Decisión nº 341 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.189

En fecha 03 de marzo de 2008 se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.C.P.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.298.770, asistido por el profesional del derecho M.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.234, ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los actos administrativos contentivos de su remoción y retiro contenido en el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2007 y la Resolución S/N del 19 de diciembre de 2007, ambos emanados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Posteriormente, el día 29 de abril del corriente año, éste Juzgado Superior se pronunció en relación a la solicitud de amparo constitucional cautelar, oportunidad en la cual se declaró procedente la medida y se ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo siguiente:

(…) se suspenden los efectos del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución S/N del 19 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos que le correspondan, como aumentos de salarios, aguinaldos, bonos por cualquier concepto e intereses de fideicomiso, éste Tribunal niega lo solicitado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia o no, constituiría un dictamen al fondo. Así se decide.

La señalada decisión se fundamentó en el análisis previo de la pretensión del recurrente y de los instrumentos probatorios consignados, con base en los cuales el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

(…) de actas se constata –prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el querellante, especialmente el referente a la carrera administrativa (estabilidad en el ejercicio de la función pública) artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al salario artículo 91 ejusdem; pues, se colige de autos específicamente del folio 14 (salvo prueba en contrario en la definitiva) oficio D.S.P. N° 1103-2007, de fecha 29 de noviembre de 2.007, emanado de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Zulia y suscrito por la Abg. M.E.N.V. en su condición de Jefe de dicha División, en el cual notifican al hoy querellante que, por orden de Nivel Central, a través de la comunicación Nº DGRH/OAL 2001, de fecha 29/11/2007, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, suscrita por su Director General, DR. G.V., debía reincorporarse a partir del día 29/11/2007, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. A.M., a los fines de desempeñar funciones inherentes al cargo de Asistente de Tribunal, orden ésta que el hoy querellante cumplió, según se desprende del Oficio Nº 020-2008 (folio ), de fecha 24 de enero de 2008 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y suscrito por la Jueza de dicho Juzgado, mediante el cual informa a la División de Servicios al Personal, que el ciudadano R.P., cumplió funciones en dicho despacho desde el 29-11-07 hasta el 08-01-08. En mérito de lo anterior, es criterio de quien suscribe, salvo prueba en contrario en la definitiva, que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente, referente a su reubicación como funcionario judicial en otro Juzgado de ésta circunscripción judicial. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene el recurrente al no recibir su salario de obtener los medios necesarios que le permitan mantener sus necesidades básicas y las de su familia. Así se decide.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante, en cuanto a su reenganche a sus labores habituales para que pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Carta Magna; así como, la obtención de su salario para cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y las de su familia; al igual que los demás beneficios que le son inherentes al cargo desempeñado; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos y tomando en consideración que de declararse la nulidad de cualquiera de los actos administrativos impugnados, sería más onerosa la carga para el Estado Venezolano de la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por el querellante hasta que sea decidido el presente recurso, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución S/N del 19 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

En fecha 16 de septiembre de 2008 el ciudadano R.P.B., antes identificado, actuando en su condición de querellante y correo especial, según la designación que hiciera el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2008, consignó a las actas procesales el resultado de la comisión librada al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la ejecución de la medida, por razón de la notificación que hiciera el Juzgado comisionado al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República. En la misma fecha se agregó a las actas.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:

En fecha 19 de septiembre de 2008 compareció a este Despacho la abogada en ejercicio L.B.G.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.504.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 77, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuya copia certificada riela los folios 72 y 73 de la pieza principal. La nombrada abogada, presentó escrito de oposición a la medida acordada, con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo señaló que el querellante ejerció de forma simultánea o conjunta un recurso contencioso administrativo funcionarial con una medida cautelar de amparo simultáneamente y por lo tanto la solicitud de amparo constitucional cautelar debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, invocó el criterio judicial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00024, de fecha 10 de enero de 2008.

Igualmente se opuso al amparo cautelar decretado por cuanto, en su criterio, no se encontraban cumplidos ni la presunción grave de buen derecho ni el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar los daños por conducto de la sentencia de mérito, de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 00402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (expediente Nº 0904, caso: M.S.V.).

