Decisión nº 410 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de abril del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000330

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos R.A.C.Y. y L.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 9.459.507 y 8.396.338, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados R.Q.M. y GERMEXIS LUNAS SALINAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.949 y 113.738 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 43, Tomo A, Nº 46; y la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.; (SERVISUB C.A), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 36; y la sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 41, Tomo A-05 Pro.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados Y.J.G. y E.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.077 y 107.295 respectivamente, en representación de las empresas sociedad mercantil REPROSER, C.A. y la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB C.A). Así como también los abogados R.G.R., D.G.D.G. y V.M.A., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.260, 35.435 y 124.679 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa co-demandada sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A.-

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado la abogada GERMEXIS LUNA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos R.A.C.Y. y L.A.M., en contra de las empresas sociedad mercantil REPROSER, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.; (SERVISUB C.A), y la sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A., por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista y en la misma audiencia fue suspendida la causa por cinco (05) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, así pues vencido dicho lapso sin que haya la conciliación se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintitrés (23) de abril de 2009.

Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, siendo según sus dichos, que existe una violación de formas sustanciales que le causa indefensión a sus defendidos, por cuanto –a su decir- no se aplicó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, es decir, la existencia de la unidad económica de las empresas DREDGING INTERNACIONAL S.A., REPROSER, C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS, además alega que sus representados realizaban labores para estas tres empresa a tiempo indeterminado, así mismo arguye que se desacato sentencia vinculante de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia nº 243 de la Sala de Casación Social de fecha sentencia 842, de fecha 10 de abril de 2003, arguye además que la empresa SERVICIOS SUBACUATICOS, en la contestación de la demanda fue específica. Además alega que existe una contradicción, por cuanto consta sendas constancia de trabajo emanadas de la demandada, las cuales no fueron exhibidas, es por lo que se le debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por último alega que se debió haber condenado a la empresa DREDGING INTERNACIONAL S.A. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se anule la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda.

Igualmente tomó la palabra la representación judicial de las empresas REPROSER, C.A., y SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB C.A), quien expuso que la controversia se resumen en tres (03) elementos fundamentales: la naturaleza de la relación de trabajo, la aplicación de la convención colectiva y los derecho y beneficios con ocasión de la relación de trabajo pudiera corresponder a los actores, en este sentido alega que existió una relación de trabajo de manera eventual, es por lo que no se puede interpretar que los actores laboraron a tiempo indeterminado, es por lo que –a su decir- no le corresponde el principio de la estabilidad laboral, en virtud de que la naturaleza de servicios que prestan sus representadas es una actividad especial que rige la Ley Orgánica del Trabajo. En otro orden de ideas, alega que no existe inherencia ni conexidad, es por lo que solicita a esta Alzada revoque la sentencia de Primera Instancia.

Así mismo tomó la palabra la parte demandada en representación de la empresa sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A., quien expuso que niega y contradice todo lo alegado por los actores en el libelo de la demanda, en este sentido alega que niega la conexidad e inherencia con las empresas sociedad mercantil REPROSER, C.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A. (SERVISUB C.A), además que su representada tiene funciones muy específica como lo es el dragado y la construcciones de puertos, además que las co-demandadas tienen objetos distintos a la de su representada. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, quienes manifiestan haber comenzado a prestar sus servicios para las empresas REPROSER C.A., SERVICIOS SUBACUATICOS Y DREDGING INTERNACIONAL S.A., con los cargos de soldador y contramaestre respectivamente, en fechas 13 de febrero de 2006 y 18 de enero de 2006, alegan que fueron despedidos injustificadamente, en fecha 14 de febrero de 2007 y 11 de octubre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de labor de un (1) año y nueve (9) meses, respectivamente, además que tenían un horario de labor de 14 horas diarias, que dichas jornadas eran efectuadas de lunes a domingo desde 05:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., así mismo que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de de Canalizaciones vigente 2006-2008; alegan que hasta la presente fecha los patronos co-demandados solidarios, no han honrado sus compromisos laborales derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, es por lo que demanda en el caso de ciudadano R.A.C.Y. por los siguientes conceptos: por indemnización por prestaciones acumuladas de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.505.560,61; por indemnización por prestaciones complementarias de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.291.820,00; por indemnizaciones por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 205.560,61; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.509.988,70; por vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas en el año 2006, la cantidad de Bs. 11.656.151,50; por vacaciones anuales y fraccionadas no canceladas en el año 2007, la cantidad de Bs. 2.331.230,30; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2006, la cantidad de Bs. 16.647.568,75; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2007, la cantidad de Bs. 3.329.513,75; para un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 64.095.731,50), que según conversión monetaria son SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 64.095.73.), mas los intereses de mora.

