Decisión nº 869 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana A.J.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.405.111, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Z.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, en contra del ciudadano D.R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.461.413, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre C.A.A.L..

En fecha 09 de Noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio Z.P.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.J.L.V., antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas: A) Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, con la finalidad de poder cubrir el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de niña de autos. B) Medida de secuestro: sobre el bien mueble distinguido con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, el cual es propiedad de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos A.J.L.V. y D.R.A.Q..

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-

Según sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.011, este Tribunal decretó: Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) sobre el salario del ciudadano D.R.A.Q..

  2. El veinte por ciento (20%) sobre los bonos de vacaciones, de fin de año, viáticos

  3. El veinte por ciento (20%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano D.R.A.Q.; asimismo se negó la Medida de Secuestro solicitada, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 200; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

    Mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio Z.P.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.J.L.V., antes identificada, solicitó las siguientes medidas preventivas: A) De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo por Manutención: sobre el cincuenta por ciento (50%) de su salario, bonos vacaciones, y de fin de año, viáticos, caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle, esto con la finalidad de asegurar los derechos de la cónyuge. B) De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Secuestro, sobre el vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por formar el mismo, parte de los bienes de la Comunidad Conyugal, lo que traduce que le corresponde de él, a su poderdante una alícuota parte de un cincuenta por ciento (50%).

    Según sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.011, este Tribunal decretó: A) Medida Preventiva de Embargo sobre: A) El cuarenta por ciento (40%) de su salario, bonos vacaciones, de fin de año y viáticos. B) El cuarenta por ciento (40%) sobre caja de ahorros, fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que resulte a favor del trabajador o cualquiera otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle. C) Medida de Secuestro sobre: Un vehículo que se describe a continuación: Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284.

    En fecha quince 15 de Marzo del año 2012, la Abogada en ejercicio Z.P.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.J.L.V., antes identificada, solicitó se decreten las siguientes medidas: A) Medida de Embargo por Manutención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284. B) Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano D.R.A.Q., hasta tanto cumpla con sus obligaciones.

    El 22 de Marzo del año 2012, este Tribunal decretó: A) Medida de Embargo por Manutención sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284. B) Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano D.R.A.Q..

    Mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2012, el ciudadano D.R.A.Q., asistido por la Abogada C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, se opuso al decreto de Medidas dictadas por este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012

    Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, suscrito por el ciudadano D.R.A.Q., asistido por la Abogada C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la oposición a la medida.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la oposición al decreto de medidas preventivas hecha por el demandado con la siguiente consideración:

    I

    PRUEBAS

    En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente oposición de medidas, sólo la parte demandada promovió las pruebas, que se examinan a continuación:

  4. Corre al folio sesenta y cinco al sesenta y seis (65 al 66) de las actas procesales que conforman el presente expediente copia certificada del acta de matrimonio Nº 162, expedida por el Jefe Civil y Secretario del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 23 de Junio de 2004, los ciudadanos A.J.L.V. y D.R.A.Q., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  5. Corre al folio sesenta y siete (67) copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 1993, expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña C.A.A.L.. Dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada.

  6. Corre al folio sesenta y ocho (68) factura de control de pago de colegiatura emanada por el Colegio San F.d.A., correspondiente a la niña C.A.A.L., la misma carece de valor probatorio por ser instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. corre al folio sesenta y nueve (69) copia fotostática del depósito realizado por el ciudadano D.R.A.Q., a la Unidad Educativa Colegio San F.d.A., de la cual se desprende que el ciudadano D.R.A.Q., canceló la totalidad del año escolar 2011-2012 de la niña C.A.A.L., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello, y por no haber impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Corre en los folios setenta al setenta y cinco (70 al 75) de las actas procesales que conforman el presente expediente, recibos de pago correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre 2011, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo 2012, emitidos por el Centro de Educación Inicial Privado J.W., en la misma se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano D.R.A.Q., en beneficio de la niña C.A.A.L.. Las mismas carecen de valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Corre a los folios setenta y seis al ochenta y seis (76 al 86) de las actas procesales que conforman el presente expediente, facturas las cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes, por no encontrarse suscrita por persona alguna.

  10. Corre al folio ochenta y siete al ochenta y ocho (87 al 88) del presente expediente, copia fotostática del pasaporte y de la visa americana del ciudadano D.R.A.Q., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación del referido ciudadano.

  11. Corre al folio ochenta y nueve al noventa y seis (89 al 96) del presente expediente, comunicaciones dirigidas al ciudadano D.R.A.Q., por la professional Baseball Umpire, dichos instrumentos carecen de valor probatorio en virtud deque los mismos, se encuentran en el idioma inglés diferente al de nuestro país Venezuela que es el castellano, de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Corre al folio noventa y siete al noventa y ocho (97 al 98) del presente expediente, copia fotostática de reconocimiento al ciudadano D.R.A.Q., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 27 de Marzo de 2012, el ciudadano D.R.A.Q., asistido por la Abogada C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.647, formuló oposición a la medida de embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012, sobre El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado D.R.A.Q. sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284; y sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en su contra su persona.

    En este sentido, visto el convenimiento celebrado por los ciudadanos A.J.L.V. y D.R.A.Q., en fecha 30 de Marzo del presente año, donde se fijó la obligación de manutención en beneficio de su hija la niña C.A.A.L., el cual fue posteriormente aprobado y homologado por éste Juzgado mediante sentencia N° 859 de fecha 18 de Abril del año en curso, en consecuencia, éste Tribunal considera que las medidas preventivas decretadas en fecha 22 de Marzo de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado D.R.A.Q. sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284; y MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en contra del ciudadano D.R.A.Q., las cuales fueron decretadas con el fin de garantizar el pago de la obligación de manutención de la niña de autos, de forma preventiva hasta que culminara el proceso; y en virtud de que ya quedó establecida por convenio entre las partes la referida obligación de manutención; mal pudiera éste Órgano Jurisdiccional mantener vigente una medida, siendo que la instrumentalidad de la misma cesó al haber sido fijada la obligación de manutención, por lo tanto éste Tribunal debe declarar con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano D.R.A.Q. y suspender la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado D.R.A.Q. sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284; y sobre la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, dictada en contra del ciudadano antes mencionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario seguido por la ciudadana A.J.L.V., en contra del ciudadano D.R.A.Q., DECIDE:

  1. CON LUGAR la oposición a la Medida de Embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado D.R.A.Q. sobre el bien mueble de las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Wagon; Año: 2000; Color: Plata; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: VAO 01N; Serial de carrocería: 9GAEMA81SYB950744; serial de motor: 133284, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. CON LUGAR: la oposición a la Medida de prohibición de salida del país, dictada en contra del ciudadano D.R.A.Q., por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia,

  3. En consecuencia, se suspenden las medidas de fecha 22 de marzo de 2012, decretadas por éste Tribunal y se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (saime) del Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Departamento del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (saime) del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, informándole de la suspensión de las medidas decretadas contra el ciudadano D.R.A.Q..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 869, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los N° (s) 1506, 1507 y 1508. La Secretaria.-

Exp. 20750

HRPQ/481*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR