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la subsiguiente admisión del recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso.

    En este sentido, es criterio de esta Sentenciadora Constitucional que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser opuestas como cuestiones previas, pero también, pueden ser opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem para ser resueltas acumulativamente con la sentencia definitiva, lo que se deriva a que dichas cuestiones, es decir la cosa Juzgada, la Caducidad de la Acción establecida en la ley y la prohibición de admitir la acción propuesta están estrechamente vinculadas con materias relacionadas con el orden público.

    En este sentido, consta en el escrito de ampliación a la contestación al fondo que el hoy tercero de la presente acción, invocando expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer “como defensa al fondo” la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, por lo que ha criterio de este tribunal, no se produjo ninguna violación Constitucional cuando el tribunal presunto Agraviante dispuso que dicha cuestión previa seria decidida como punto previo en la sentencia definitiva, ya que, dentro de los limites del principio dispositivo, el hoy tercero, había interpuesto dicha cuestión “como defensa al fondo y no como cuestión previa como así lo entiende el hoy accionante por lo que resulta correcta la tramitación hecha por el tribunal presunto agraviante, ya que esta opción elegida por el demandado hoy tercero tiene su fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

    Articulo 361del Código de Procedimiento Civil.-

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    De la norma transcrita se puede evidenciar que las cuestiones a que se refieren los ordinales los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, siempre y cuando no se propongan como cuestiones previas, pueden oponerse como defensas para ser decididas al fondo, lo cual es el caso de autos, que el hoy tercero y demandado en la causa llevada actualmente por el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios M.G.T.V. y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta para la fecha de contestación a la demanda, hizo valer “como defensa al fondo” la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de admitir la acción propuesta, por lo que mal puede pretender el hoy accionante que el Tribunal por donde se lleva la causa por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino de la prorroga legal le abra la articulación prevista en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil para promover y evacuar pruebas.

    Con respecto a la admisión del recurso de apelación intentado por el propio quejoso y la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 2014, que fue consignada por el tercero en el acto de la audiencia Constitucional realizada en este tribunal, el día viernes cuatro (4) de septiembre de 2015, a la cual se le dio todo su valor probatorio, este Tribunal considera que según la doctrina de los actos propios, el recurrente no puede cuestionar la admisibilidad del recurso que el mismo intentó, máxime cuando la sentencia dictada por el Juez Superior no modificó la decisión apelada, ya que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    A criterio de este Tribunal, poco importa que el tribunal presunto Agraviante haya oído el recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso contra la sentencia interlocutoria que había negado la reposición de la causa, ya que la sentencia dictada por el tribunal de Alzada vino a ratificar la decisión del A QUO. Sería una reposición inútil, prohibida por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por el propio demandante (hoy quejoso en la presente acción de amparo), cuando la sentencia de Alzada dictada con ocasión de ese recurso de apelación, lo que vino es a ratificar el contendido del fallo apelado; por tales razones no le queda de otra a esta juzgadora declarar la presente acción de a.S.L.. ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA:

    En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.A.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.491, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas diez (10) de octubre de 2014 y trece (13) de octubre de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, en virtud de que se trata de una decisión de amparo contra sentencia judiciales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. OSMARY L.M.

En esta misma fecha 14-09-2015, se publicó la anterior sentencia a las 3:30 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. OSMARY L.M.

Exp. Nº 24.993

AVC/Oclm

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