Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, lunes tres (3) de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000091

PARTE ACTORA : R.J. CABRERA ROSAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.962.375 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.R. VERACIERTA VIEL, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA P+ÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.741, 103.850 y 119.107 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de marzo de 2010, es recibido por éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la causa signada con el N° BP12-L-2010-000091, en la acción intentada por el ciudadano R.J. CABRERA ROSAS, por cobro de Prestaciones Sociales , se le dio entrada al expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se ordenó la notificación de la demandada :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA) : para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, diligencia realizada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 23 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada : :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2010, según actuación que corre al folio cuarenta y siete (47) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00. a,m, del día hábil, lunes 26 de abril de 2010, se levantó acta que corre al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada en ejercicio ORLANNY CRUZ VERACIERTA P+ÉREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 119.107, en representación de la parte demandante ciudadano R.J. CABRERA ROSAS y que la parte demandada :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, , no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Que el ciudadano R.J. CABRERA ROSAS, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependientes e ininterrumpidos, para la empresa: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, desde el día 10 de noviembre de 2008, hasta el día 11 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, por la encargada de la oficina de Recursos Humanos.

 Que la empresa: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, presta servicios para la industria petrolera en especial para la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),

 Que devengando un salario básico mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) mensuales

Que las labores eran de CHOFER, cuyo trabajo consistía en: transportar el personal obrero a su sitio de trabajo, desde la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui al campo de Chimire, en la ciudad del Tigre, así como transportaba agua, comida y demás logística necesario para los trabajadores y finalmente , una vez terminada la faena de trabajo, trasportaba el personal de obrero a la ciudad de Anaco.

 Que, por cuanto la demandada, presta sus servicios, en carácter de contratista a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA.S.A (PDVSA), sus labores es conexa, con la referida Industria, por ello se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

 Que cumplía un horario de trabajo de 13 horas diarias, 78 horas semanales, de lunes a sábado, con un horario desde las 5:00a,m a las 6:00,p.m, con una hora de descanso.

 Que trabajaba tiempo de viaje y horas extras, las cuales la empresa nunca se las canceló, que le correspondía de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera

Que el día 11 de marzo del 2009, se dirigió a su sitio de trabajo y que la encargada de la Gerencia de recursos Humanos le manifestó que no trabajaría mas allí

 Que su salario básico diario de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolero, era de Bs 53,57, que su salario por hora era de Bs 6,69, por lo que su salario normal mensual era de Bs 3.247,44 y que su salario normal diario era de Bs 115,98, su salario normal por hora era de Bs 14,49, que su salario integral mensual era de Bs 4.466, que el salario integral diario era de Bs 159,5 .

Conforme a la narración de los hechos admitidos, por una relación de trabajo que duró seis (6) meses y un (1) días, el actor R.J. CABRERA ROSAS, reclama los siguientes conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera:, que se citan a continuación:

NOMBRE: R.J. CABRERA ROSAS

EMPRESA: :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA..

INGRESO: 10-11-2008

EGRESO: 11-05-2009

CARGO: CHOFER

ANTIGÜEDAD: 6 mese y u (1) días

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

Salario Mensual Bs 1.500,oo

Salario normal por hora era de Bs 14,49, que su salario integral mensual era de Bs 4.466, que el salario integral diario era de Bs 159,5 .

Salario básico diario : Bs , era de Bs 53,57,

Salario básico por hora Bs 6,69

Salario normal mensual Bs 3.247,44

Salario normal diario Bs 115,98

Salario normal por hora Bs 14,49

Salario integral mensual Bs 4.466

Salario integral diario Bs 159,5

Asignaciones reclamadas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera:

ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9, numeral 1, literal b) CCP: 30 días x 159,5 = Bs. F. 4.785

ANTIGÜEDAD ADICIONAL. 15 X159,5, = Bs 2.392,5

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL. 15x 159,5 = Bs 2.392,5

PREAVISO, cláusula 9, literal A, : 15 días x Bs 115,98 =Bs. F. 1.739,7

VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 8, literal “C” C.C.P. 17 días x 115,98 = Bs. F. 1.971,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Cláusula 8, literal “B” C.C.P. 27,5 días x salario básico de Bs 53,57= 1.473,17

UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme al artículo 133, 146 y 174 LOT y cláusula 4 y 69 del C.C.P. = Bs4.622,8

PAGO DE HORAS EXTRAS. 447 , a razón Bs 12,91 cada una = CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA. ( Bs 5.770,OO)

TIEMPO DE VIAJE. De acuerdo a la C.C.P. 149 DÍAS, x (2) horas diarias = 298 horas de tiempo de viaje horas, = Bs 3.528,32

Total por concepto de Prestaciones Sociales, según la Convención Colectiva Petrolero, DIEICINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 19.377,33)

Otras asignaciones solicitadas, según la cláusula 14 de la C.C.P.

Por indemnización por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero: 6 meses por 950 cada tarjeta = CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 5.700,oo)

INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. , conforme al artículo 65 de la C.C.P. Es decir 286 días X 53,57 = 15.321,02

Total…………………………………………………………………………………………………………………………….Bs 49.696,67

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la Convención Colectiva Petrolera, aplicable, en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. Veamos.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Marcado “A”, Carta denominada “A Quien Pueda Interesar” en original, debidamente firmada por el administrador de la empresa, en ella se evidencia que la parte hoy accionante, ingresó a prestar servicios para la empresa accionada el día 11 de noviembre del 2008 hasta el día 11 de de mayo del 2009, que desempeñaba el cargo de CHOFER, Que tenía una remuneración de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,oo) no objetable en la presente acción, de la referida carta se evidencia que la fecha de egreso fue el día 11-11-2008 y que el egreso fue el día 11-05-2009, contrario a lo dicho en el libelo, por lo que el trabajador prestó servicio verdadero y real por seis (6) , se le otorga valor probatorio a la referida Carta “A Quien Pueda Interesar. Así se decide.

Marcado letra “B”, el actor promueve cuatro (4) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa y firmado por el ex trabajador, en consecuencia este Juzgado le otorga todo el valor probatorio. Así se decide:

-

MOTIVACION

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero invocado por el demandante en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente: Dice la Sala. Veamos.

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

(sin explicación, para un buen entendedor ) lo subrayado y entre paréntesis del Tribunal. Continúa la Sala:

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: (deben cumplirse con los tres pronunciados explicados por la sala) paréntesis nuestro

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (fin de la cita).

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que las labores que realizaba por cuenta de: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA), para la empresa PDVSA, ocupando el cargo de CHOFER, eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores como chofer, concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), o bien le prestaba sus servicios de chofer a trabajadores de la industria petrolera, así como tampoco alegó ni demostró que la empresa :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos.

Pretende el actor, que por el hecho de que su antiguo patrono, o la empresa :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA.. transportaba personal obrero desde la ciudad de Anaco, al campo Chirimire, como también él, el trabajador, en su condición de chofer, transportaba agua, comidas para los trabajadores, pretenda, que éstas actividades, y sin cumplir con enunciado en la Sentencia de la Sala Social, le sean endosados, los beneficios para los trabajadores de la industria petroleros, es decir: se le aplique la Convención Colectiva Petrolera, sin constar a los autos, como se dijo anteriormente, los requisitos establecidos, por la Sala de Casación Social, a que se hizo comentarios anteriores, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes (óigase bien “concurrente”) , es decir: no se puede cumplir un solo o dos requisitos, es necesarios el cumplimiento de los tres requisitos) para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El régimen jurídico aplicable no ofrece dudas, por lo tanto se deja establecido, que en el presente asunto son aplicables las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, no se aplica la convención Colectiva Petrolera invocada por al actor, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, pues no existe ni la inherencia, ni la conexidad. Así se decide.

En virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal y por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano R.J. CABRERA ROSAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.962.375 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA. En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA), le adeuda al demandante R.J. CABRERA ROSA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: R.J. CABRERA ROSAS

EMPRESA: :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA.).

INGRESO: 11-11-2008

EGRESO: 11-05-2009

CARGO: CHOFER

ANTIGÜEDAD: 6 meses exactos (según Carta “A Quien Pueda Interesar”)

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

Salario norma mensual : Bs. F. 1.500,oo

Salario Básico: Bs. F. 50

Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral: Bs. 51,52

Asignaciones:

Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 51,52= Bs. F. 772,8

Vacaciones Fraccionadas, artículo 219 LOT. 7.5 días X 50 = Bs 375

Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223 LOT. 3.5 días x 50 = Bs. 175

Utilidades fraccionadas no canceladas, 7.5 días x 50 = Bs. 375

Preaviso, artículo 104 L.O.T. 15 DÍAS X 51,52 = 772,8

Total conceptos a pagar por concepto de Prestaciones Sociales Bs.f DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON SEIS CENTIMOS (Bs 2.470,6),

HORAS EXTRAORDINARIAS

La parte actora también demanda 447 horas extraordinarias

En el caso de la pretensión de cobro de horas extraordinarias, las misas superan el límite anual previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece que el límite máximo anual no podrá exceder de 100 horas extraordinarias por año, salvo en aquellos casos en los cuales el Inspector del Trabajo haya autorizado la prolongación de la jornada de trabajo de tal manera que dicho límite resulte superado.

En tal sentido, resulta útil invocar el contenido de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.389, de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de cuyo texto se aprecia la ratificación del criterio según el cual quien alegue horas extraordinarias debe probarlas, así como el establecimiento del límite máximo previsto en la ley cuando la parte actora no cumpla con tal carga probatoria.

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora demandó el pago de horas extraordinarias, supuestamente laboradas por el actor durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo 6 meses exactos, lo cual hace evidente que tales horas extraordinarias supera con creces el límite legal establecido, por tanto cobra vigencia lo establecido por la Sala Social, respecto de que debe el actor probar haber laborado ese exceso para que las mismas sean procedentes: El reclamo por ese concepto, está sujeto a ciertos requisitos, respecto al trabajador reclamante, debiendo asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso De la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió aquella jornada extraordinaria, no basta señalar un número de horas extraordinarias, en un determinado día o un determinado mes, sino cuales fueron esas horas de ese día y de que hora a que hora finalizó la hora extraordinaria, es decir : a que hora comenzó la o las horas extraordinarias y a que hora u horas las finalizó.

Ahora bien, por la presunta admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, el trabajador en estos casos es acreedor al pago de las horas extraordinarias de conformidad con el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, correspondiéndole cien (100) horas extraordinaria por año y siendo que el reclamante tuvo un tiempo de servicio de seis (6), le corresponden la cantidad de 50 horas extraordinarias, de acuerdo a la norma antes señalada artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario normal devengado por el trabajador en el último mes, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo, de una simple ecuación: Salario normal diario, dividido entre 8 horas, su resultado se multiplica por 50% horas extras igual a horas extraordinarias. Bs 50 /80 = 6.25 X 50% =3.12 = 9.37 x 50 horas extraordinarias Bs 468. Así se decide

PAGO DE HORAS EXTRAS. 50 horas extraordinarias, a razón de Bs 9.37 cada hora total Bs 468.oo

TIEMPO DE VIAJE.

La parte actora también demanda tiempo de viaje, conforme al literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero, así como la tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera En virtud de la inaplicación de la Convención Colectiva Petrolera establecida por el tribunal y por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamado por tiempo de viaje y pago de la Tarjeta Electrónica, reclamados por el actor de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Total a pagar por la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a la parte accionante ciudadano R.J. CABRERA ROSAS, DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON 6 CENTIMOS (Bs 2.938,6)

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a cancelar los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el original c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.J. CABRERA ROSA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES, CON 6 CENTIMOS (Bs 2.938,6)

Total………………………………………………………………………Bs 2.938,6) más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. D.N.B.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 12:45: de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

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