Decisión nº PJ0552010000086 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-008657

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil.).

PARTE ACTORA: L.R.D.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.975.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044.-

PARTE DEMANDADA: F.V.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.559.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.308.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, designado como Defensor Ad Litem.

NIÑOS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.

I

DE LA CAUSA

Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado por el Abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.332.975, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana F.V.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.559.309, manifestando que la misma habría incurrido en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En el mismo acto consignó los anexos correspondientes. (Folios 02 al 08).

II

DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 16/05/2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de divorcio, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente ante esta Sala de Juicio, a las once de la mañana (11:00 a. m) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constara en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (2) parientes o amigos por cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la reconciliación en dicho acto, tendría lugar el segundo acto conciliatorio a la misma hora que el primero, del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, y si tampoco se lograre la reconciliación y la parte actora insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual tendrá lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, al segundo acto conciliatorio. Asimismo, se acordó la notificación de la representación del Ministerio Público. Y se acordó librar oficio a la ONIDEX, a fin de que informara el movimiento migratorio de la demandada, y a la Embajada de España en Venezuela para que informara si la demandada, se encontraba residenciada en la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias, España, junto a su hija, asimismo se ordenó oficiar al C.N.E. para que informara el último domicilio de la demandada. (Folios 10 al 15).

En fecha 19/05/2006, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial, el ciudadano O.H., Alguacil de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes quien consignó con resultado positivo oficios, dirigidos al C.N.E., y a la ONIDEX, debidamente firmados y sellados. (Folios 16 al 19).

En fecha 06/06/2006, compareció por ante la sede de este Circuito Judicial, el ciudadano Y.R., Alguacil de este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes quien consignó con resultado positivo oficio dirigido a la Embajada de España en Venezuela, debidamente firmado y sellado. (Folios 23 al 24).

En fecha 16/06/2006, se recibió Oficio RIIE-1-0601, de fecha 25/05/2006, emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual remiten información sobre el movimiento migratorio que registra en sus archivos la ciudadana F.V.M.D., Anteriormente identificada. (Folios 27 al 29).

En fecha 10/07/2006, el Abogado RCIHARD SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicita se cite a la ciudadana por cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 224 el Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).

En fecha 13/07/2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el pedimento realizado por la parte actora, por cuanto no consta las resultas del oficio dirigido al C.N.E. (Folio 33).

En fecha 08/08/2006, se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos la demandada. (Folio 35)

En fecha 09/08/2006, se recibió comunicación emanada del C.N.E., mediante el cual informa el domicilio que registra la demandada. (Folio 37)

En fecha 22/09/2006, se recibió Oficio N° 892, emanado de la Embajada de España en Caracas, mediante el cual informan que los datos facilitados de la demandada para su localización han resultado infructuoso. (Folio 40).

En fecha 07/11/2006, el Abogado de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratifica la citación por carteles de la demandada. (Folio 43).

En fecha 27/11/2006, se acordó mediante auto librar oficio a la Embajada de Portugal, con el objeto de que informara la dirección de la demandada. (Folio 44 y 45).

En fecha 17/01/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo oficio de la Embajada de Portugal, por cuanto se negaron a recibirlo. (Folio 46 al 48).

En fecha 13/04/2007, se acordó citar a la demandada a la dirección señalada por la ONIDEX y el CNE. (Folio 51 y 52).

En fecha 25/05/2007, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación de la demandada, por cuanto la misma ya no vive allí. (Folio 63 al 70).

En fecha 28/05/2007, el Abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara el cartel de citación. (Folio 72).

En fecha 11/06/2007, se acordó librar cartel de citación a la demandada y se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina de Atención al Público a los fines de remitir el cartel y entregárselo a la parte actora. (Folio 73 al 75).

En fecha 15/11/2007, el Abogado R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los diarios Universal y Últimas Noticias, en los cuales fue publicado el cartel de citación librado a la demandada. (Folio 77 al 86).