En el caso del ciudadano L.A.M., demanda por los siguientes conceptos: por indemnización por prestaciones acumuladas de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.104.933,71; por indemnización por prestación complementaria de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.291.820,00; por indemnizaciones por intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 94.933.71; por indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 14.509.988,70; por vacaciones fraccionadas no canceladas en el año 2006, la cantidad de Bs. 11.656.151,50; por bonificación de fin de año no cancelada para el 2006, la cantidad de Bs. 16.647.568,75; así como los interese moratorios; para un total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 56.960.588,64), que según conversión monetaria son CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 56.960,58.), mas los intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL S.A., invocó la falta de cualidad o legitimidad en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre REPROSER, C.A., y/o SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., y DREDGING INTERNACIONAL S.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades, por lo que no es responsable solidaria por el cobro de prestaciones sociales que hicieren los actores a REPROSER, C.A., y/o SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., quienes son las únicas responsables por ser patronos directos de éstos.

Admite, que los actores prestaron servicios personales y subordinados para la empresa REPROSER, C.A., y que el régimen aplicable en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo desconoce y a todo evento niega, rechaza y contradice por ser falsos e inciertos, que los actores hayan prestado servicio para DREDGING INTERNACIONAL NV; que hayan sido despedidos injustificadamente; que la draga Vlaanderen XVIII, sea propiedad de DREDGING INTERNACIONAL S.A.; que su representada se encuentre domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar; además que los actores hayan tenido un horario de labores de catorce (14) horas diarias, de lunes a domingo desde la 05:00 AM hasta las 07:00 PM; que sean beneficiarios de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por los actores en su libelo de demanda.

La representación de la empresa sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., (SERVISUB, C.A.), alegó como punto previo en la sentencia definitiva, la falta de cualidad pasiva de la empresa SERVISUB, C.A., con base a que entre la empresa y los demandantes no existió ni existe relación de trabajo, ni contrato de trabajo. Así mismo negó y rechazo, de forma expresa y categórica que los demandantes hayan prestado servicios para su representada, por lo que la misma no tiene obligación laboral con los trabajadores demandantes.

La representación de la empresa sociedad mercantil REPROSER C.A., alegó que le ha suministrado personal que le ha sido requerido para prestar servicios de tipo ocasional en la M.N Draga Vlaanderen XVIII, lo que califica a tales trabajadores, incluyendo a los actores como ocasionales u eventuales de conformidad con el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que arguye que no gozan de estabilidad laboral. Así mismo negó, rechazo expresa y categóricamente, que en el periodo en cual prestaron servicios los actores para la empresa REPROSER C.A, hayan prestado servicios para las empresas SERVICIOS SUBACUATICOS, Y DREDGING INTERNACIONAL, S.A.; que fueran despedidos injustificadamente; que se les deba adicionar a su antigüedad días adicionales por haber omitido el preaviso; que hubieren estado amparados por la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Canalizaciones; que devengaran los salarios básicos, normal e integral que alegaron y por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por los actores en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora: R.A.C.Y..

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

  1. ) En original de planilla de cálculos de prestaciones sociales, cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que emana del accionante en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. ) En copias simples de recibos de pagos emitidos por la empresa REPROSER C.A., a favor de R.C., de fechas 28 de julio de 2006 y 18 de diciembre de 2006 respectivamente, insertos a los folios 15 y 16 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia información relacionado al pago de 15 días de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.120.000,00 por concepto de anticipo; y el segundo por concepto de un bono por la cantidad de Bs. 350.000,00 respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

  3. ) Copia simple, de la cedula de identidad del ciudadano R.C., cursante al folio 17 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    1. El escrito de promoción de pruebas:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. Pruebas Documentales:

  4. ) Copia simple Cedula Marina, signado con la nomenclatura Nº 003-ARSI-2006), perteneciente al ciudadano R.C., cursante a los folios 152 al 154 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los embarcos y desembarcos del demandante en la Draga Vlaanderen XVIII. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. ) Documento marcado “1.2”, cursante al folio 155 de la primera pieza, el que se encuentran extendidas en idioma inglés y no fue traducido al castellano, que es el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  6. ) En copias simples de recibos de pagos, emitidos por la empresa REPROSER C.A., a favor de R.C., insertos a los folios 156 al y 160 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada por conceptos de liquidaciones y anticipos. ASI SE ESTABLECE.

