Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1176| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.034.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 90.324.

PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE COROMOTO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 14-A, en fecha 09 de marzo de 1994; (2) INVERSIONES E.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 11-A, en fecha 25 de febrero de 1994; (3) ESTACION DE SERVICIO COROMOTO, sin datos de registro en el expediente; y (4) E.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.464.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R. y W.P., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 90.096 y 54.787.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el actor, que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de enero del 2006, desempeñándose como chofer, en una jornada de 02:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, hasta el 20 de enero del 2007 oportunidad en la que fue despedido si n justa causa; señala que devengó un salario de Bs. 2.341,00, mensuales. Indica que ante la negativa del empleador de cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo alegado por el actor, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; reconoce que al trabajador se le haya pagado la cantidad de Bs. 900,00 por adelanto de prestaciones sociales, señalando que le adeuda al trabajador por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.326,58.

Niega que el actor haya prestado servicios para la Estación de Servicio Coromoto, señalando que esta no existe, sino que la que existió se denominó Súper Estación de Servicio Coromoto, S.R.L y cesó sus funciones en el año 1999; de igual forma rechaza que el actor haya prestado servicios para el ciudadano E.M., indicando que este falleció en el año 1994. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, señalando que este abandonó su lugar de trabajo, omitiendo el preaviso correspondiente por lo que solicita sea descontado de la cantidad que corresponda al actor. Rechaza el salario alegado en el libelo, indicando que el salario diario del actor fue de Bs. 26,80; asimismo rechaza la jornada alegada indicando que el actor no estuvo sometido a la jornada ordinaria sino que trabajaba bajo la modalidad de pago por viaje, de manera que el determinaba el tiempo de duración de los viajes que efectuaba. Por último rechazan tanto los conceptos como los montos demandados en su contra.

Con respecto al ciudadano E.M., la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que la demanda no debió admitirse porque es contraria a derecho, ya que la persona natural falleció, que en todo caso debió demandarse a la sucesión, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda. De igual forma manifestaron que no aceptarían el desistimiento del procedimiento contra la persona natural.

La parte actora señala que si bien el ciudadano E.M. falleció en el año 1995, quien emitía órdenes al trabajador era el hijo del difunto quien se llama de igual manera y que al folio 20 corre inserto poder otorgado por este en fecha 05 de marzo de 2008.

La parte demandada revisó el poder antes indicado y no insistió en la excepción y solicitaron continuar con el fondo.

Visto lo anterior, quien juzga observa que convenida expresamente la relación de trabajo por la demandada, así como su fecha de inicio y de terminación; y el cargo desempeñado por el actor, tales hechos están relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El resto de los hechos controvertidos se resolverán de la siguiente manera:

  1. - Causa de terminación de la relación de trabajo.

    El actor señala en el libelo que fue despedido injustificadamente; la parte demandada alegó al respecto, que no hubo tal despido sino que el trabajador abandonó su puesto de trabajo ya que no asistió más, debiendo al empleador lo correspondiente al preaviso por la cantidad de Bs. 804,04, solicitando que dicho monto sea deducido de las cantidades que correspondan al trabajador.

    Quien juzga observa, que correspondía a la demandada la carga de demostrar el abandono de trabajo alegado, tal y como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no se evidencia de las actas procesales.

    Por todo lo expuesto se declara que la relación finalizó por despido injustificado y que corresponden al trabajador las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Del salario devengado:

    La parte demandada rechazó el salario alegado por el actor en el libelo, indicando que este percibía la cantidad de Bs. 26,80 diarios señalando que esto se podía verificar de los recibos de pago consignados; de igual forma señala en la contestación que el actor prestó servicios bajo la modalidad de pago por viajes realizados.

    A los folios 57 al 78 de autos rielan recibos de pago, que no fueron impugnados por el actor, de los que se evidencia que durante la relación laboral este devengó más de lo indicado por la demandada, observándose viajes pagados en razón a Bs. 50,00 y Bs. 30, 00 sin determinar con precisión el costo de cada viaje o si estos varían dependiendo de la distancia.

    La demandada impugnó la documental que riela del folio 66, señalando que se trata de una copia simple, quien juzga observa que dicha documental además de constar en copia simple, pertenece a un trabajador distinto al aquí demandante, igual que la documental que riela al folio 67 de autos, por lo que nada aportan al controvertido, por tal motivo se desechan dichas documentales. Así se establece.-

    En todo caso, lo que se evidencia de los mismos es que el trabajador percibía una cantidad superior a la pactada por viaje, en consecuencia estas cantidades reflejadas en los recibos de pago debían tomarse en consideración para calcular las prestaciones sociales correspondientes al trabajador. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos demandados.

    El trabajador demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 3.511.485,00; utilidades Bs. 1.170.495,00; vacaciones Bs.1.170.495,00; bono vacacional Bs. 546.233,00; días feriados bs. 468.198,00; domingos laborados Bs. 2.028.858,00; días de descanso Bs. 4.057.716,00; Indemnización por despido injustificado Bs. 4.681.980,00; horas extras diurnas y nocturnas Bs. 61.801.344,00; total demandado Bs: 79.436.804,00.

    Los recibos de pago antes valorados (folios 57 al 78) se desprende el pago sencillo, doble, triple y cuádruple de los días domingo, pero resulta imposible determinar cuáles pagos corresponden al domingo como descanso y cuáles a los domingos trabajados; tampoco consta en autos la concesión del día de descanso compensatorio, ni se promedió el pago realizado por estos recargos para los descansos, por lo que se ordena el pago del día de descanso indicado en el libelo. Así se decide.-

    De igual forma, quien juzga observa que a los demandantes no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios; vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por tal motivo se ordena su pago en la forma indicada en el libelo.

    Respecto a las horas extras pretendidas, no consta en autos que se hayan generado, siendo carga del actor probar los conceptos extraordinarios, por lo que se declara sin lugar lo demandado por éste concepto. Así se decide.-

    A las cantidades que resulten, deberá descontarse las cantidades que se adelantaron al trabajador por un total de Bs. 1.200.000,00, tal como se evidencia a los folios 59 (Bs. 300.000,00); folio 64 (Bs. 600.000,00); y folio 65 (Bs. 300.000,00) y que aparecen acreditadas en los recibos de pago que no fueron impugnados. Así se establece.-

    4- Intereses moratorios:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Ajuste por inflación:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  5. - Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

  6. - Responsabilidad Solidaria:

    Alega la demandada que el actor no prestó servicios para la Estación de Servicio Coromoto, indicando que la denominación era Súper Estación de Servicio Coromoto, S.R.L y que esta cesó sus funciones en el año 1999.

    De los recibos de pago consignados se evidencia que el actor prestó servicios para las codemandadas TRANSPORTE COROMOTO e INVERSIONES MENDOZA, C.A, ubicadas en la mismas dirección, que utilizan formatos similares; que recibió cantidades de dinero de ESTACION DE SERVICIOS COROMOTO y de INVERSIONES E.M., C.A. en todos los periodos allí señalados, todas representadas por los ciudadanos E.F.M.R. e H.M.R.D.M., lo que evidencia la existencia de un grupo económico, en consecuencia se declara procedente la responsabilidad solidaria invocada a tenor de lo establecido en los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la parte demandada a pagar lo expresado en la motiva del presente fallo y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, jueves 08 de octubre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:45 p.m.

SECRETARIA

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