En fecha 06/12/2007, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia que en ésta misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal Cartel de Citación librado a la demandada, a objeto de que de cumplimiento a lo establecido en los artículos 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).

En fecha 06/12/2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la demandada. (Folio 90).

En fecha 12/12/2007, se ordenó ordenar cronológicamente las actuaciones y se acordó corregir la foliatura específicamente en los folios (89) y (90) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 91).

En fecha 12/12/2007, el Abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor judicial a la demandada. (Folio 93).

En fecha 17/12/2007, se dictó auto mediante el cual se la hace saber a la parte actora que el lapso establecido en el cartel no había transcurrido íntegramente. (Folio 94).

En fecha 08/02/2008, el Abogado de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor judicial a la demandada. (Folio 96).

En fecha 12/02/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la Abogada W.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.490, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (Folio 97 y 98).

En fecha 28/02/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de notificación de la ciudadana W.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.490. (Folio 101 al 103)

En fecha 16/04/2008, el Abg. R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara un nuevo defensor judicial. (Folio 105).

En fecha 21/04/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar como Defensor Ad Litem de la demandada, al Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859, y se acordó librarle boleta de notificación. (Folio 106 y 107).

En fecha 10/06/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Abg. R.V., debidamente firmada. (Folio 108 y 109).

En fecha 14/10/2008, la Secretaria de ésta Sala de Juicio dejó constancia en autos, de la notificación del Abg. R.V., a los fines del cómputo del lapso procesal. (Folio 112 y 113).

En fecha 21/10/2008, se levantó Acta dejando constancia de la no comparecencia del Abg. R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.859. (Folio 114).

En fecha 07/11/2008, el Abg. de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se sirviera nombrar un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 116).

En fecha 10/11/2008, se dictó auto mediante el cual se acordó nombrar Defensor Ad Litem de la parte demandada, al Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046 y se acordó librar boleta de notificación al mismo. (Folio 117 y 118).

En fecha 07/11/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó con resultado positivo, boleta de notificación del Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046. (Folio 119 y 120)

En fecha 08/01/2009, la Secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia en autos de la notificación del Abg. O.R., a los fines del cómputo del lapso procesal. (Folio 123)

En fecha 13/01/2009, se levantó Acta al Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad Litem designado de la ciudadana F.V.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.559.309, quien se juramentó y aceptó el cargo recluido en su persona. (Folio 125)

En fecha 14/01/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación al Defensor Ad litem. (Folios 126 y 127)

En fecha 21/01/2009, el Abg. R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, consignó fotostatos a objeto de que fuese librada la boleta de citación. (Folio 129)

En fecha 27/01/2009, se libró boleta de citación al Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana F.V.M.D.. (Folio 132 y 133)

En fecha 03/02/2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de citación del Abg. O.R.. (Folio 134 al 136)

En fecha 09/02/2009, la secretaria de ésta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del Abg. O.R., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada. (Folio 137)

En fecha 30/03/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano L.R.D.B., asistido por el Abg. R.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, así como la comparecencia del Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana F.V.M.D., parte demandada. (Folio 139)

En fecha 18/05/2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes en el presente procedimiento, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano L.R.D.B., asistido por el Abg. R.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, así como la comparecencia del Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana F.V.M.D. parte demandada; asimismo, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda, quedando el acto para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. (Folio 140)

En fecha 27/05/2009, se levantó Acta dejando constancia que el Abg. O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, dio contestación a la demanda. (Folio 141).

En fecha 27/05/2009, el Abg. O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación. (Folio 143 al 149)

En fecha 27/05/2009, el Abg. R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de su comparecencia en representación de su defendido y manifestó su renuncia a la inspección judicial realizada en el libelo. (Folio 151)

En fecha 09/06/2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07/07/2009, a las 10:00 a.m. (Folio 155)

En fecha 07/07/2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento de divorcio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano L.R.D.B., debidamente representado por su apoderada judicial abogado R.S.; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Ad Litem de la parte demandada, Abg. O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046 y de la comparecencia del testigo F.B., titular de la cédula de identidad N| V.- 10.800.676 promovido por el accionante. (Folio 156 al 159).

