Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de julio de 2007

197º y 148º

Comparece ante la Sala de este Despacho, en fecha 20 del corriente mes y año, el abogado E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.628.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.C.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.978.796; y consignó escrito mediante el cual solicitó se decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa quinta, identificada con el número 8-83 y su terreno propio, ubicado en la calle KL, entre las avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho terreno mide veinte metros cuadrados (20Mts2) de ancho por veintidós metros con cincuenta centímetros cuadrados (22,50 Mts2) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de L.A.C.; SUR: la mencionada calle KL; ESTE: inmueble que es o fue de J.E.P.; y OESTE: propiedad que es o fue de H.B..

El aludido inmueble le pertenece a los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.519.552 y 9.747.454, respectivamente; según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1990, anotado bajo el número 43º, protocolo 1º, tomo 34, y según documento de rescate de fecha 2 de octubre de 1998, anotado bajo el número 33, tomo 7. En este sentido el apoderado actor fundamentó su pretensión en los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil; entonces este Juzgado Superior antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

“Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Para determinar la procedibilidad de la presente medida, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, para lo cuál acoge el criterio del autor E.N.D.L. en su obra MEDIDAS CAUTELARES –Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la Parte General del Codigo Procesal Nacional (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata-Argentina, 1995, págs. 3 y 4:

…resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.

Como ello es intolerable para el debido resguardo del accionante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso

(Negrillas del Tribunal).

El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistematico de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º apariencia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea satisfecho.

21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

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(…)

22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor E.N.D.L., Ob. Cit, págs. 23, 24, 25 y 26, observa:

VIII. PRESUPUESTOS

A. Verosimilitud del derecho

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(…)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito

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(…)

b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud

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Omissis…

  1. Peligro en la demora“

  1. Noción

La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.

La lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta Juzgadora a señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dicho escrito. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

1. Página del periódico Panorama, de fecha 13 de enero de 2007, en el cual aparece publicado el cartel único de remate del inmueble sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar;

2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble antes descrito; y

3. Copia del oficio dirigido al Gerente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la corrección monetaria de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,00).

Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a esta Operadora de Justicia a determinar, que si bien en el caso sub-examine se ha demostrado con los elementos probáticos arriba transcritos la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es que no se llenaron los extremos requeridos por el fumus periculum in mora, por cuanto a través de los medios probatorios especificados por el solicitante y apoderado judicial de la actora, no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este sentenciador que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron los dos extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de toda medida preventiva, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que hace necesario que se niegue la solicitud de decreto de medida realizada por el abogado E.E.L.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ

(Fdo)

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARIA QUIJANO

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