  7. ) En copia simple de recibo de pago, emitido por la empresa SERVISUB, C.A., a favor de R.C., inserto al folios 161 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago realizado por la demandada por conceptos de anticipo. ASI SE ESTABLECE.

  8. ) En original de Certificado de Competencia, signado con el número nº 10296, emanado del Ministerio de Infraestructura, expedido a nombre del ciudadano R.C., cursante al folio 162 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. ) En copia simple de certificado de salud, a favor del ciudadano R.C., inserto al folio 163 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  10. ) En originales de Diplomas, emanados del Centro Náutico Adiestramiento Marítimo el galeón, a favor del ciudadano R.C., inserto a los folios 164 al 167 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que no aportan nada a la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) contratos de trabajo; 2) recibos de pago de salarios, 3) horarios de trabajo de jornada diaria; 4) registro o control de horas extraordinarias; 5) liquidación detalladas de cada una de las prestaciones sociales; 6) planilla de inscripción de los trabajadores demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 7) planilla de inscripción del INCE; 8) formularios de ISRL declaraciones del impuesto sobre la renta periodo 2006 y 2007 de las empresas demandas y 9) documento denominado Rol de Tripulantes, en cuanto a este particular la representación de la empresa REPROSER C.A., Y SERVISUB, señalo que constaban en el expediente los recibos de pagos, y los contratos de trabajos los cuales eran la cédula de tripulante forma Q1, a las cuales se le otorga valor probatorio y con respecto a las demás documentales solicitadas no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo la representación de la empresa sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A., señaló que la misma no las exhibía porque los demandantes no prestaron servicios para su representada. ASI SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Testigos:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: PAUWELS DIRK, HIEL PIERRE, F.C., J.L.M., C.E.M.U., J.C.R.B., C.R.C.H., OSMAL R.R., R.J. NARANJO ABACHE, EDUAL Y.V. y J.L.L.T., rindieran su testimonio. En este sentido solo rindieron declaraciones los ciudadanos EDUAL Y.V. y J.L.L., las mismas se desechan por ser impertinentes e inoficioso, aunado a que los mentados ciudadanos tienen demandas en contra de las demandadas en autos, por lo que no se le otorga valor probatorio en razón que tienen interés en la resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la prueba de Informes.

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte actora: L.A.M.G..

    Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

  11. ) En original de planilla de cálculos de prestaciones sociales, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que emana del accionante en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

  12. ) Copia simple, de la Cedula de Identidad del ciudadano L.M., cursante al folio 85 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar nada al presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

  13. ) En copia simple de documento intitulado “señales fisonómicas”, debidamente firmado por el ciudadano L.M., cursante al folio 86 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que nada aporta a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

  14. ) Copias simples de cheques, librados por la empresa REPROSER, C.A., al ciudadano L.M., cursante al folio 87 de la primera pieza, en cuanto esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    El escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales:

  15. ) Copias simples a color de documento intitulado “Solicitud para embarcarse en nave bajo bandera extranjera”, perteneciente al ciudadano L.M., inserto a los folios 14 al 19 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los embarcos y desembarcos hechos por el actor en la Draga Vlaanderen XVIII. ASI SE ESTABLECE.

  16. ) Copias simples a color de documentos intitulados “Forma C-14”, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, a nombre del ciudadano L.M., inserto a los folios 20 y 21 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los embarcos y desembarcos realizados por el actor en la Draga Vlaanderen XVIII. ASI SE ESTABLECE.