En fecha 06/08/2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar el monto que ofrece como Obligación de Manutención y el Régimen de Visitas en beneficio de su hija. (Folio 160).

En fecha 22/09/2009, el Abg. R.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual señaló lo relacionado al monto de Obligación de Manutención y Régimen de Visitas (Folio 162).

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PUNTO PREVIO RESPECTO A LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

Si bien es cierto que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, no ha emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no ha ejercitado su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y más recientemente, tal como dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

No lo es menos, que mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. J.Á.R.R. quedó sentado el siguiente criterio:

…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.

…Ómissis…

Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de la niña ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída, toda vez que no existen elementos que hagan presumir que la misma se encuentra actualmente en residenciada en Venezuela, y considerando que la opinión de la referida niña no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente caso, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Es pretensión de la parte actora, ciudadano L.R.D.B. la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana F.V.M.D., el cual contrajeron en fecha 10/02/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en virtud que la misma desde el 02/11/2001, viajó de vacaciones a la ciudad de Funchal, Madeira, Portugal, en compañía de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DIAS MARTIN, quien cuenta actualmente con nueve (09) años de edad, no regresando al país desde la referida fecha, sin justificar su negativa a regresar a Venezuela, y sin explicarle los motivos por los cuales no regresaba. Que establecieron su domicilio conyugal en la Av. Intercomunal La T.E.H., Conjunto Residencial La Boyera, Torre C, Piso 3, apartamento 32, La Boyera, Estado Miranda. Y de dicha unión procrearon a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 23/10/2000. Que posteriormente tuvo conocimiento que su cónyuge y su hija, en fecha 23/08/2004, de la ciudad de Funchal Madeira, Portugal, viajaron a la ciudad de S.C.T., de Islas Canarias, con la intención de visitar a un hermano de nombre J.A.M.D., quien reside en esa ciudad, quien posteriormente se comunicó con su persona, expresándole que la ciudadana F.V.M.D., tramitaría ante las autoridades de S.C.d.T., Islas Canarias, España, todo lo relativo a su residencia definitiva en dicha ciudad, y no regresaría a Venezuela. Que aún así, se comunicó con su cónyuge vía telefónica, para convencerla de que regresara a Venezuela con la niña, lo cual resultó inútil, pues ésta le expresó que jamás regresaría a Venezuela, y que si quería ver a su hija debía viajar a la ciudad de S.C.d.T.I.C.. Configurando dicha actitud un abandono voluntario de su parte y sin motivo alguno, no solamente de su hogar, sino también de sus deberes conyugales, a que se refiere el articulo 137 del Código Civil, el cual establece los deberes y derechos de los cónyuges, de los cuales se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, configurando el abandono voluntario, a que se refiere el articulo 185, ordinal 2do del Código Civil.

Agotadas las formalidades legales pertinentes a los fines de ubicar a la parte demandada, se procedió a nombrar Defensor Ad Litem a la misma, con quien se entendió lo atinente a su citación.