El planteamiento anterior lo sustentó en el argumento de que los derechos establecidos en la Constitución Nacional se encontraban señalados dentro de los artículos 43 al 129 del texto constitucional y clasificados como civiles, políticos, sociales y de las familias, derechos culturales y educativos, económicos, derechos de los puebles indígenas y los derechos ambientales, por lo que el régimen establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional no podía ser considerado como un derecho constitucional; por tanto carecía de fundamento jurídico alguno la calificación que como derecho constitucional le dio el sentenciador al artículo 146 señalado. En consecuencia, mal podía este Juzgador encontrar la presunción de buen derecho en la violación del derecho a la carrera judicial que en modo alguno corresponde a los derechos calificados como constitucionales.

Indicó que en todo caso, no podía justificarse la violación aludida por el recurrente en el reconocimiento hecho por la administración de la condición de funcionario de carrera administrativa del querellante al ordenar su reincorporación, pues es este mismo hecho el que prueba el respecto a su condición y el cumplimiento de las normas legales y constitucionales establecidas.

Que su representada nunca negó la condición de funcionario de carrera que ostenta el querellante, sino por el contrario, se ordenaron las gestiones reubicatorias, por lo que no existe presunción de buen derecho.

En relación al peligro en la mora, indicó que el artículo 91 de la Constitución Nacional precisa que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir, para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y el pago del salario.

Que la Constitución Nacional rezaba que el salario era inembargable y que debía pagarse en forma periódica y oportunamente; en ese sentido, indicó que no hubo violación del derecho al salario por parte de su representada, por cuanto para que se genere este derecho el prenombrado ciudadano debía encontrarse laborando. Que si el querellante fue removido y posteriormente retirado, mal podía vulnerarse su derecho al salario.

Por los fundamentos expuestos solicitó que se declare Con Lugar la oposición y en consecuencia, sea revocada la medida cautelar de amparo decretada.

Para resolver lo conducente el Tribunal observa:

  1. De la tempestividad de la oposición.

    El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Es pertinente destacar además que la protección constitucional cautelar acordada en la presente causa comprende en su dispositiva un mandamiento que afecta los intereses patrimoniales o bienes de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se acordó la suspensión del acto administrativo impugnado y se ordenó su reincorporación al cargo de Asistente Judicial en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.

    Así las cosas, los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen ciertas prerrogativas procesales en los términos siguientes:

    Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. .

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    Artículo 86: “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”

    Así las cosas, se evidencia en las actas procesales (folio 51 de la pieza principal) que el día 08 de agosto de 2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber efectuado la citación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 2008 se agregó a las actas la resulta de la comisión librada, donde consta que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ejecutó la medida cautelar acordada por el Tribunal el día 29 de abril del mismo año.

    Así las cosas, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela se encontraba citada para la fecha en que se ejecutó la sentencia y por ende, disponía de un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir del 16 de septiembre de 2008, para que se tuviese por notificada de la sentencia interlocutoria y al día siguiente de despacho, esto es, a partir del 29 de septiembre de 2008, comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para interponer la oposición.

    Toda vez que la oposición a la medida fue ejercida por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el día 19 de septiembre de 2008, cuando todavía no había vencido el lapso para ello, el Tribunal considera tempestiva la oposición. Así se declara.

  2. De las pruebas promovidas:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición se entiende abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (es decir, los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 de septiembre, 01 y 02 de octubre, según consta en el Libro Diario del Tribunal).

    Encontrándose en tiempo hábil, el día 01 de octubre de 2008 compareció el ciudadano R.C.P.B., asistido por la abogada en ejercicio M.R.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 2.874.603 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.481 y ratificó el valor probatorio de los instrumentos probatorios (documentales) acompañados a la querella, a los fines de demostrar la presunción grave de buen derecho. Tal promoción fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

    Vista la promoción anterior, observa esta Juzgadora que juntamente con la querella fue presentada:

    1. Constancia de fecha 25/10/2007 suscrita por el Jefe de Personal y el Médico Director del Hospital Central “Dr. Urquinaona” en la cual se lee que el ciudadano R.C.P. prestó servicios en ese centro como Mecanógrafo II desde el 10/02/1978 al 26/09/1983.

    2. Certificado Original que presuntamente acredita al ciudadano R.P. como funcionario de carrera, el cual aparece expedido el 04/09/2002 y emitido por la Dirección Ejecutiva de la Presidencia de la República.

    3. Copia simple de la constancia emitida el 25 de junio de 2002 por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia en la cual se lee que el ciudadano R.P. prestó servicios como Chequeador I, desde el 01/07/1985 al 25/03/1991.

