Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.033

PARTE ACTORA:

R.A.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.803.240, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.642, actuando en su propio nombre y representación e igualmente en carácter de apoderado judicial de M.G.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.490.835.

PARTE DEMANDADA:

R.C.A.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.030, representada judicialmente por los abogados J.A.W.B., L.A.G.R., J.G.L., J.G.D. y M.C.R.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.283, 28.521, 83.968, 98.527 y 108.179, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE AGOSTO DEL 2010 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto del 2010 por el abogado R.A.A. actuando en su propio nombre y representación como co-actor, contra la sentencia dictada el 6 de agosto del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que sigue M.G.A.H. y el prenombrado ciudadano contra la ciudadana R.C.A.H., cuyo dispositivo reza:

...Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos M.G.A.H. y R.A.A.H. contra la ciudadana R.C.A.H., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte actora, al resultar vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(reproducción textual).

La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto del 30 de septiembre del 2010, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.

El expediente fue recibido el 18 de octubre del 2010 y por providencia del 20 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el abogado J.G.D. en representación de la parte demandada, en siete folios, y por el abogado R.A.A., en once folios. No hubo observaciones.

El 19 de enero del 2011 se dictó auto en el que se dijo “VISTOS” estableciendo un lapso de sesenta días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, inclusive.

Por providencia del 21 de febrero del 2011, la jueza quien suscribe M.F. TORRES TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo hizo saber que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correría paralelo al plazo a que tuviera lugar.

El 21 de marzo del 2011, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta días consecutivos.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de daños y perjuicios presentada el 25 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por R.A.A.H. actuando en su propio nombre y representación, y a su vez, en carácter de apoderado judicial del ciudadano M.G.A.H., contra la ciudadana R.C.A.H., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos expuestos por los demandantes como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que desde el fallecimiento Ab Instestato de la ciudadana M.C.M.H.D.A. los coherederos efectuaron diversas reuniones a fin de establecer la forma de partir y el valor de los activos hereditarios adquiridos, y en virtud de las dilaciones, engaños e intransigencias de la coheredera R.C.A.H., se vieron en la obligación de recurrir a la vía judicial, mediante demanda incoada el 12 de enero del 2005 cursante en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    2- Que en dicho juicio de partición solicitaron un acto conciliatorio, concluyendo éste en una transacción judicial el 7 de noviembre del 2005, la cual fue homologada por el tribunal de la causa el 21 de noviembre del 2005.

  2. - Que en el numeral cuatro de la cláusula tercera de la transacción, se estableció el costo del inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización S.M. y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida S.P., Quinta Cabrini, urbanización S.M., jurisdicción de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). Posteriormente, el 2 de junio del 2007 las partes suscribieron un escrito denominado Convenio de Ejecución, en el que convinieron ajustar el precio del inmueble, acorde a los precios del mercado en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).

  3. - Que el 16 de enero del 2007 el coheredero R.A. ARVELO obtuvo oferta de compra del inmueble denominado Quinta Cabrini, dicha oferta fue anexada al expediente en esa misma fecha junto a la aceptación de la oferta de compra suscrita por los coherederos actores en la demanda.

  4. - Que la parte demandada incumplió la obligación establecida en la cláusula 1.F del convenio de ejecución, al no pronunciarse de ninguna forma sobre dicha oferta de compra, en la oportunidad prevista en el convenio de ejecución, ni después de esa fecha.

    6- Que transcurrido el tiempo en el que la demandada debía pronunciarse, su representación judicial consignó oferta de compra sobre otro inmueble de la sucesión el 26 de febrero del 2007, según consta en la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

  5. - Que como actores en dicha demanda y en vista de la negativa de cumplimiento de la transacción por parte de la demandada, solicitaron la ejecución forzosa de dicha transacción judicial, y en consecuencia el nombramiento del partidor, acto por el que la parte demandada hizo oposición, alegando el cumplimiento riguroso de las obligaciones contraídas en dicho proceso, la cual fue declarada sin lugar en sentencia del 19 de octubre del 2007 en la que de igual forma se ratificó la designación del partidor.

  6. - Que la conducta de la demandada ha causado daños patrimoniales, al no pronunciarse sobre la oferta de compra venta del inmueble, impidiendo la venta de mismo y violando la transacción judicial y el convenio de ejecución antes señalado, tales daños se reflejan al no percibir las alícuotas de un tercio (1/3) que le corresponden a cada uno de los coherederos por motivo de venta del inmueble, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 533.333,33), e igualmente al dejar de percibir los intereses legales que dicha cantidad pudiera ocasionar en el tiempo transcurrido.

