Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13.514

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado R.A.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.270, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.I.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.043.175, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C..

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo, para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación a la Alcaldesa del Municipio C.A., Estado Carabobo y a la querellante.

En fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de mayo de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y en tal virtud observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución ABCA N° 004 - 2010, de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldesa del Municipio C.A.d.E.C., en la cual se resuelve destituir a la ciudadana E.I.P.A., previamente identificada, del cargo de Fiscal de Hacienda adscrita a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C..

A tal efecto, señala que la Administración inició el procedimiento de destitución contenido en el expediente ABCA N° 004 - 2010, sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio C.A., por haber presuntamente incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas, la primera, al abandono injustificado al trabajo durante tres días continuos; y la segunda, el solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

Menciona, que la Administración procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayéndose a los autos elementos probatorios con los cuales, a su decir, quedarían desvirtuadas las causales invocadas por la parte querellada.

Explica, que se promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas, a su decir quedando demostrado lo alegado en el escrito de contestación a dicha solicitud.

Expresa, que fue demostrado en sede administrativa que no incurrió en causal de destitución alguna, por lo que según su criterio no es acreedora de la aplicación de la sanción de destitución, y que las pruebas presentadas por ella no fueron valoradas por la Administración Municipal al momento de decidir.

Alega, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, que todo acto administrativo deberá contener, entre otros requisitos, la expresión sucinta de los hechos, y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Expone, que respecto a las normas de cargas y apreciación de las pruebas, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, son vulneradas en el contexto de la Resolución Administrativa de ABCA N° 004 - 2010, de fecha 19 de marzo de 2010, objeto de la presente querella, por cuanto, a su decir, de las pruebas que constan en actas, se evidencia que la Administración no probó los hechos denunciados en el procedimiento de destitución, y sin embargo la Alcaldesa desestimó tal circunstancia, para así perjudicar con su decisión a la hoy querellante.

En relación a lo expuesto anteriormente, señala que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es de perfecta aplicación en el procedimiento de destitución, por lo que ha debido ser analizada y aplicada por la ciudadana Alcaldesa, ya que, a su juicio, el texto de la resolución impugnada refleja un gran vacío y dudas al momento de dictarla, por lo cual la resolución impugnada contiene vicios de incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba.

En tal sentido, señala que la Alcaldesa del Municipio C.A. no hizo una valoración ecuánime de las pruebas que rielan a las actas asegurándose así una justa decisión donde la demandante hubiera quedado satisfecha con su “sentencia”.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice el contenido de la querella interpuesta, ya que, defiende la legalidad del acto administrativo, el cual, a su decir, reúne los requisitos previstos en la ley y contiene la motivación correspondiente para su validez por lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda intentada y se declare la validez del acto administrativo impugnado.

Aduce, que el acto administrativo impugnado contiene toda la motivación necesaria para su validez, pues las pruebas fueron valoradas y apreciadas en forma justa y no se produjo el vicio de la inmotivación, ya que, los hechos se señalaron en la resolución de manera sucinta y suficiente, siendo que los hechos que configuran las causales de destitución se probaron y las pruebas fueron apreciadas correctamente. Igualmente, indica que hubo una valoración ecuánime de los supuestos de hecho que dieron lugar a la aplicación de las causales de destitución y que la resolución está ajustada a la verdad conteniendo la resolución razones de hecho y de derecho, por tanto es válido el acto administrativo impugnado.

Esgrime, que la querellante conoció en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que originaron el acto administrativo; que se le permitió oponer razones, alegatos, defensas y pruebas que consideró pertinentes; que ejerció su derecho a la defensa, pues la querellante conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases y motivos en que la Administración Municipal para dictar su decisión fundamentándose en los artículos 123, 125 y 126 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales a su decir, resultan aplicables por no ser incompatibles con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que no existe la ilegalidad denunciada por la querellante, ya que, la Resolución ABCA N° 004 – 2010, fue dictada conforme a lo previsto en los numerales 1, 2, y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en los numerales 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la querellante abandonó en forma injustificada su trabajo durante mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos y, solicitar y recibir dinero en cheque valiéndose de su condición de Funcionaria Pública para una tramitación en el Municipio, señalándose en forma sucinta los hechos en la Resolución impugnada al expresar que la hoy querellante abandonó injustificadamente su trabajo durante cuatro (04) días hábiles en un mes, a saber, los días 18, 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2010, así como por solicitar y recibir dinero en cheques valiéndose de su condición de Funcionaria Pública.