    4. Notificación librada el 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano R.P., en la cual se lee que por cuanto el cargo de Alguacil era de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, se resolvía remover del cargo de Alguacil al querellante. Se lee igualmente que se le concedió el derecho ala reincorporación establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta notificación aparece presuntamente recibida el 29/10/2007.

    5. Oficio original Nº 1103-2003, de fecha 20 de noviembre de 2007, que aparece suscrito por la Jefa de la División de Servicios al Personal, en el cual se lee que el ciudadano R.P.B. debía reincorporarse a partir del día 29/11/2007 al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para desempeñar funciones como Asistente de Tribunal.

    6. Copia simple del Oficio Nº 1102-2007 librado el 29 de noviembre de 2007 por la Jefa de la División de Servicios al Personal, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee que por orden del nivel central, a través de la comunicación Nº DGRH/OAL 2001, de fecha 29/11/2007 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, se ordenó la reincorporación del ciudadano R.P. al cargo signado con el Código de Nómina Nº 851010 (Asistente de Tribunal grado 04).

    7. Copia simple del Memorandum Nº DGRH/OAL 2001, de fecha 29/11/2007 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos.

    8. Oficio Nº 407-2007 librado el 10 de diciembre de 2007 por la Jueza Segunda de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la reconsideración de la reincorporación del querellante.

    9. Copia simple del Decreto suscrito por la Jueza Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se lee que el día 19 de diciembre de 2007 se retiraba del cargo al ciudadano R.P. por haber resultado infructuosas las gestiones de reubicación.

    10. Boleta de notificación del acto administrativo identificado en el numeral anterior y que aparece presuntamente recibido el 08 de enero de 2008.

    11. Copia simple del Memorandum Nº 1036-2007, que aparece como emitido en fecha 30 de noviembre de 2007 por la Jefa de la División de Servicios al Personal, dirigido al Coordinador de Planificación y Control, a fin de que incluyera al ciudadano R.P. en el Programa de Asistencia Diaria.

    12. Reporte impreso de asistencia diaria llevado por la Dirección Administrativa Regional presuntamente correspondiente al ciudadano R.P., donde se lee que asistió al trabajo desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 19 del mismo mes y año.

    13. Oficio Nº 020-2008 emitido el 24 de enero de 2008 por la Jueza Segunda de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la D.E.M., en el cual se lee que el ciudadano R.C.P.B. estuvo asistiendo diariamente a ese Tribunal, mientras se realizaba la reubicación, por el periodo desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el 08 de enero de 2008.

  3. De la inadmisibilidad del amparo constitucional cautelar:

    Como punto previo a la oposición, la representante judicial de la República alegó que este Tribunal debió declarar inadmisible la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el querellante interpuso un recurso contencioso d nulidad funcionarial juntamente con la solicitud de amparo constitucional.

    Ha sido reiteradamente aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas, que el amparo constitucional a que se refiere el artículo 5 de la Ley indicada puede ser ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad, en cuyo caso tendrá carácter cautelar a los fines de restablecer la violación de derechos y garantías constitucionales y no debe exigirse el cumplimiento del periculum in mora, pues la sola verificación de la presunción grave de violación a derechos constitucionales sirve de fundamento para su decreto, tal como quedó establecido desde el año 2000, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), criterio que se ha mantenido hasta el presente.

    La decisión invocada por la representante de la República (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00024, de fecha 10 de enero de 2008) no es análoga al caso de autos, pues en aquél proceso el recurrente solicitó conjuntamente una medida cautelar innominada y una medida de amparo constitucional, lo que no sucede en la presente causa. En virtud del razonamiento expuesto este Tribunal declara la improcedencia de tal argumento y así se declara.

  4. De la oposición:

    La representante de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó su oposición en el incumplimiento de los presupuestos procesales, de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 00402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001 (expediente Nº 0904, caso: M.S.V.). Agregó que los derechos establecidos en la Constitución Nacional se encontraban comprendidos dentro de los artículos 43 al 129 del texto constitucional y clasificados como civiles, políticos, sociales y de las familias, derechos culturales y educativos, económicos, derechos de los puebles indígenas y los derechos ambientales, por lo que el régimen establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional no podía ser considerado como un derecho constitucional; por tanto carecía de fundamento jurídico alguno la calificación que como derecho constitucional le dio el sentenciador al artículo 146 señalado y mal podía este Juzgador encontrar la presunción de buen derecho en la violación del derecho a la carrera funcionarial que en modo alguno corresponde a los derechos calificados como constitucionales.