  17. ) El documento denominado “DECLARACION”, que tiene membrete de DREDGING INTERNATIONAL y DEME, que aparece suscrita por P.H., Capitán de la Draga Vlaanderen XVIII, quien asegura que MARCANO G. L.A., trabajó en dicha embarcación, desde el 2004 al 2006, por 12 horas; en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  18. ) Copias simples de cheques, librados por la empresa REPROSER, C.A., a favor del ciudadano L.M., cursante a los folios 23 al 26 de la segunda pieza, en cuanto estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  19. ) En original de Certificado de Competencia, signado con el nº 04099, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedido a nombre del ciudadano L.M., cursante al folio 27 de la segunda pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  20. -) En originales de diplomas, emanados del Centro Náutico Adiestramiento Marítimo el galeón, a favor del ciudadano L.M., inserto a los folios 28 al 32 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que no aportan nada a la presente controvertido. ASI SE ESTABLECE.

    1. De la Prueba de Exhibición:

      En cuanto a esta prueba la parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) contratos de trabajo; 2) recibos de pago de salarios, 3) horarios de trabajo de jornada diaria; 4) registro o control de horas extraordinarias; 5) horario de trabajo de jornada diaria; 6) comprobante de liquidación detalladas de cada una de las prestaciones sociales; 7) planilla de inscripción de los trabajadores demandantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 8) planilla de inscripción del INCE; 9) formularios de Impuesto Sobre la Renta periodos 2004 y 2007 de las empresas demandas; 10) Recibos de sueldos-salarios de los meses de marzo hasta enero de los años 2004 y 2007 y: 10) Documento denominado Rol de Tripulantes de la Draga Vlaanderen XVIII, en cuanta a este particular la representación de la empresa REPROSER C.A., Y SERVISUB, no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

      Así mismo la representación de la empresa sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL, S.A., señaló que las mismas no las exhibía por cuanto que los demandantes no prestaron servicios para su representada. ASI SE ESTABLECE.

    2. De la Prueba de Testigos:

      Con respecto a la prueba testimonial, se observa que los testigos promovidos por la parte actora, son los mismos ya valorados precedentemente por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    3. De la prueba de Informes.

      En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, cuya resulta consta a los folios 03 al 104 de la tercera pieza, de su contenido se desprenden los negocios que tiene el referido Instituto con la empresa DREDGING INTERNACIONAL, de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      En cuanto a las pruebas concernientes a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Canalizaciones y las solicitadas al Instituto Nacional de Canalizaciones, (INCANAL), no constan las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Pruebas de la parte demandada (SERVISUB C.A) con respecto al CIUDADANO R.C.:

      De la Prueba de Testigos:

      Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: J.G., ALCINA LEONARDO, W.L., J.G. Y LESMAN MOLINA, rindieran su testimonio. En este sentido solo rindió declaración el ciudadano J.G., de su deposición, no aportan nada para la resolución de la presente controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      De la prueba de Informes.

      En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS, Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, cuya resulta consta a los folios 202 al 207 de la segunda pieza, de su contenido se desprende lo relaciones a las funciones de la Draga Vlaanderen XVIII, de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

      Pruebas de la parte demandada (SERVISUB C.A) con respecto al CIUDADANO R.C.:

      De la Prueba de Testigos:

      Con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal ya se pronunció dado que se trata de los mismos testigos. ASI SE ESTABLECE.-

    4. Pruebas Documentales:

  21. ) En original de recibos de pagos emitidos por la empresa REPROSER C.A., a favor del ciudadano R.C., cursante a los folios 171 al 173 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los días embarcados así como el monto cancelado. ASI SE ESTABLECE.-

  22. ) En original de comunicación, emitidos por la empresa REPROSER C.A., y dirigida a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, cursante al folio 174 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    1. De la prueba de Informes.

    En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES cuya resulta consta a los folios 209 al 217 de la segunda pieza del expediente, de los cuales las partes no hicieron observación alguna, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DREDGING INTERNATIONAL, NV CON RESPECTO AL CIUDADANO R.C.:

    El escrito de promoción de pruebas:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  23. ) Copia expedida el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de asientos de fecha 29 de abril de 2003, anotados bajo el nº 47, Tomo 333-A-VII, que corresponden al expediente de la empresa DREDGING INTERNATIONAL, NV, cursante a los folios 181 al 184 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el objeto social de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