A ése mismo respecto, el Defensor Ad Litem Abogado O.E.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.308.776, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, actuando en representación de la demandada, ciudadana F.V.D., dio contestación a la presente demanda en el lapso legal establecido, manifestando que en fecha 03/12/2008, envió telegrama a su defendida en la dirección que aparece en el libelo de la demanda, y en fecha 25/02/2009, recibió una llamada telefónica de un número de teléfono identificado así: 0034658473620, de una persona que se identificó como F.V.M.D. y le señaló que el motivo de su llamada era para que le informara sobre un Telegrama que había llegado a la casa de su madre y quería saber de qué se trataba; informándole a su vez, que cursaba un Juicio de Divorcio incoado por su cónyuge ciudadano L.R.D.B., y que el Tribunal lo había designado su Defensor Judicial en esa causa, exhortándola a ponerse a derecho, contestándole ésta que era imposible, porque se encontraba viviendo en España con su hija. Preguntándole ésta en qué estado se encontraba el Juicio, y él le informó que estaba cerca el Primer acto conciliatorio, ella le pidió, que cuando saliera la Sentencia de Divorcio le hiciera llegar una copia certificada de la decisión a su mamá, fue la única instrucción que recibió de su defendida. Por lo que con fundamento en lo antes señalado, procedió a contestar la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir; rechazó la causal invocada por la parte actora en su libelo y fundamentada en el articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil de Venezuela, que de la información suministrada por la ONIDEX, al Tribunal se desprende que su defendida se encuentra en S.C.d.T., Islas Canarias, por lo que reserva para la ciudadana F.V.M.D., sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Dicho todo lo anterior, esta Juzgadora observa, que la presente acción de Divorcio se encuentra fundamentada en la causal 2, del artículo 185 del Código Civil.

Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades de Ley previstas en materia de Divorcio.

Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la parte actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el Abandono Voluntario, y visto que el Defensor Ad Litem, manifestó que su defendida y parte demandada en el presente asunto, le señaló vía telefónica que se encontraba viviendo en España con su hija, no habiéndose desvirtuado los hechos invocados en su contra por el actor, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en el proceso, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto del Abandono Voluntario indicado por la parte accionante, considera quien suscribe que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, en éste sentido tenemos lo siguiente:

"...2.Abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada…

"...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos...". “Debe ser Intencional., Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente…”. “Debe ser injustificada. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En Efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad de las obligaciones que impone el matrimonio. ...". (Emilio Calvo Baca, p. 158 y 159, Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado).

En el mismo sentido, se considera oportuno definir la causal de abandono, sobre la base de la opinión dada por la Dra. I.G.A. de Luigi, en su Libro titulado: “Manual Lecciones de Derecho de Familia”, página 300 y siguientes. En este sentido, la mencionada autora señala que el abandono se configura cuando:

…(Ómissis.)…

B. Abandono voluntario (Ordinal 2.º artículo 185 C.C.). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causa ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

…Ómissis…

De manera que, para que se configure el abandono voluntario, como causal de disolución de la unión conyugal, no sólo es necesario alegar el incumplimiento de las obligaciones conyugales, sino acreditarlas por circunstancias que sean graves, voluntarias e injustificadas, es decir, que no se trate de simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; que se desvirtué de la presunción de voluntariedad y que no exista una causa que justifique el abandono, como podría ser la autorización del Juez competente para separarse de la residencia común; en este sentido, cabe señalar que tal como lo ha advertido el Tribunal de la causa para que esta causal se configure no basta las simples peleas no discusiones entre los cónyuges.

En consecuencia, fijados como han quedado los términos de la presente controversia, y luego de hacer una breve revisión de la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, específicamente en torno a su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266 del 02/10/1998), el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, elementos probatorios éstos que fueron debidamente evacuados, en el acto oral de evacuación de pruebas.

Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.

La parte actora ciudadano L.R.D.B., ofreció como pruebas documentales las siguientes:

1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 20, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta al folio 07, donde se evidencia el vinculo contraído entre los ciudadanos L.R.D.B. y F.V.M.D.. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

2) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 1224, inserta al Folio 112 y vto. de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ésa Dependencia durante el año 2000, inserta al folio 08 del presente asunto, donde se evidencia el nexo filiatorio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DIAS MARTÍN, actualmente de nueve (09) años de edad, con los ciudadanos L.R.D.B. y F.V.M.D.. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil. Así se declara.

