Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.Á.M., F.P.P., F.P.P., H.E.F., E.S.C., M.G.Á.R., H.E.I., E.S.F. e I.E.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.894.456; V-5.006.326; V-16.030.529; V- 12.984.948; V-16.460.187; V-3.234.459; V-2.119.430 y V-16.031.664; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.754; 17.064; 123.896; 124.504; 49.969; 7.556; 580 y 124.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA ALTO PINAR S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Julio de 1.974, bajo el Nº 78, Tomo 95-A. Sin apoderado Judicial acreditado en el proceso.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000713.

SEDE: MERCANTIL.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 24 de Marzo de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día.

Mediante auto dictado el día 27 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa.

El 29 de Abril de 2.008 la parte actora presentó reforma de la demanda.

En fecha 29 de Abril de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también suministrado los recursos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador de Alguacilazgo.

El día 12 de Mayo de 2.008 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, F.I.C.A., se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado el 26 de Mayo de 2.008 el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 9 de Junio de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos de la reforma de la demanda para que se agregaran a la compulsa.

El 17 de Junio de 2.008, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 1º de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; solicitud que se acordó por auto dictado el 7 de Julio de 2.008 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.

El día 7 de Julio de 2.008 la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 21 de Julio de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.

El 28 de Julio de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de Marzo de 2.009, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.

El 30 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano C.A., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.

En fecha 16 de Abril de 2.009, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la notificación del defensor ad litem designado por lo que consignó la boleta de notificación sin firmar. Con vista a la manifestación del Alguacilla parte actora solicitó el 5 de Octubre de 2.009, que se designara defensor ad litem a la parte demandada.

El día 15 de Octubre de 2.009 el Tribunal revocó la designación del ciudadano C.A. como defensor ad litem de la demandada, y en su lugar designó a la ciudadana A.C.P., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.

El 9 de Noviembre de 2.009 la defensora ad litem designada se dio por notificada de tal designación. En fecha 8 de Diciembre de 2.009 la defensora ad litem aceptó su designación y prestó el juramento de Ley.

El día 26 de Enero de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.

El 9 de Febrero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, M.C.R., se avocó al conocimiento de la causa otorgando tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de Abril de 2.010, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa.

El 27 de Abril de 2.010, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem y consignó el recibo de citación firmado por la misma.

El día 6 de Mayo de 2.010, la defensora judicial presentó escrito en el que se excusó por no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal alegando problemas de salud y acompañó a dicho escrito informe médico original para demostrar las razones de su excusa. Con vista a tales circunstancias el Tribunal dictó auto en el que reabrió el término para la contestación de la demanda con fundamento en los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida.

El día 25 de Mayo de 2.010, la defensora judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 14 de Junio de 2.010; las cuales se admitieron por auto dictado el 15de Junio de 2.010.

En fecha 1º de Julio de 2.010, se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo que demanda a la sociedad Mercantil Inversora Alto Pinar S.A., para que sea declarada la prescripción extintiva de todas las obligaciones y sus accesorios, y especialmente la prescripción de la garantía hipotecaria de segundo grado que se encuentra constituida a favor de Inversora Alto Pinar S.A.

Que el 20 de Diciembre de 1.976 quedó constituida una hipoteca de segundo grado a favor de Inversora Alto Pinar S.A. por la cantidad de trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), hoy trece Bolívares Fuertes (Bs.F. 13,00) por efecto de la reconversión monetaria, como garantía del saldo deudor de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por efecto de la reconversión monetaria, que faltó por pagar al momento de la compra venta del inmueble distinguido con el Nº 6-C, ubicado en el ala Oeste en la sexta planta del edificio Residencias Alto Pinar, ubicado en la Calle Alto Pinar de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. actualmente Distrito Capital, sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado antes referida; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Caracas bajo el Nº 29, Folio 159, Tomo 15, Protocolo Primero.

Que la mencionada hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago de la cantidad de (Bs. 10.000,00), hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por efecto de la reconversión monetaria, pagadera en dos cuotas semestrales la primera de ellas el 1º de Junio de 1.977 y la segunda el 1º de Enero de 1.978; siendo que desde esa fecha a la presente han transcurrido más de treinta años sin que la acreedora haya ejercido ninguna acción de cobro; que ha transcurrido con holgura más del tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la deuda que asumió su representado, así como de todos sus accesorios y, como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente.

Que por las razones expuestas demanda Inversora Alto Pinar S.A. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en que se encuentran prescritas las obligaciones que adquirió su representado para con Inversora Alto Pinar S.A. a través de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Caracas bajo el Nº 29, Folio 159, Tomo 15, Protocolo Primero

Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de trece Bolívares (Bs. 13,00).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

  1. - Documento de propiedad y constitución de hipotecas en copia simple, que cursa a los folios 10 al 24 de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 20 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 29, folio 159, Tomo 15; instrumento éste que constituye copia fotostática certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no fue rechazada, tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, ubicado en la sexta planta del ala Oeste del edificio Residencias Alto Pinar, ubicado en la Calle Alto Pinar de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San Juan del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también y como anexos dos puestos cubiertos de estacionamiento de vehículos situados en la planta sótano del edificio, identificados con los números 1 y 2 y un cubículo o maletero, distinguido con el número 26 ubicado en la planta sótano del edificio; que el precio de la venta fue de cuatrocientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 425.000,00) de la cual pagó con el otorgamiento del documento la cantidad de cuatrocientos quince mil (Bs. 425.000,00) hoy cuatrocientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 415,00) y, el saldo a través de crédito por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,000) hoy equivalente a diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) otorgado por la parte demandada a cuyo favor se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble anteriormente identificado hasta por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) incluyendo los intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual, pagadera en dos cuotas semestrales, iguales y consecutivas de cinco mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.450,00)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR