Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOGADO H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAUSA Nº 1.855-06

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.D.J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.742.028, con domicilio en Vereda 16, casa Nº 09, Tinaco, Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA A.E.R..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.A.V., FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 07-07-06 por la abogada A.E.R.C., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano R. deJ.B., en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-06 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual impone la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19-07-06 y se designó como Ponente al Abogado H.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27-07-06 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia procede esta Sala a proferir el fallo de manera escrita, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

El abogado J.C.T., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, en el escrito de presentación de imputados expresó lo siguiente:

…R.D.J.B.D., V- 24.742.028, Venezolano Naturalizado, soltero , residenciado en el vereda 16, casa 09, Corozal II, Tinaco Estado Cojedes, quien fue detenido el día Viernes 01-07-06, en horas de la tarde a eso de las 11:30 de la mañana, en su residencia , cuando los funcionarios Cabo (IAPEC) Dulas Hernández, Distinguido (IAPEC) LUIS GUEVARA, CARLOS VARGAS, JONTHAN VILLEGAS y Agente (IAPEC) Dosmire Escobart, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Tinaco Estado Cojedes, quienes en compañía de los ciudadanos L.J.A.G., V- 22.596.886, residenciado en la Urb. Corozal I, primer estacionamiento vereda 2, casa Nro 9, Tinaco y J.A. MATUTE ALVARADO V- 17.593.781, residenciado Corozal I, Vereda 8, casa Nro 04, Tinaco Estado Cojedes, practicaron Visita Domiciliaria emanada del Juzgado de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la residencia del mencionado ciudadano, a quien se le hizo entrega de una copia de la mencionada Orden de Allanamiento, procediéndose en compañía de los testigos anteriormente identificados a realizarla, y en uno de los cuartos se localizo sesenta y nueve (69) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta drogas y en el fregadero se localizo un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de presunta droga, acto seguido los funcionarios proceden a leerle sus derechos y practicar la detención y traslado hasta la sede del Destacamento, quedando a la orden de la Fiscalia Primera…

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo de fecha 04-07-06, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cuyo conocimiento es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…se puede evidenciar en primer lugar la presunta comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo suficientes elementos que hace presumir que el ciudadano R.D.J.B.D. sea el autor o participe en los hechos imputados por el Ministerio Público, tomando en cuenta y fundamentos explanados anteriormente, así mismo considerando que la cantidad de envoltorios incautados en el procedimiento policial se puede considerar de gran cantidad y tomando en cuenta las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes relacionadas con la presunción de que la sustancia incautada sea droga tomando en cuenta el olor el color, y la forma en la cual se encontraba, por lo que hace presumir el peligro de fuga tomando en cuenta la pena a imponer, aunado a que dicho ciudadano es natural de otro país, concurriendo de esta forma los tres supuestos establecidos en el artículo 250, 251 así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252, es procedente acordar en esta Audiencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo mencionado, en contra del ciudadano R.D.J.B. DELGADO…

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.E.R.C., ADUCE:

(Sic) “…El motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo in comento…”

…mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es sumir, el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto, porque de lo que se desprende a lo dicho en la audiencia oral y privada, los elementos que se toman para fundamentar la medida privativa de libertad no son suficientes ni dejan de forma explícita el convencimiento de la necesidad de aplicarla si muy bien podía la Juzgadora salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del imputado al mismo por medio de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 de nuestra norma penal adjetiva...

…no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera…

…no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hacemos y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contracciones que presentan as actas policiales así como el acta levantada a propósito del allanamiento efectuado por los funcionarios…

…no se tomó en consideración fué que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso…

…Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, nó por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso, además de que no debió argumentarse bajo ninguna circunstancia, que por el hecho de que mi representado no es venezolano por nacimiento el peligro de fuga se materializaba, ya que como bien lo reconoce el representante Fiscal, el ciudadano: R.D.J.B., es venezolano por naturalización y tiene por mandato de nuestra Constitución los mismos deberes y derechos de todos los venezolanos y por ende lo amparan las mismas garantías menos aun que pueda obstaculizar con ello la búsqueda de la verdad, de la misma manera hasta esta oportunidad procesal no cursa en auto experticia químico-botánica que de una manera fehaciente determine qué tipo de sustancia es la que se relaciona con el proceso en curso en el cual se involucra a mi patrocinado. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, tiene buena conducta predelictual, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho más allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa más efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente...

.

SOLICITA:

(Sic) “…le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sirva admitir el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos para ello y sea declarado con lugar, restituyendo la Libertad a mi representado…”.

VI

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Transcurrido el lapso legal establecido para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que ésta, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación es interpuesto por la abogada A.E.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 04-07-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone la medida judicial de privación de libertad al ciudadano R. deJ.B.D..

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, se deriva que el ciudadano R. deJ.B.D. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento Nº 03, Tinaco, Estado Cojedes, tras haberse practicado orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la vivienda signada con el Nº 09, Vereda 16, ubicada en el sector Corozal II, Tinaco, Estado Cojedes, lugar de residencia del imputado, toda vez que en el interior de la referida vivienda, lograron incautar una sustancia presumiblemente droga y por ello la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación conjuntamente con la práctica de las diligencias destinadas a obtener el esclarecimiento de los hechos relacionados con la presunta comisión de uno de los delitos previstos la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, le es impuesta al ciudadano R. deJ.B.D. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la antes mencionada Ley.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, a criterio de la Sala, los elementos tomados en consideración por la recurrida para fundamentar la medida privativa de libertad resultan suficientes y expresan en forma clara el convencimiento de la necesidad de aplicarla, aunado a los resultados de la Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada, por la Dra. Maraury Peña, Farmacéutico, Experto Profesional I, en donde se obtuvo como resultado: fragmentos sólidos de color blanco con un peso neto total de 40,900 g (cuarenta gramos con novecientos miligramos) de Crack (subrayado añadido).

Considera esta Alzada que, contrario a lo expresado por la abogada A.E.R.C., la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de las actuaciones cursantes en autos se evidencia la concurrencia de los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la medida privativa de libertad, es decir, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho delictivo investigado y una presunción razonable de peligro de fuga, sin que la falta de la experticia de la droga, constituyera un elemento de carácter necesario en esa oportunidad procesal, ya que no es imprescindible en la fase preparatoria, pues todo lo que se recabe en esta etapa del proceso, sirve al Juez como elemento de convicción, y no puede ser considerado como prueba propiamente dicha, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Sala.

Con relación al alegato esgrimido por la recurrente al señalar “…no debió argumentarse por ninguna circunstancia, que por el hecho de que mi representado no es venezolano por nacimiento, el peligro de fuga se materializa…”, es necesario precisar que este no es el único elemento de convicción considerado por el A quo, para la dictación de la medida privativa de libertad, pues en todo caso el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, como efectivamente se aprecia en el caso de especie, pues el delito imputado previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es castigado con prisión de 08 a 10 años; tampoco la falta de recursos económicos suficientes, puede considerarse como un elemento obligatorio para desvirtuar el peligro de fuga como alega la recurrente.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.R.C. y confirmar la decisión dictada en fecha 04-07-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual impone la medida privativa de libertad al ciudadano R. deJ.B.D., plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sala Única, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada A.E.R.C.. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 04-07-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual impone la medida privativa de libertad al ciudadano R. deJ.B.D., plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día diecisiete ( 17 ), del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

N.H. BECERRA C.

PRESIDENTE

H.R.B.A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZ PONENTE JUEZA

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:20 a.m..-

D.M. CAUTELA T.

SECRETARIA

NHBC/HRB/GEM//dmc/esa/adg.-

Causa 1.855-06

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