Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio (185-A)

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de Agosto de 2014

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 00092-14

SOLICITANTES: R.D.J.A.G. Y M.E.P.R. ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, auxiliar de farmacia el primero y domiciliado en la manzana P5, casa 31 y la segunda Licenciada Gestión Ambiental domiciliada en la manzana B6, casa 7, de la Urbanización J.P.I., Municipio Guanare del estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.404.285 y V.-11.395.163 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

DE LA INTRODUCCIÓN

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2014, por los ciudadanos R.D.J.A.G. Y M.E.P.R. ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, auxiliar de farmacia el primero y domiciliado en la manzana P5, casa 31 y la segunda Licenciada Gestión Ambiental domiciliada en la manzana B6, casa 7, de la Urbanización J.P.I., Municipio Guanare del estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.404.285 y V.-11.395.163 respectivamente, suscrito por el abogado en ejercicio F.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.011 y de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo por distribución a este juzgado.

DEL HECHO:

Alegaron los solicitantes en su escrito que: en fecha 26 de Agosto de 1985 celebraron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en el acta de matrimonio signada con el Acta Nº 268, inserta al folio 185, tomo 2, y que a partir del 10 de octubre del año dos mil dos (10-10-2002), se separaron de hechos, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tomaron muy difíciles que hicieron imposible sus vida en común. Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización J.P.I., manzana B6, casa 7, del Municipio Guanare del estado Portuguesa .Asimismo de su unión matrimonial procrearon cuatros (4) hijos quien llevan por nombres M.C.A.P., Rosbely C.A.P., R.d.J.A.P. y Y.Y.A.P., todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 17.881.497, V.-19.533.294, V.-21.160.715 y V.-26.453.023 respectivamente, y no fomentando ninguna clase de bienes de fortuna que partir ni reclamar. Consignado al efecto el acta de matrimonio, copias de cédula de identidades de cónyuges e hijos.

DEL PROCESO

En fecha 04 de Julio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose para tal efecto la respectiva la boleta de notificación.

En fecha 16 de Julio 2014, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada.

En fecha 21 de Julio de 2014, comparece del Representante Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.

PUNTO PREVIO

El Tribunal ante de dictar su pronunciamiento entra a conocer la observaciones realizadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad de emitir su opinión conforme a la norma adjetiva civil. Abogada P.Z.L., en la oportunidad de emitir su opinión conforme a la norma adjetiva civil; “ visto que en el expediente no rielan las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes ciudadanos M.C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.881.497, Rosbely C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.533.294, R.d.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V21.160.715 y Y.Y.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.453.023, se insta a consignarlo por ser estos documentos necesarios y obligatorios” .

Ahora bien la Representación Fiscal, solamente insta a las partes solicitantes consignar las partidas de nacimientos de sus hijos, considerando ésta Juzgadora que su opinión fue positiva, sin oposición alguna y dependiéndose que los hijos de la unión matrimonial ciudadanos M.C.A.P., Rosbely C.A.P., R.d.J.A.P. y J.Y.A.P., tienen edades comprendidas de 27,24,20 y 18 años respectivamente, están debidamente identificados con la cédula de identidad, documento este fehaciente de identificación, no es un impedimento sine quanon en la solicitud de divorcio 185-A, toda vez que los hijos habido en el matrimonio son mayores de edad y en la entrevistada realizadas con los cónyuges es determinó su grupo familia, en razón de lo expuesto, se considera que la opinión del Representante Fiscal del Ministerio, es favorable la cual no estando comprendida en la interpretación de la Sala Constitución de fecha 15 de Mayo 2014, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 14-0094, donde fijo con criterio vinculante sobre el contenido del artículo 185 A Código Civil:

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Desprendiéndose de la decisión de la Sala Constitucional, que se abrirá a pruebas cuando el hecho se suscitaré controversia entre las partes, la cual no se aplica en este caso, por cuanto la Representante del Ministerio Publico, Fiscal IV en materia de familia, no se opone a la solicitud por cuanto solamente insta a las partes a consignar las partidas de nacimientos de sus hijos, es por que este tribunal, considera que la opinión realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia, no esta comprendida en la objeción señalada en el Artículo 185 A del Código Civil, ultimo aparte “ si el otro........ O si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ni la contemplada por Sala Civil para abrir articulación probatoria para aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que oposición es trabar, obstaculizar e impedir y instar es pedir, solicitar, exhortar, exigir. No dejando pasar por alto la observación realizada por la Representante Fiscal, instando a las partes para que consignen la debida partida de nacimientos para que forme parte de la presente solicitud. Decidida la incidencia presentada y resuelta como fue como punto previo, este tribunal pasa ha dictar su pronunciamiento.

II

DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa, que en el presente caso, del examen de los autos consta que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día fecha 26 de Agosto de 1985 por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 268 ; la cual cursa al folio 185 Tomo 2, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Que los esposos de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados doce(12) años desde el Diez de Octubre de Dos Mil Dos (10-10-2002), y ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, razón por la cual quien a aquí decide, considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho confirmado en el proceso, por lo que se considera materializado el supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo oposición alguna, en suma de ellos, se reflexiona que en el presente caso concreto, se debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los esposos, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos R.D.J.A.G. Y M.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, auxiliar de farmacia el primero y domiciliado en la manzana P5, casa 31 y la segunda Licenciada Gestión Ambiental domiciliada en la manzana B6, casa 7, de la Urbanización J.P.I., Municipio Guanare del estado Portuguesa titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.404.285 y V.-11.395.163 respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos el 26 de Agosto de 1985 por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 268; la cual cursa al folio 185 tomo 2 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con el articulo 184 del Código Civil.

TERCERO

Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo y las actas de nacimientos de sus hijos.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil catorce (05-08-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. B.O.

La Secretaria,

Abg., B.M..

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (3:20pm.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La SECRETARIA.

BJO/ bm.

Div. Nº 00092-14

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