Explana, que el ingreso de la hoy querellante se produjo por un acto administrativo, mediante una libre decisión del Alcalde de nombrarlo en el referido cargo de Inspector, como cargo de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Expone, que igualmente la querellante alegó en defensa a los cargos que se le imputaron que fue víctima de un robo, el cual denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que fue al médico en uno de los cuatro (04) días mencionados, y que el dinero lo recibió de la ciudadana Y.B.S., como supuesto pago de un préstamo, argumentos que fueron desechados por la Administración, toda vez que la querellante “no es prestamista”, y gestionó a favor de la ciudadana Y.B.S..

Argumenta, que las pruebas promovidas por la hoy querellante durante el procedimiento administrativo de destitución, se analizaron y valoraron adecuadamente, y que a su decir, de ellas se desprende que efectivamente la hoy querellante se ausentó durante cuatro (04) días hábiles en el período de treinta (30) continuos, y que además la querellante no pudo justificar dichas ausencias. Finaliza solicitando se declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto planteado, que es menester indicar que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios del acto administrativo. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación violándose el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente se desprende de su escrito recursivo que denuncia la existencia del vicio de falso supuesto, pues expresa que demostró en el procedimiento administrativo que no incurrió en la causal de destitución y que la Administración no probó los hechos denunciados. En tal virtud, debe señalarse que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia y la Doctrina, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles.

En este sentido, resulta necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto. En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la representación judicial de la parte actora, es menester indicar que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. Así pues, debe esta Sentenciadora aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas o si ésta se basa en supuestos falsos, así como lo plantea la representación judicial del recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.

Igualmente, no escapa de la vista de esta Jurisdicente que la accionante alegó el vicio de ausencia de base legal, por lo que se advierte que uno de los requisitos para que un acto administrativo tenga validez, es la base legal del acto, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia, es decir, los poderes de la Administración con las situaciones de hecho necesarias para motivar la decisión, las normas del ordenamiento jurídico que autorizan la actuación administrativa en relación a un caso concreto específico. Se trata por lo tanto, de un requisito de fondo de los actos administrativos, por lo que no puede dictarse ningún acto administrativo sin que tenga una base legal establecida y concreta, exigencia se encuentra explanada en el numeral 5° del artículo 18 y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando al exigir la motivación, establecen que ella debe contener la fundamentación legal del acto.

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante expresa que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, ya que, todo acto administrativo debe contener entre otros requisitos, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Establecido lo anterior, se evidencia del acto administrativo contenido en la Resolución ABCA Nº 004-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Alcaldesa del Municipio C.A.d.E.C., el cual corre inserto a los folios trece (13) al quince (15) del expediente judicial, que en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración Municipal a tomar la decisión de destituir a la ciudadana querellante, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, por lo que mal puede alegar la representación judicial la actora que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado. En razón de lo expuesto, sin duda alguna, se desprende del acto administrativo impugnado los motivos y la base legal que los conforman, por lo que resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado así como el alegado vicio de ausencia de base legal. Así se decide.-

En cuanto al vicio de falso supuesto, es menester señalar que el mismo se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Establece la querellante en su escrito recursivo, que demostró en el procedimiento administrativo no estar incursa en las causales de destitución dispuestas en los numerales 9 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, promovió y evacuó pruebas las cuales a su decir no fueron valoradas por la Administración y que ésta no comprobó los hechos que la llevaron a tomar la decisión de destituirla del cargo de Fiscal de Hacienda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Arvelo del Estado Carabobo.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.

Así las cosas, del acto administrativo impugnado, se desprende que la Administración fundamentó su decisión en los numerales 9º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” y “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”; considerando necesario esta Juzgadora determinar los conceptos de las mencionadas causales.

En cuanto a la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, se observa que esta causal busca que los funcionarios estén presentes en su lugar de trabajo para que cumplan cabalmente sus funciones, implica la inasistencia del trabajador a una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la inasistencia, los cuales se encuentran establecidos en el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, requiere entonces la concomitante integración de los siguientes requisitos:

  1. - Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario.

  2. - Que dicho abandono haya sucedido al menos tres (03) veces, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

  3. - Que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo.

En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras concurrieron los tres requisitos descritos en las líneas precedentes, tal como lo afirma la Administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por la querellante, se sucedieron y por ende se configura el vicio denunciado, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

En lo que respecta al primer requisito que exige la norma en comento, “(…) Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario (…)”, quien decide observa lo siguiente:

Obran insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del expediente, Actas de Inasistencia levantadas por el Jefe Civil del Municipio C.A., funcionario responsable de la supervisión de personal de la Jefatura Civil del Municipio Caralos Arvelo del Estado Carabobo, donde la ciudadana querellante prestó sus servicios en como Secretaria Permanente de Inscripción Premilitar, levantadas en fechas 18, 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2010, a tenor de cuyo texto se deja constancia de las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo durante las mencionadas fechas.

