Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre del año 2006.

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-001103

PARTE ACTORA: J.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 13.061.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. y JHUAN A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.799 y 36.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD O.T.S. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1980, bajo el N° 15, tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.G.C. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.299 y 51.780, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, en el cual consideró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, en el cual consideró Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Recibidos los autos en fecha 07 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día lunes 13 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual compareció la parte actora recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió aplicar la norma contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de esta decisión la parte actora apeló circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, en el cual consideró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los términos fijados en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

La parte actora recurrente en la oportunidad en la cual comparece a la celebración de la audiencia de parte alega que el día veinte (20) de octubre de 2006, estaba pautada la audiencia preliminar, y que ese día estaban todos los trabajadores de CANTV en la avenida urdaneta, y que no la dejaron entrar al edificio, y que al momento en que pudo pasar, la Juez le informó que ya el acta se había firmado.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas esta Alzada observa:

Es importante destacar en primer lugar que tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

Sin embargo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Igualmente se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.

No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)

.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo puede ordenar la realización de una nueva audiencia de preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso la parte recurrente alega que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el veinte (20) de octubre de 2006, estaban los trabajadores de CANTV en la avenida urdaneta y no la dejaron entrar al edificio.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente el día veinte (20) de octubre de 2006, en horas de la mañana los jubilados del caso CANTV manifestaron en la entrada del Centro Financiero Latino, e impidieron el paso por la avenida urdaneta, procediendo cerca de las 11:00 a.m. a cerrar las puertas del Edificio en el cual funciona el Circuito Judicial del Trabajo, tales hechos como fueron alegados por la parte recurrente, se evidencian del Libro de Novedades que lleva el Departamento de Seguridad de este Circuito Laboral ubicado en el Centro Financiero Latino y recogido por los medios de comunicación social de manera amplia.

Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que efectivamente si existe una causa de justificación en cuanto a la inasistencia del actor a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que reciba el expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.R.A.B. contra la empresa ORGANIZACIÓN TECNICA DE SEGURIDAD C.A. O.T.S. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez que reciba el expediente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se revoca la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA.

Abg. A.B.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Abg. A.B.

Exp Nro. AP21-R-2006-001103

MAG/hg.

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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