Durante el acto de evacuación de pruebas, rindió declaración testimonial el F.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.676, quien manifestó lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano L.R.D.B. de vista trato y comunicación desde hace varios años? RESPONDIÓ: “Si desde hace 20 años, desde bachillerato”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana F.V.M.D.? RESPONDIÓ: “Si, más o menos desde el año 95”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana F.V.M.D. y el ciudadano L.R.D.B., contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Capital)? RESPONDIÓN: “Si me consta, y no me invitaron a la Iglesia” CUARTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana F.V.M.D., y el ciudadano L.R.D.B., fijaron su domicilio conyugal en la Av. Intercomunal La T.E.H., Conjunto Residencial La Boyera, Torre C, piso 3 apartamento 32, La Boyera Estado Miranda? RESPONDIÓ: “Si me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana F.V.M.D., viajó en compañía de su menor hija de vacaciones en fecha 2 de Noviembre de 2001, a la ciudad de Funchal Madeira, Portugal? RESPONDIÓ: “Si, y todavía la estamos esperando” SEXTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana F.V.M.D., desde que viajó en compañía de su menor hija de vacaciones en fecha 2 de Noviembre de 2001, a la ciudad de Funchal Madeira, Portugal, no ha regresado a Venezuela? RESPONDIO: “Si todavía la estamos esperando, unas vacaciones bastante largas”. Cesaron. En este estado la parte demandada, pasa a ejercer el control de la prueba a través de la repregunta al testigo, en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo, por que le consta todo lo que ha afirmado en el día de hoy; es decir de razón de sus dichos? RESPONDIÓ: “Bueno porque, primero porque compartía con ellos en reuniones sociales en su casa, varias veces fui a su casa, el bautizo de la niña que fue en el salón de fiesta del apartamento de los abuelos paternos, cuando Luís no podía ir al trabajo a buscar a Valentina para llevarla a la casa, de la Campiña a la Boyera, yo la llevaba a su casa, varias veces los fui a buscar a los tres (ellos dos y la niña), a San Martín, los buscaba por la parte de atrás del edificio, es más, un día Luís me llamó para que lo fuera a buscar a San Martín, porque en horas de la noche se produjo un tiroteo allí en la cuadra, ellos pasaron toda la noche durmiendo en el piso. Cesaron. De seguidas, la ciudadana Jueza de éste Despacho pasa a interrogar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo cómo se entera del viaje de la parte demandada a la ciudad de Funchal en Portugal? RESPONDIÓ: “Porque me lo dijo Luís y Valentina, que se iba de viaje de vacaciones.” SEGUNDA: Diga el testigo por qué señala que la parte demandada no ha vuelto de Portugal? RESPONDIÓ: “Porque no la hemos visto ni a ella ni a la niña desde el 2001”. TERCERA: Diga el testigo, si ha tenido contacto o conocimiento de que la referida ciudadana y parte demandada en el presente procedimiento se encuentra específicamente en Portugal o en otro país? RESPONDIÓ: “No, hasta que yo sé está en Funchal, en Madeira” Diga el testigo cuál es la relación que lo une a la parte demandante? RESPONDIÓ: “Soy su amigo.” Cesaron.

La declaración del anterior testigo, el Tribunal la valora y la estima, pues fue conteste al manifestar conocer a los ciudadanos L.R.D.B. y F.V.M.D., conocer su condición de cónyuges, además de constarle que desde el año 2001 no existe entre los prenombrados manifestaciones o acciones propias de una relación marital, debido al abandono de sus obligaciones causado por la ciudadana F.V.M.D., ya que esta viajó en compañía de su hija en fecha 02 de Noviembre de 2001, a la ciudad de Funchal Madeira, Portugal, sin haber mantenido desde ése entonces relación alguna con su cónyuge; así mismo tal confesión coincide con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de esta Juzgadora, que las afirmaciones del actor son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