Ahora bien, observa éste Tribunal que a los fines de verificar la asistencia del personal a su lugar de trabajo, el medio probatorio idóneo es el control de asistencia, que implementado por el patrono como obligación para los trabajadores refleja a ciencia cierta el cumplimiento por parte del trabajador de asistir al trabajo y adicionalmente a ello de cumplir la jornada laboral en los términos y condiciones pactadas al inicio de la prestación del servicio. Claro está, ello no obsta para que en ausencia de dicho control, se utilicen otros medios de pruebas para demostrar tal circunstancia, como lo han sido las mencionadas actas en el caso de marras.

Ahora bien, las actas de fechas 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, fueron suscritas por el supervisor inmediato de la ciudadana querellante y signada por testigos (funcionarios adscritos a dicha Jefatura Civil), siendo prueba de la inasistencia de la actora; sin embargo, no escapa de la vista de esta Sentenciadora, que la ciudadana querellante se opuso a las mismas en el procedimiento administrativo alegando que en fecha 18 de enero de 2010, se encontraba interponiendo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud de haber sido victima de un delito contra la propiedad, específicamente, robo de residencia, el cual acaeció el día 15 del mismo mes y año, la cual corre inserta al folio ciento dos (102) del expediente.

A este tenor, es menester indicar que se observa de autos que la constancia de la denuncia interpuesta por la actora fue recibida por la Administración en el procedimiento administrativo de destitución, es decir, que la misma no tuvo conocimiento del hecho con anticipación como justificación a la inasistencia del día 18 de enero de 2010, pues para realizar dicho trámite la recurrente debió solicitar un permiso a su superior jerárquico, el cual podía o no otorgárselo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en ningún momento podía ausentarse de sus labores sin previa autorización, tal como se evidencia del caso de marras, evidenciándose esta circunstancia de la copia certificada del acto administrativo contenido en la Resolución ABCA Nº 004-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, pues la Administración al momento de valorar dicha documental expresó: “(...) no siendo el hecho de haber denunciado en CICPC justificación para demostrar que faltara los días indicados ya que de ser cierto que la justificación que concurrió a formular una denuncia ha podido notificarlo el mismo día en que puso la denuncia o venir a trabajar al terminar de formular la denuncia. En todo caso no solicitó permiso para acudir al CICPC anticipadamente (...)”, motivo por el cual esta Juzgadora debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se establece.-

En este mismo sentido, se observa que al folio ciento tres (103) del expediente riela copia certificada de reposo médico expedido por el Dr. C.L., de fecha 19 de enero de 2010, sin convalidación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es necesario señalar el contenido el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

De la norma supra citada se evidencia que para otorgar permisos por enfermedad, los reposos médicos deben estar expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), o por el servicio médico de la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C. –si existiere-, pues es un requisito indispensable para la validez de los mismos. Igualmente, pueden los mismos emanar de una fuente privada, siempre y cuando tengan la convalidación de los mencionados entes. De igual forma, se desprende que existe la excepción de consignar reposos emanados de médicos privados cuando el funcionario no se encuentre inscrito en el IVSS y no exista una unidad de servicio médico en el órgano donde preste sus servicios, excepción ésta que debe comprobarse.

A este tenor y del estudio que conforman las actas del presente expediente, se observa que la hoy querellante no desplegó ningún tipo de medio probatorio tendiente a demostrar que se encuentra en la excepción establecida en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin conseguir la validez del reposo médico consignado, por tanto es meridianamente claro que no logró justificar la inasistencia de los días 19, 20 y 21 de enero de 2011, a través del referido reposo, motivo por el cual queda desechado tal elemento probatorio, y así se decide.-

Así pues, y dada la inexistencia en autos de ningún otro elemento probatorio que permita desvirtuar las inasistencias injustificadas de los días 18, 19, 20 y 21 de enero de 2010, las actas de inasistencia de las referidas fechas, tienen pleno valor. Así se declara.-

En consecuencia estima esta Sentenciadora que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece.-

En lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relacionado con que dicho abandono haya sucedido al menos tres (03) veces, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, esta Jurisdicente partiendo de las premisas anteriores observa que efectivamente durante el curso del procedimiento administrativo, quedó demostrada la inasistencia de la ciudadana E.I.P.A., ya identificada, a su lugar de trabajo durante los días 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2010, según se evidencia de las y actas levantadas en las referidas fechas. Así se establece.

En lo que se refiere a la exigencia de que dichas faltas hayan ocurrido durante un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, éste Tribunal, sólo a efectos aclarativos observa, que las faltas fueron cometidas en cuatro días sucesivos del mes de diciembre, por lo que se advierte que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de este requisito, así se declara.