    Observa con preocupación esta Juzgadora la ligereza con la cual la representante de la República Bolivariana de Venezuela fundamenta su argumento. Si el criterio para calificar un derecho constitucional dependiera de la numeración asignada por el constituyente, entonces llegaríamos a la conclusión que la tutela judicial efectiva tampoco puede considerarse como derecho constitucional, por estar previsto en el artículo 26 constitucional, y no dentro de las normas que van desde el artículo 43 al 129 de la Carta Magna. Tampoco sería un derecho constitucional el amparo de los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, ni el acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados por regularse en los artículos 27 y 28 eiusdem, lo que definitivamente no es cierto.

    El artículo 146 de la Constitución Nacional establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, como principio general, salvo tres excepciones: los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras. Lo anterior no es un simple enunciado, si bien no se establece la carrera administrativa como un derecho, sino como una condición que se adquiere una vez superado el concurso y demás requisitos de ley; sin embargo, detrás de ese enunciado está la intensión del constituyente de proteger la estabilidad del funcionario en el ejercicio de su función, contra las remociones y destituciones arbitrarias.

    En la oportunidad de acordar el amparo constitucional en la presente causa, ésta Juzgadora constató –prima facie- una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por el querellante, especialmente el referente a la carrera administrativa (estabilidad en el ejercicio de la función pública) consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al salario artículo 91 ejusdem, por lo que analizada como ha sido la oposicióny sus fundamentos, es preciso destacar que la querellada no aportó a las actas ningún fundamento de hecho o de derecho, ni ningún instrumento probatorio mediante el cual se desvirtuara la presunción de buen derecho y peligro en la mora que ya han sido establecidos por ésta Juzgadora, previo análisis y consideración de los instrumentos probatorios consignados juntamente con el escrito recursivo.

    Por otra parte, se han distinguido los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los amparos constitucionales acordados en forma cautelar, como en el caso de marras, donde la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de este medio de protección constitucional que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo. Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con relación a la procedencia del amparo constitucional cautelar, lo siguiente:

    …es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable con la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    (Sic). (Sentencia de fecha: 20 de marzo de 2001, Caso: M.S.). (Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa que las autoridades judiciales tienen la potestad de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”, lo que permite concluir que de acuerdo a la máximamente vinculante Constitución, no solamente es factible sino obligatorio para cualquier autoridad judicial, tomar medidas que tiendan a la protección constitucional provisional de los justiciables, mientras se realiza la tramitación procesal del recurso, siempre y cuando medien circunstancias de urgencia que justifiquen la referida protección y que en el caso de marras aparecen debidamente comprobadas, por lo que ante la aparente violación de derechos y garantías constitucionales debe ampararse al recurrente en el ejercicio y goce de tales, a través del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restablecimiento que por tratarse de una protección constitucional preventiva y anticipativa, que no es más que una forma de cautela in limine litis al justiciable por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados, cuando el transcurso del tiempo que dure el proceso le puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que persigue que el proceso obre a favor y no en contra de quien pueda en definitiva tener la razón.

    A la luz de los criterios expuestos, considera ésta Juzgadora que la medida cautelar de amparo constitucional acordada cumple con la necesaria adecuación y pertinencia de la medida, entendiendo la primera como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia”; esto es, la cautela solicitada es suficientemente apta para prevenir el periculum in mora específico, y la segunda como “la aptitud de la medida para salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal”, es decir, que la cautela solicitada guarda la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris).

    Por cuanto se encuentran suficientemente demostrados los presupuestos procesales para que se active la protección constitucional cautelar solicitada, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 29 de abril de 2008, sin que la parte opositora hubiese aportado a las actas ningún elemento probatorio que desvirtuara la presunción grave del derecho que se reclama, ni ningún otro hecho que modifique la convicción de ésta Juzgadora sobre la necesidad de la medida de amparo cautelar acordada, se ratifica la misma en todos y cada uno de sus términos y se acuerda mantenerla hasta tanto se resuelva definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

    1. Se declara Sin Lugar la oposición a la medida amparo constitucional cautelar presentada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República.

    2. Se ratifica y mantiene la medida de amparo constitucional cautelar decretada por el Tribunal el día 29 de abril de 2008.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 341.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 12.189

    GUM/GGU.

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