  7. - Que el incumplimiento de la demandada ha ocasionado gastos a los actores los cuales no hubiesen sido realizados de haber cumplido lo convenido en el juicio de partición de bienes hereditarios.

  8. - Que la parte accionada sigue promocionando el inmueble mediante oferta pública, aun cuando el proceso de partición se encuentra en etapa de ejecución forzosa, estableciendo en forma unilateral el precio de venta del mismo.

    En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer la copia certificada del Contrato de Transacción, copia certificada del Convenio de Ejecución, la Inspección Judicial signada con el número AP31-S-2009-002741 realizada por el Tribunal Octavo de Municipio esta Circunscripción Judicial y el contenido de los artículos 1.713, 1.160, 1.264, 1.271, y 1.277 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …acudimos a Usted para demandar, como en efecto lo hacemos a la ciudadana R.C.A.H. (…) para que convenga en pagarnos o, en su defecto, sea condenada por este Tribunal, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Transacción Judicial y del Convenimiento de Ejecución suscritos por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario arriba señalado los siguientes daños y perjuicios: A) Lucro cesante: sufrido por el codemandante R.A.A.H., en la cantidad de Quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33 cts., (Bs.533.333,33) por concepto de la alícuota que le correspondía, por la venta que no se efectuó del inmueble denominado la Qta, Cabrini cuya dirección consta en autos, al no cumplir la hoy demandada la transacción y el convenimiento de ejecución arriba mencionados, por no dar su consentimiento para la venta del inmueble objeto de la oferta de compra efectuada por los ciudadanos: M.D., J.M.R. y A.M.R., (…) Sino, simplemente dejar pasar el tiempo, sin permitir negociar en forma alguna con los oferentes compradores, con el objeto de que estos perdieran el interés. B) Lucro cesante: sufrido por el codemandante M.G.A.H., en su patrimonio al no ingresar la cantidad de Quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33 cts., (BsF.533.333,33) por concepto de la alícuota que le correspondía, por la venta que no se efectuó del inmueble denominado la Qta, Cabrini cuya dirección consta en autos, al no cumplir la hoy demandada la transacción y el convenimiento de ejecución arriba mencionados al no pronunciarse, objetar o señalar alguna observación sobre la oferta de compra efectuada por los ciudadanos M.D., J.M.R. y A.M.R., (…) Sino simplemente dejar pasar el tiempo, sin negociar en forma alguna con los oferentes compradores, con el objeto de que estos perdieran el interés C) El daño emergente: sufrido en el patrimonio del codemandante M.G.A.H., al tener que cancelar honorarios profesionales de abogado, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 90.000,00) para el cumplimiento forzoso de la Transacción Judicial y del Convenio de Ejecución por parte de la demandada R.C.A.H., en el procedimiento de partición de bienes sucesorales arriba identificado tal como se evidencia en autos. D) El daño emergente. sufrido por el por el codemandante R.A.A.H., al cancelar a los Peritos Avaluadores, arriba identificados, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EAXCTOS (Bs. 12.000,00), por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones profesionales y judiciales realizadas en el expediente Nro. AH18-F-2005-00001, que se ventila en el Tribunal arriba identificado como se evidencia en autos E) Interés legal: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89 CTS. (Bs. 75.288,89), por concepto de daño emergente causados por dejar de devengar el interés legal del tres por ciento (3%) anual, que hubiera generado las alícuotas de los codemandantes R.A. y M.G.A.H., si se hubiese efectuado la venta, que sumadas ambas alícuotas, dan la cantidad de: UN MILLON SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CTS (Bs. 1.066.666,66) El interés legal dejado de devengar antes señalado, está calculado a partir del día 26 de enero 2.007, es decir, fecha que corresponde al cuarto día después de transcurridos los tres días de despacho siguiente a la fecha de consignación de oferta de compra en el expediente AH17-F-2005-00001, antes referido o sea, al 19 de enero de 2.007, periodo de tres días en el cual la demandada tenia que manifestar su voluntad si aceptaba o no la oferta de compra, conforme al Convenio de Ejecución. (…) así mismo solicitamos la cancelación de los intereses que se sigan venciendo, hasta obtener sentencia definitivamente firme, los cuales serán establecidos por el Tribunal mediante una Experticia Complementaria

    (copia textual).

    La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 1.243.955,55).

    Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes recaudos:

    1. Escrito libelar introducido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 8 al 13).

    2. Auto de admisión de la demanda de partición, del 14 de abril del 2005 dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 14 al 15).

    3. Copia Certificada de Transacción Judicial (folio 16 al 27).

    4. Copia certificada de la providencia que homologa la transacción judicial, dictada el 21 de noviembre del 2005. (folios 28 al 30).

