Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2006, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 16 de Octubre de 2006, el abogado E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.407, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.C.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.796, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de Octubre de 2006; proferida dicha resolución en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) , sigue el ciudadano R.C.B.U., antes identificado; contra los ciudadanos J.E.B. y Y.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 28 de noviembre de 2006, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas procesales que el día 20 de abril del año en curso, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en se encontraba para el día 30 de enero de 2007, previa notificación de las partes, y una vez transcurridos diez (10) días de despacho, contemplados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuó su curso, correspondiendo la presentación de los informes en esta Segunda Instancia.

Cumplida como fueron las formalidades referidas en el párrafo anterior, en fecha 07 de julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.E.L.S., anteriormente identificado, presentó escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles, y sus anexos constantes de cuarenta y seis (46) folios; mediante el cual manifestó a este Órgano Superior los hechos que ocasionaron su apelación y los fundamentos de derecho, y al respecto expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:

”… el Tribunal Primero de Primera Instancia, en su decisión Se (sic) Abstiene a decretar la Ejecución Forzoso, y repone la causa hasta el estado en que se encontraba antes del Decreto de la Ejecución Voluntaria, dictado en fecha 28 de Noviembre de 2005; por motivo del mal cálculo de cómputos de lapsos, ya que se debía dejar transcurrir diez (10) días luego de Notificadas las partes del Avocamiento del Juez Suplente Titular, Dr. C.R.F., dictando el auto en ese décimo (10) y no al día siguiente… Ciudadano Juez Superior, El decreto de la Ejecución Voluntaria se encuentra Firme, ya que la parte demandada no ejerció ningún recurso ante el mal computo (sic), si la parte demandada no propuso una apelación mal puede el mismo Tribunal de Ofició (sic) abstenerse a decretar la Ejecución Forzosa, utilizando este término se ABSTIENE, anula así, la decisión tomada por su propio Tribunal. Es aquí donde invoco la violación del Artículos (sic): 208; 209; 213; 272; y 288; del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:…

Invoco la máxima de la sentencia Nº 1906 del 13/08/2002; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dice lo siguiente:…

Sobre la decisión que toma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al proceder a la reposición de la causa, invoco los siguientes Artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela…

Artículo 26 en su segundo aparte:…

Artículo 257…

Invoco la máxima de la Sentencia No. 708 de fecha 15/05/2001; de la Sala Constitucional que señala lo siguiente…

M.d.T.S.d.J.S.N.. 72 de fecha 26/01/2001; de la Sala Constitucional…

Ciudadano Juez, es aquí donde nos encontramos, que los derechos de mi representado se encuentran violados en este Juicio siendo INEJECUTABLE, omitiendo el convenimiento, la homologación realizada (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho 1998; y el carácter de cosa juzgada que tiene dicho convenio.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2006, y consideró lo siguiente:

…Luego de una revisión de las actas procesales que componen este juicio, del auto de fecha 25 de Octubre del año 2005, y de un simple cómputo, es evidente que el lapso que debía transcurrir era de diez días, que se debían contar a partir del día siguiente de notificadas las partes sobre el avocamiento a la causa del Juez Suplente Titular, Dr. C.R.F., por lo que siendo que el acto dictado en fecha 28 de Noviembre del pasado año 2005, fue en el décimo día del lapso, y no al día siguiente, en consecuencia, procede la reposición de la causa solicitada. Sin embargo, en vista del mismo análisis se desprende que, en sentencia proferida en fecha 21 de Marzo de 2005, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero, la cual quedó definitivamente firme, hubo la comisión de un hecho punible denominado ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,…; delito éste, que fue cometido por los ciudadanos O.M.T.B., E.S.L.P., y R.C.B.U.. Ahora bien, como claramente se evidencia la comisión de un delito, del cual fue autor, el ciudadano R.C.B.U., parte actora en el presente juicio, y el cual atenta contra el derecho humano referido en este caso concreto, al derecho de propiedad de los ciudadanos codemandados, J.E.B.V. y Y.V.D.B., pretendiendo, este ciudadano, con el carácter de autos, que por vía de este juicio se afecte aún más el referido derecho, mal podría este Tribunal decretar la ejecución del convenimiento celebrado por las partes, obviando la existencia de una sentencia que demuestra la comisión de una hecho punible que atenta contra la justicia, y esencialmente contra los derechos constitucionales, …

de allí que, si tomamos en cuenta, que en el caso bajo estudio, la parte demandada había garantizado el cumplimiento de su obligación, sobre la base del instrumento cambiario del cual se desprende la deuda, con un inmueble de su propiedad, y siendo que es precisamente sobre ese documento que se declara por un por un Tribunal competente de la República la comisión de un hecho punible conocido como abuso de firma en blanco, delito éste, que como ya se señaló, uno de sus autores, es la parte demandante en este proceso, en consecuencia, ante el hecho flagrante, que en este caso concreto se ha materializado, por cuanto debe privar la justicia social, toda vez que uno de los deberes no sólo del abogado, sino del Juez, es que al entrar en conflicto el derecho con la justicia, la inclinación será siempre por la justicia…

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proceder a la ejecución forzosa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad que el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, surgió en el estado procesal de ejecución de sentencia, o para el caso en concreto del convenimiento celebrado por las partes el día 25 de noviembre de 1998, ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente homologado en fecha 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Igualmente se observa que, en fecha 12 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.L.S., antes identificado, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento antes referido, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; empero de igual modo, en fecha 20 de octubre de 2005, los abogados ESMERETT MEDRANO DE PAZ y E.M.D.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.227 y 14.811, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.B. y Y.V.D.B., antes identificados; presentaron escrito de oposición a la ejecución.

