Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de junio de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: R.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.753.837.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.545.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS, SACA. Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 Vto. al 42 Vto.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.881.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Exp. Nº: AP21-R-2010-000330

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano R.A. contra la Electricidad de Caracas, SACA.-

Recibido el expediente mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día “… Lunes siete (07) de Junio de dos mil diez (2010) a las ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Por auto de fecha 02/03/2010, el a-quo negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, al considerar que “…la prueba de exhibición del pasaporte del ciudadano R.A., (…) no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue acompañada copia del documento e igualmente considera que existen medios idóneos para traer a los autos la información requerida…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada alegó en líneas generales que el a-quo debió admitir la prueba de exhibición, toda vez que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, amen que afirmaron, que en su pedimento constaban los datos que conocen acerca del contenido del documento, siendo que existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, toda vez que la exhibición que se solicita es del pasaporte del actor, el cual es un documento personalísimo. Señalando a su vez que la Juez también negó esta prueba por no ser idónea, cuestión esta que no guarda relación con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la admisión o inadmisón de dicha prueba, por lo que solicitan se admita la misma y se anule dicho auto, por lo que respecta a este punto.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

A los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”.

Así mismo, necesariamente deberá observarse lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 75 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

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Vale señalar igualmente que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001, indicó que “...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Mientras que la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

  1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

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En este orden de ideas, es bueno traer a colación lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro, la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando respecto a uno de los puntos que hoy nos atañe, señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. (…). Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, ya entrando en materia, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de exhibición “…del pasaporte del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.753.837, a los fines de demostrar que en el mismo ésta estampado el sello húmedo de inmigración de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (anteriormente ONIDEX, actualmente SAIME), con fecha de salida del país, a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el 22 de agosto de 2004; y que dicho pasaporte no consta estampado ningún de dicho organismo público que evidencie que el actor haya ingresado nuevamente a Venezuela..”, al respecto este Juzgador indica que no comparte lo decidido por el a-quo, en cuanto a que dicha prueba es inadmisible, toda vez que la demandada de acuerdo con lo anteriormente expuesto cumplió con los previsto en las normativas expuestas supra, es decir, trajo a los autos los extremos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que indicó o afirmó, los datos que conoce acerca del contenido del documento que pretende que sea exhibido, asimismo señalo que existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, al indicar que la exhibición que se solicita es del pasaporte del actor, el cual es un documento personalísimo, denotándose que dicha probanza en cuanto a su admisión no es ni manifiestamente impertinente ni manifiestamente ilegal, y en tal sentido debe declararse la admisibilidad de la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por otra parte es bueno señalar que la precitada probanza igualmente se negó por no ser idónea, debiéndose al respecto indicar que la conducencia o idoneidad de un medio probatorio no esta reservado para la etapa de admisión de pruebas, si no para la fase de valoración de la misma, la cual en principio es posterior a la etapa de evacuación, siendo que en todo caso si el Juzgador considera que un medio de prueba no es conducente o no idóneo, debe expresar motivadamente los fundamentos Jurídicos y fácticos, de tal negativa, pues la negativa pura y simple como se observa en el presente caso, es igualmente contraria a derecho; por lo que en este caso también yerra el a-quo al negar dicho medio probatorio sobre la base de la no idoneidad, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma, ordenándose en consecuencia, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, se anula parcialmente el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Así se establece.-

Dado que no han sido afectados los interese patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la Republica.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de exhibición promovida por la parte demandada; en consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones subsiguientes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 02 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA;

Abg. L.G.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2010-000330.

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