    5. Copia fotostática de ratificación de la transacción judicial del 17 de noviembre del 2005 (folios 30 y 31).

    6. Copia certificada de las ofertas de compra suscritas el 19 de enero y el 27 de julio del 2007; y nombramiento del partidor (folios 32 al 38).

    7. Copia Certificada del escrito de oposición al nombramiento del partidor, presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 39 al 42).

    8. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 19 de octubre del 2007 (folios 43 al 53).

    9. Copia fotostática de cheque de gerencia número 05120556 emitido por el Banco BANESCO al ciudadano R.A.A. (folio 57).

    10. Original de nota de debido por concepto de emisión de cheque de gerencia (folio 58).

    11. Original del recibo emitido por R.A.A. del cual consta haber recibido la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales (folio 59).

    12. Copia fotostática de recibo emitido por J.A.R. del que consta haber recibido la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios profesionales como perito avaluador (folio 60).

    13. Copia simple recibo emitido por H.D.C. por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios profesionales como perito avaluador (folio 61).

    14. Copia simple recibo emitido por E.R.S. por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de honorarios profesionales como perito avaluador (folio 62).

      Ñ) Copia fotostática de página de Internet de clasificados EL UNIVERSAL (folio 63).

    15. Copia fotostatica de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 70).

    16. Original de cálculo de intereses certificado por M.P.F., Licenciada en Administración (folio 71).

      El 30 de junio del 2009 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada y concediéndosele veinte días de despacho para la contestación, luego de que constara en autos su citación.

      El 23 de julio del 2009 el a quo dictó auto complementario que dejó sin efecto el auto del 30 de junio del mismo año en lo que se refería a que la demanda fue intentada únicamente por el ciudadano M.G.A. debiendo entenderse que la demanda fue intentada por los ciudadanos M.G.A. y R.A.A.H..

      Adelantados los trámites de la citación, el 29 de enero del 2010 los abogados L.A.G. y J.G.D., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.C.A., dieron contestación a la demanda, de la siguiente forma:

  9. - Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora.

  10. - Adujeron que el principal objetivo de la parte actora en los procesos judiciales incoados por la misma, ha sido forzar a su mandante en forma desigual y desproporcionada a seguir los lineamientos impuestos por éstos sobre el modo y la forma en que deben partirse los activos que componen la sucesión.

  11. - Alegaron que los montos reclamados por los actores en los literales “A)” y “B)”, por concepto de lucro cesante no podrían entenderse o conceptualizarse como una justa indemnización por daños y perjuicios, ya que dichas cantidades constituyen únicamente la parte que a cada hermano le corresponde con motivo de la partición de la casa.

  12. - Señalaron que existe un “error grave” por parte de los demandantes al asociar el resultado de una partición, con una indemnización por daños.

  13. - Adujeron que aún cuando existe en la ley un procedimiento para intimar de honorarios profesionales, en el literal “C)” del petitorio la parte accionante habla de un supuesto daño emergente ocasionado por unos supuestos honorarios profesionales de abogado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), al igual que en el literal “D)”, ya que dichos gatos comprenden las costas y costos del proceso.

  14. - Alegaron que la pretensión persigue la condenatoria de daños y perjuicios ocasionados a raíz de la falta de pronunciamiento por su parte, en una oferta presentada por el ciudadano R.A.H., en la que iguala el monto establecido en el escrito transaccional, a pesar de que en ninguna parte solicitan o reclaman la declaratoria de incumplimiento de contrato.

  15. - Señalaron que el documento signado “F” carece de todo valor probatorio en el presente juicio, pues el mismo es un documento privado suscrito por terceras personas, el cual pretenden los actores convertirlo en un documento público mediante la certificación del juzgado conocedor de la aludida partición.

  16. - Finalmente, pidieron que se declarara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios intentaran en contra de su representada los ciudadanos R.A.H. y G.A.H..