Ese escrito de oposición, contiene los fundamentos por lo cuales considera la parte demandada, a través de sus representantes judiciales, que el acto celebrado por las partes, no debía considerarse un convenimiento, y por consiguiente no se podía poner en estado de ejecución, según su argumentación; además de solicitar del Juez a quo, en forma clara, pues así se puede leer del escrito en referencia, que se pronunciara sobre los aspectos señalados, sin que conste en actas resolución del Tribunal de Primera Instancia referente a ello.

Asimismo puede corroborar esta Sentenciadora que, en fecha 25 de octubre de 2005, el Juez Suplente Titular Especial, Dr. C.R.F., se avocó al conocimiento de la causa; y sin ánimos de abundar en este tema, lo que entiende este Órgano Superior es que ello constituyó una aprehensión de la causa, a los fines de darle continuidad al proceso, ordenando así la notificación de las partes, y una vez que transcurrieran los diez días de despacho contemplados en el artículo 14 de la norma adjetiva civil, la causa debía continuar en el estado en que se encontraba.

Entonces, cumplidas como fueron las notificaciones, el apoderado judicial de la parte actora, bastante aludido, consignó escrito en el cual insistió se pusieran en estado de ejecución el convenimiento celebrado por las partes; solicitud esta que se proveyó por el Juzgado a quo, en fecha 28 de noviembre de 2005. Posteriormente compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la ejecución forzosa del convenimiento. Asimismo, la abogada ESMETT MEDRANO DE PAZ, ya identificada, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa, toda vez que su pedimento inicial, alusivo a la oposición a la ejecución, no había sido resuelto; y además señaló que la resolución que declaró en estado de ejecución voluntaria el convenimiento, según su cómputo, fue dictada de manera extemporánea por anticipada.

Con relación a este punto, fundamenta el apelante su recurso, entre otros, en que el Juez a quo realizó mal el cómputo, por el cual consideró que sí procedía la reposición, aun cuando su decisión abordó otros aspecto más relevantes; ahora bien, este Juzgado Superior para poder cumplir con su función revisora en Segunda Instancia, necesita de un cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia, al menos desde el día en que fue notificada la última de las partes, hasta el día en que se dictó la resolución que puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento, a los fines de determinar si hubo o no extemporaneidad en el proferimiento de la resolución que puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento.

Cómputo este que, no fue solicitado por la parte actora a los fines de consignarlo ante este Juzgado, o que al menos constara en las actas procesales; y tampoco consta de manera detallada en la resolución que fue objeto de apelación, para así permitir a esta Juzgadora realizar un análisis de la situación planteada de manera objetiva; en consecuencia y por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior se encuentra en la imperiosa necesidad de desechar el recurso de apelación en lo que respecta a la extemporaneidad o no de la resolución de fecha 28 de noviembre de 2005, y que puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado. ASI SE DECLARA.

Ahora, volviendo al aspecto procesal retomado al inicio de esta parte de la sentencia, relativo al estado procesal en que surgió la presente incidencia, como se señaló ut supra, fue en el estado de ejecución de sentencia; entonces como primer punto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el asunto que se debió resolver, es una incidencia, y que el Juzgado a quo debió tramitar el procedimiento conforme a lo dispuesto en el LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO IV, DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, Y CAPITULO II, DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

Empero siendo que, la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2005, formuló oposición a la ejecución, con el fin de que no se pusiera en estado de ejecución el acto celebrado por las partes, el cual además consideró la parte demandada no debe ponderarse como un convenimiento, el Juez de la causa tenía el deber de resolver esa incidencia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debió ordenar que se abriera una articulación probatoria, de acuerdo al artículo 607 ejusdem; a los fines de que las partes presentaran su alegatos, fundamentados en derecho, y así dilucidar la controversia con el objeto de evitar que se transgrediera el principio de continuidad de la ejecución. ASI SE OBSERVA.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior ejerce la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado. A tal efecto observa que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por lo que, como quiera que el Juzgado a quo en la resolución objeto de apelación resolvió abstenerse de proceder a la ejecución forzosa, se hace necesario declarar la nulidad de la resolución de fecha 06 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se formuló oposición a la ejecución del convenimiento celebrado, esto es el día 20 de octubre de 2007, con el objeto de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se tramite la incidencia planteada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En todo caso, siendo que hubo una subversión en el procedimiento, tal como se señaló anteriormente; este Juzgado Superior recibió el presente recurso, tomando en consideración que la sentencia era definitiva; empero tal como se afirmó, el recurso tuvo lugar en razón de una incidencia surgida en el estado de ejecución de sentencia; lo que implica que, no debió oírse el recurso de apelación, no al menos hasta que se sustanciara la incidencia de acuerdo a las normas procesales ya aludidas; y mucho menos se debió recibir como si se tratara de una sentencia definitiva; por lo que, en todo caso, este Órgano Superior considera imperante ordenar la notificación de las partes a los fines de que conste en actas procesales que ambas tienen conocimiento pleno del contenido de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.E.L.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.C.B.U., ambos antes identificados plenamente.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la resolución de fecha 06 de octubre de 2006, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de Octubre de 2005, con el objeto de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 533 ejusdem, y se tramite la incidencia de oposición a la ejecución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo pronunciado.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

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