Ahora bien, es necesario establecer la causal de destitución referida a “la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”, advirtiéndose que la misma requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público. En este orden de ideas, el funcionario debe valerse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

Así pues, ha de observarse que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente, acta de fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual la ciudadana Y.S. (denunciante), titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.884, denuncia que la hoy querellante le solicitó una cantidad de dinero la cual le pagó en cheque, con la finalidad de agilizar el trámite correspondiente a la solicitud de la ficha catastral del negocio que regenta.

Riela al folio noventa y siete (97) del expediente, acta de comparecencia de fecha 02 de febrero de 2010, mediante la cual la ciudadana Marianys Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.831, declaró que “(...) LA CIUDADANA E.I. PIÑA ACUDIÓ A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO A FINALES DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009 APROXIMADAMENTE, A SOLICITAR UNA FICHA CATASTRAL Y UNA ZONIFICACIÓN DE PARADOR TURÍSTICO QUE SE MENCIONA EN LA SOLICITUD DE LA DIRECTORA DE CATASTRO, ELLA MENCIONÓ QUE TENÍA PARENTESCO CON LOS PROPIETARIOS, PIDIÓ LA AYUDA Y COLABORACIÓN DE AGILIZARLOS, TRANSCURRIDAS DOS SEMANAS, SE PRESENTA EN LA DIRECCIÓN DE CATASTRO LA SEÑORA Y.S. IDENTIFICÁNDOSE COMO ADMINISTRADORA DE DICHO COMERCIO, Y ME MANIFESTÓ LO SIGUIENTE CUANTO MAS QUERIA PARA AGILIZAR LOS DOCUMENTOS ADEMAS DE LOS CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUE ME PIDIO ISIS PARA TI (...)”.

Riela al folio sesenta y nueve (69) y setenta y tres (73) del expediente, escritos de “exposición” de pruebas de fechas 19 y 17 de febrero de 2010, mediante los cuales la ciudadana querellante promueve a los siguientes testigos: W.A.C., Anirak Velásquez y M.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.513.209, V-20.118.826 y V-7.501.313, respectivamente, en el procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, se observa de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del expediente, actas de comparecencia de los testigos evacuados por la actora en el procedimiento administrativo disciplinario, en la cual expresan que la ciudadana Y.S. le entregó un cheque por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Exactos (Bs. 130,00), a la actora, en virtud de un préstamo que le había hecho.

Riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del expediente, acto administrativo contenido en la Resolución ABCA Nº 004-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, observándose de su texto que la Administración hizo mención de las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana querellante.

De las actas mencionadas se evidencia del cuerpo del acto administrativo impugnado que la Administración valoró las testimoniales promovidas y evacuadas por la hoy querellante en el procedimiento administrativo, por lo que mal puede decirse que la misma no valoró las pruebas, tal y como lo afirmó la actora en su escrito recursivo. Asimismo, se desprende tanto de los alegatos esgrimidos por la actora en el escrito recursivo, de la denuncia interpuesta en su contra como en el escrito de descargos consignado en sede administrativa, que la recurrente recibió la cantidad de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00), hecho que no resulta controvertido. Sin embargo, se observa que lo debatido en el presente caso es la finalidad con la que obtuvo tal cantidad de dinero, es decir, si recibió el dinero valiéndose de su condición de funcionaria público, causal de destitución establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiéndose que la misma requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público. Así, el funcionario debe valerse de su condición de servidor público para solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio.

En este sentido, considera esta Jurisdicente necesario destacar que con la investigación preliminar se pretende determinar la existencia de suficientes medios de convicción que le permitan demostrar a la Administración, la posible responsabilidad del funcionario que en el ejercicio de sus funciones se presume cometió una falta, de allí que el funcionario en el procedimiento administrativo debe demostrar lo contrario, es decir, que no se encuentra incurso en las faltas que le imputa la Administración, lo que igual debe demostrar en sede jurisdiccional, contando así con dos (02) procedimientos para impugnar todas las pruebas, indicios y testimonios recabados por la Alcaldía del Municipio C.A.d.E.C., y así ejercer el contradictorio que más creyere conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

En este mismo orden de ideas, se advierte que a los fines de desvirtuar la aseveración de la Administración de que la recurrente incurrió en la causal de destitución mencionada en líneas precedentes, la misma evacuó testimoniales en el procedimiento administrativo, de las cuales se desprenden que la mismas coinciden en que la actora le entrego la cantidad de Ciento Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 130,00), a una ciudadana a la cual describen, más no identifican con el nombre de Y.S., por lo que a criterio de quien aquí decide dichas pruebas no crean suficientes elementos de convicción como para desvirtuar la falta que le imputa la Administración, motivo por el cual debe desecharse el alegato esgrimido sobre el vicio de falso supuesto y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.A.H.B., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.I.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.043.175, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

G.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. G.B.

EL SECRETARIO

Exp. No. 13514

GLB/GB/nfg.-

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