    En fecha 11 de marzo del 2010 la parte actora, ofreció pruebas, así: 1) promovió los siguientes documentales: i) marcada “C”, copia certificada de la transacción judicial del 17 de noviembre del 2005 (folios 16 al 27); ii) marcada “D”, copia certificada del auto de homologación de la transacción judicial (folio 28 al 29); iii) marcado “E”, escrito del 2 de junio del 2006 (folios 30 al 31); iv) marcada “F”, copia certificada de oferta de compra del inmueble denominado “Qta. Cabrini” (folios 37 al 38); v) marcada “O”, inspección judicial efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 64 al 70); vi) copia simple de la diligencia de fecha 27 de junio del 2007 y anexo marcado “1” (folios 122 y 123); vii) copia simple de documento de venta expedido por el Registro Público del Segundo Circuito de Baruta del estado Miranda (folios 124 al 130); viii) Copia simple de la diligencia de fecha 17 de septiembre del 2009, en la que el apoderado judicial de la demandada consigna recaudos en el juicio principal (folios 132 al 143); ix) marcada “H”, copia certificada de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de octubre del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 43 al 53); x) marcadas “I”, “J” y “K” copia simple de cheque de gerencia del Banco BANESCO del 5 de diciembre del 2008, original de recibo donde consta la cancelación parcial de honorarios profesionales, planilla de depósito Nro. 52711618 del banco federal, de igual forma copia simple conformación del cheque , marcado anexo número “4” (folios 57, 58, 59 y 144); xi) marcado “5”, copia simple del escrito presentado por el partidor Dr. A.D. (folios 145 al 149); xii) marcado “6”, copia simple del acto de nombramiento de peritos avaluadores efectuado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 150 y 151); xiii) marcadas “L”, “M” y “N” recibos de cancelación de honorarios profesionales cancelados por R.A.A. a los peritos avaluadores H.D.C., J.A.R. y E.R.S. (folios 60 al 62); xiv) marcada “Q” cálculo del interés efectuado por la licenciada en administración M.P.F.C. Nro. 13-32745 (folio 71); por último promovió las pruebas de inspección judicial e informes.

    El 23 de febrero y 22 de marzo del 2010 la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas e hizo valer el mérito favorable de los autos.

    Dichas pruebas fueron admitidas el 7 de abril del 2010, excepto la de inspección judicial “…ya que, el medio mas idóneo para la evacuación de la referida prueba, era el aporte de las copias certificadas”.

    El 11 de junio del 2010 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes señalando:1) Que las pruebas promovidas no evidencian la existencia de algún daño, sino que hay un procedimiento de partición a través del cual las partes han liquidado los bienes que forman la comunidad hereditaria; 2) Que la parte actora no debe pretender la obtención de un beneficio económico mediante la partición y volver a obtenerlo por acciones tendenciosas; 3) Finalmente solicitó fuese desechada la prueba relativa al pago de honorarios profesionales de R.A., pues el mismo, sólo es un recibo de pago y no una factura legal.

    En esa misma fecha la parte accionante presentó escrito de informes en el que expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que la parte demandada en la parte in fine del numeral tercero de su escrito de informes alega que “en ninguna parte se solicita o se reclama la declaratoria de incumplimiento de obligación”, realizando así una inversión incorrecta sobre la carga de la prueba, siendo que ella le corresponde probar que ha cumplido con las obligaciones contraídas en la transacción judicial, así como en el convenio de ejecución; 2) Que mediante pronunciamiento judicial se estableció el incumplimiento de la parte accionada en la transacción judicial y el convenio de ejecución suscrito el 2 de junio del 2006, en el juicio de partición de bienes hereditarios; 3) Por último alegó que han probado el vínculo entre el incumplimiento de la demanda y los daños ocasionados siendo éste último producto de de dicho incumplimiento.

    En fecha 6 de agosto del 2010 se dictó el fallo recurrido declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios, como antes se apuntó.

    En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora, a esta alzada concierne determinar la justeza o no de la decisión del juzgado de la causa, y así esclarecer si procedió acertadamente al declarar sin lugar tal pretensión.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como quedó expresado ut supra, la parte actora demandó el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.243.955,55), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la accionada, en virtud del incumplimiento de la transacción judicial y del convenimiento de ejecución suscrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que siguen por partición.

    Prevé el 1185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En efecto, el legislador prevé la responsabilidad que tiene toda persona de reparar los daños producidos, esa responsabilidad puede provenir de una obligación contractual o de hecho ilícito.

    En cuanto a las obligaciones contractuales, E.M.L. en el libro de su autoría denominado Curso de Obligaciones Derecho Civil III afirma que “se debe tratar del incumplimiento de una obligación contractual, y no de una obligación que se deriva directamente de la ley. Debemos entender como obligación contractual no solamente aquellas que de manera expresa han contraído las partes, sino también aquellas que en virtud de la integración del contrato tienen que ser consideradas como tales, tanto las normas supletorias como las normas imperativas”.

    Con relación al hecho ilícito, éste es definido por la doctrina como los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de casualidad. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta exigible al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia. Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil. En referencia a la relación de casualidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.

    Ahora bien, el artículo 1713 del Código Civil define a la transacción judicial como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, aunado a ello el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, lo que significa, que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1294, expediente 00-1268, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:

    La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

    Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

    La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia

    (Copia Textual) (negritas agregadas).