1) Oficio N° RIIE-1-0601-3110, de fecha 25/05/2006, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, suscrita por el Abg. A.B., en su carácter de Director de dicha dirección, mediante la cual informan que la ciudadana F.V.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.559.309, Registra Movimiento Migratorio, evidenciándose que la misma partió en el Vuelo TAP 1406, en fecha 02/11/2001, desde Venezuela con destino a la ciudad de Lisboa en Portugal, cursante del folio veintisiete (27) al veintinueve (29). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que la demandada partió de éste país con destino a la ciudad de Lisboa en Portugal, en la fecha anteriormente señalada, sin que hubiere demostración alguna de su regreso a Venezuela. Así se decide.

EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En este acto, realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 468 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano L.R.D.B. antes identificado, en compañía de su apoderado judicial abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044; de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana F.V.M.D., antes identificada, y de la comparecencia del Abogado ORLANDOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada; y se constató la presencia del testigo promovido por el accionante, ciudadano F.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.800.676. Se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se incorporan las documentales promovidas con el escrito de demanda las cuales son: En el folio 06 original poder suscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el folio 07 acta de matrimonio de los ciudadanos L.R.D.B. y F.V.M.D., en el folio 08 acta de nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por antes la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Recreo en los folios 27 al 29 oficio N° 3110 de fecha 01/06/06, emanado de la (ONIDEX), indicando movimiento migratorio de la ciudadana F.V.M.D., en el folio 35 oficio N° RIEE-1-0501-1475, emanado de la (ONIDEX), indicando la dirección de la ciudadana F.V.M.D., en el folio 37 oficio N° DGIE-1496-2006, de fecha 19/05/06, indicando la dirección de la ciudadana F.V.M.D., en el folio 40 oficio N° 892, emanada de la Embajada de España, donde indican que no localizaron a la ciudadana F.V.M.D., en el folio 76 ejemplares de los diarios Universal y Última Noticias, en los cuales fue publicado el cartel de citación de la ciudadana F.V.M.D., en el folio 125 acta de aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem, en los folios 126 y 127 auto acordando la citación del defensor Ad-Litem, en el folio 138 dejando constancia para la comparecencia del defensor Ad-Litem, en el folio 139 acta del primer acto conciliatorio, en el folio 140 acta del segundo acto conciliatorio, en los folios 142 al 148 escrito de contestación. De conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procedió a interrogar al testigo promovido por la parte actora. Luego, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó como a continuación se transcribe sus conclusiones:

Visto que ha concluido la evacuación de testigo en este juicio oral y asimismo han sido incorporadas otros medios probatorios tales como la prueba de informes y otras documentales, con los cuales se demuestra ciertamente la causal de divorcio invocada por la parte demandante como es la contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de tal modo que analizado todo el acervo probatorio, cursa a los folios 27 al 29 oficio N° 3110 de fecha 25/05/2006, que fuera remitido por la ONIDEX, dirigido a esta Sala de Juicio N° 15, presidida por la ciudadana Jueza Yumildre Castillo, donde informan el movimiento migratorio de la ciudadana F.V.M.D., en cuyo oficio informan a través del sistema de identidad migración, que la ciudadana en cuestión viajo en la aerolínea TAP, vuelo TAP 1406, desde Maiquetía a la ciudad de Lisboa, país Portugal, en fecha 02/11/2001, no registrando ingreso al país hasta esa fecha; asimismo el defensor judicial designado a la demandada F.V.M.D., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27/05/09, cursante a los folios 143 al 145, en la que hace constar que esta ciudadana lo contacto vía telefónica a los fines de saber sobre el telegrama que le había remitido al domicilio de su madre, y que ella se encontraba en España con su hija. Asimismo consta en el expediente al folio 63 la declaración del ciudadano P.J.F., Alguacil titular de este Circuito Judicial, en la cual hace constar que se traslado en fecha 21/05/07, a la Av. San Martín, Urbanización Las Ameritas, Residencia Paraguay, piso 7 Apto 72, en la ciudad de Caracas, a los fines de citar a la ciudadana F.V.M.D., siendo atendido por una ciudadana quien se identifico como G.E.D. de Martín, quien la refirió ser madre de la prenombrada demandada y también le informo que su hija se encuentra en España viviendo desde hace varios años. Todo lo expuesto anteriormente conlleva a determinar ciertamente que se encuentra demostrada la causal de divorcio alegada en el libelo de la demanda por mi representado L.R.D.B..