  24. ) Copia expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de asientos de fecha 25 de septiembre de 2000, bajo el Nº 43, tomo A Nº 46, que corresponden al expediente de la empresa REPROSER C.A., cursante a los folios 185 al 194 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  25. ) Copia expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de asientos de fecha 23 de octubre de 1987, bajo el Nº 13, tomo A Nº 36, que corresponden a la empresa SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. cursante a los folios 195 al 202 de la primera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma; De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  26. ) Copia certificada de la Patente de Navegación Nº ZA773, emitida por el R.d.B., apostillado por la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1.961, donde se certifica que el buque Vlaanderen XVII, es propiedad de la empresa N.V. BAGGERWERKEN DECLORDT EN ZOON (folios 202 a 203), al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico que no fue tachado ni desconocido. Y ASI SE ESTABLECE.

    1. De la prueba de Informes.

    En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, cuya resulta consta al folio 117 de la tercera pieza, de su contenido se desprende el objetos sociales de las empresas REPROSER C.A. y SERVISUB C.A., por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

    En cuanto al primer alegato expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual solicita la procedencia de la existencia de la unidad económica de las empresas sociedad mercantil DREDGING INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil REPROSER, C.A., y la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, en este sentido corresponde a esta Alzada verificar si resultan procedente tales alegatos, en tal sentido, esta Alzada reproduce un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 0203, de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, que en relación a la unidad económica, dejó sentado lo siguiente:

    (Omisis…)“Ahora bien, respecto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

    (...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

    En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

    El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    (Omissis).

    (...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)”. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

    Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Alzada, en el caso bajo examen, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que los accionantes en el transcurso del procedimiento no alegaron ni probaron la existencia del grupo de empresas, ni siquiera hizo mención a lo largo del mismo; es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus integrantes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con los accionantes. ASI SE DECLARA.

    En lo que se refiere al alegato expuesto por la parte recurrente, referido a que la Jueza de la recurrida erró al declarar a los accionante como trabajadores eventuales u ocasionales, en este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas, en el caso bajo estudio, la naturaleza del trabajo de los ciudadanos R.C. y L.M., fueron contratos eventuales u ocasionales en virtud de que sus labores fueron realizada irregularmente, es decir, realizaban una labor de días discontinuos, lo que encuadra en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ello, no exime a la empresa de pagarle a los actora sus beneficios laborales; en consecuencia en base a lo anterior debe ser declarada improcedente tal delación. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    En cuanto a la denuncia referida a la constancias de trabajo emanadas de la demandada, que no fueron exhibidas, el este Tribunal observa que el documento que cursa al folio 155 de la primera pieza, original constancia de trabajo de R.C., no se le dio ningún valor probatorio por estar en idioma ingles y en lo que se refiere al documento que cursa al folio 22 de la primera pieza, original constancia expedida por el capitán de la draga Vlaanderen XVII, al demandante L.M., observamos que al concatenarla con la Patente de Navegación que cursa a los folios 203 y 204, observamos que dicha draga es propiedad de empresa N.V. Baggerwerken Decloedt en Zoon; siendo esta una persona jurídica distinta de la codemandada DREDGING INTERNATIONAL, en cuyo caso dicha constancia expedida por el capitán de la draga obligaría a su propietario conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia de lo anterior dicha delación.

    En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos R.A.C.Y. y L.A.M., contra de las empresas sociedad mercantil REPROSER, C.A., solidariamente responsable la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A.; (SERVISUB C.A), se confirma la sentencia recurrida, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

    R.C.:

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO, (Bs. 1.379,1). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondiente a 5 días multiplicado por 90,27 da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 451,35), así lo correspondiente a 2,33 días multiplicado por 90,27 da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 210,33). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES: la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 441,65). ASI SE ESTABLECE.-

    L.M.:

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 1.499,85). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: correspondiente a 5 días multiplicado por 98,17 da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 490,85), así lo correspondiente a 2,33 días multiplicado por 98,17 da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 228,74). ASI SE ESTABLECE.-

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES: la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 480,35). ASI SE ESTABLECE.-

    Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASI SE ESTABLECE.-

    De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.-

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha que quede firme la esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GERMEXIS LUNA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, que condena a las empresas sociedad mercantil REPROSER C.A., y como solidariamente responsables a la sociedad mercantil SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., todas las parte debidamente identificada a los autos, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad.

No se condena en costas a las demandadas conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

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