    A mayor abundamiento, el autor R.H. la Roche, en su obra Código de Procedimiento civil, Tomo II, indicó lo siguiente:

    …Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a su eficacia constitutiva en el orden sustancial, por manera que no puede ninguna de las partes pretende (sic) iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre materias que han sido objeto de la conciliación o transacción

    (copia textual).

    Entonces, la parte actora fundamentó su reclamo en el presunto incumplimiento de una transacción judicial que tuvo lugar para poner fin al juicio de partición seguido entre las partes.

    Se evidencia de las copias certificadas, cursante a los folios 8 al 56, las cuales se tienen como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los folios 150 y 151, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda de partición incoada por R.A.A.H. y M.G.A.H. contra R.C.A.H., donde las partes a los fines de dirimir las diferencias existentes con relación a la partición de acervo hereditario decidieron firmar una transacción judicial, que fue homologada por fallo del 21 de noviembre del 2005; asimismo, que las partes suscribieron un convenimiento sobre la ejecución de la sentencia, que dadas las divergencias surgidas para la ejecución voluntaria, tuvo lugar el nombramiento de un partidor para proseguir con la ejecución.

    Así pues, los actores reclaman los supuestos daños producidos por el retardo en el cumplimiento de la transacción, ahora bien, tal como se señaló la homologación de dicha negación se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución la cual debe ser impulsada por los interesados para obtener efectivamente la partición reclamada, no siendo posible reclamar de manera autónoma tales daños.

    De lo anterior expuesto se contrae que el no cumplimiento de la transacción judicial no da lugar al perjudicado a solicitar la apertura de nuevas acciones en contra de lo transigido, por el contrario de la sentencia de la Sala antes transcrita, se evidencia que la transacción judicial puede ser atacada únicamente por vía de invalidación o nulidad siempre y cuando exista una vicio que la afecte, tal y como son los previstos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, por lo que, y en vista de que en el caso de autos la parte accionante pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el no cumplimiento de la transacción judicial realizada en el juicio de partición, se deduce que tal pretensión no es verificable en esta oportunidad, ya que en virtud de la espontaneidad del convenimiento entre las partes, las resultas o las acciones derivadas de dicha transacción son inatacables, resultando forzoso para ésta sentenciadora declarar sin lugar la pretensión incoada por daños y perjuicios y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    Para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a analizar y valorar cuanto elemento de convicción se haya producido en el juicio, observa este tribunal que a los folios 57, 58, 59, 144 y 172 cursa recibo original, copia simple de cheque de gerencia librado por Banesco Banco Universal por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) a favor de R.A.A.H. y prueba de informe evacuada por el Banco Federal, dejando constancia del depósito del referido cheque, las cuales son desechadas por impertinentes; a los folios 60 al 62, 71 y 100 al 105 cursan copia simple y certificada de recibos por honorarios profesionales y cálculo de intereses, los cuales son desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse unos de instrumento privados emanados de terceros, no ratificados en juicio, y otros por tratarse de copias simples de instrumentos privados; al folio 63, cursa copia simple de la oferta pública realizada en internet por la demandada; la cual se desecha en vista de que se desconoce su veracidad; a los folios 64 al 70 cursa inspección judicial practicada en el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AH18-F-2005-00001-20050023, la cual se desecha por impertinente; a los folios 122 y 123, cursa diligencia consignada por J.G. en el expediente 050003 consignando oferta de venta, la cual se desecha por tratarse de copia simple de instrumento privado; a los folios 124 al 130, cursa copia simple de documento de venta de un inmueble ubicado en el edificio “Los Peñascales” suscrito por las partes, el cual se desecha por impertinente; a los folios 131 al 142, diligencia consignada por J.G. en el expediente 050003 consignando recaudos pertinentes a dicho expediente, la cual se desecha por tratarse de copia simple de instrumento privado; a los folios 143 y 152, cursa duplicado de recibo de pago, el cual se desecha por impertinente; a los folios 145 al 149, cursa escrito presentado por el partidor ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se desechan por tratarse de copias simples de instrumento privado.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos R.A.A.H. y M.G.A.H. contra la ciudadana R.C.A.H.. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto del 2010 por el abogado R.A.A., actuando en su propio nombre y representación como co-actor, contra la decisión dictada el 6 de agosto del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la apelada.

    No hay especial condenatoria en costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte demandada ante esta alzada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.-

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA ACC.,

    E.L.R.

    En la misma fecha, 15/4/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Exp. N° 6.033 E.L.R.

    MFTT/ELR/ap.

    Sent. Definitiva.-

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