Seguidamente el Abogado Defensor Ad-Litem, hace sus conclusiones en los términos siguientes: “Hago valer el escrito de contestación y sus anexos consignados el 27/05/09, a fin de que surtan sus efectos legales en la sentencia definitiva. Asimismo, informo al Tribunal que en dos oportunidades siguientes a la contestación, mi defendida F.V.M.D., me solicito los buenos oficios en el sentido de que le dijera al ciudadano L.R.D.B., que le entregara unas maletas de su propiedad que se encontraban en la casa del señor L.R.D.B., por último, en la ultima llamada me solicito que si podía gestionarle ante el Ministerio de Interior y Justicia, la carta de antecedentes penales, documento que requiere para legalizar su situación en España”.

En conclusión, debe ésta Juzgadora señalar:

PRIMERO

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. E.C., consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles de la parte demandada, y que en fecha 01/12/2008, compareció el ciudadano L.M., en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado Ramos, Inpreabogado N° 32.046, debidamente recibido y firmado, como en efecto consta al pie de la misma, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ya tantas veces identificada ciudadana F.V.M.D., quien posteriormente asistió a los actos conciliatorios, y presentó escrito de contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones del demandante, pero con el cual no logró desvirtuar la pretensión de este.

SEGUNDO

Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, y que durante dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre I.L., actualmente de nueve (09) años de edad.

TERCERO

Que la parte accionante a través de escrito consignado por su apoderado judicial abogado R.S.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.044, en fecha 22 de septiembre de 2009, cursante al folio 161, manifiesta su intención de contribuir con los gastos correspondientes a la Obligación de Manutención de su hija ofreciendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) y así mismo, propone como Régimen de Convivencia Familiar la realización de viajes en épocas de vacaciones escolares (es decir, entre el 30 de julio y el 15 de septiembre) y vacaciones decembrinas, pues son éstas las fechas en las cuales podría viajar a España.

CUARTO

Que la prueba testimonial del ciudadano F.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.800.676, cuya deposición coincidió con los alegatos de la parte demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente en el presente caso ocurrió el abandono voluntario y moral por parte de la demandada, por haber dejado de cumplir con sus obligaciones de cohabitación, socorro mutuo, hacer vida marital y con el deber de asistencia, todo ello sin causa justificada. Incurriendo de esta forma la misma, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO fue incoada por el ciudadano R.S.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.044 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.D.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.332.975, en contra de la ciudadana F.V.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.559.309, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, el cual fue contraído en fecha 10/02/1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

De conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DIAS MARTIN, permanecerá bajo la P.P. de ambos padres y bajo la GUARDA Y CUSTODIA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de la madre, ciudadana F.V.M.D.. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, así como dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad del doble del monto fijado es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) cada una, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivamente. En relación al RÉGIMEN DE VISITAS hoy RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho de visitar a su hija quien se encuentra viviendo en España, en vacaciones escolares, en cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los padres se alternarán el espacio para compartir con su hija, de tal suerte que un año corresponda a la madre, y el siguiente al padre, y así sucesivamente, para cada uno de los períodos. En Navidad y Fin de Año, se procederá de igual forma, comenzando el día de Navidad la niña lo disfrutará con el padre, y el Año Nuevo con la madre, alternándose los padres, en las ocasiones correspondientes a los años subsiguientes, y así se declara.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Haydée Vicent

AP51-V-2006-008657

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