Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002448

PARTE ACTORA: Ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.225.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORBIS T.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 6.234.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.384.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano G.B., abogado en ejercicio quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.P., parte actora, en contra de la ciudadana NORBIS T.T., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Alegó la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su mandante es propietario de un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la planta alta de la vivienda multifamiliar identificada con el N° 05 y con el Número Catastral 15.15.01.01, situado en la Calle Ucrania, de la Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, propiedad que consta en documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 2002, en la Oficina Subalterna de Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 04, Tomo 10, Protocolo Primero, que su representado en fecha 09 de marzo de 2007, suscribió en su condición de inquilino contrato de arrendamiento con la ciudadana NORBIS T.T., ya identificada, en el cual dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, según consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, N° 17, Tomo 22, en donde en su cláusula segunda se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01/03/2007; fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 380,00).

Arguye la parte actora que vencido en fecha 01/03/2008 el plazo de duración del contrato de arrendamiento, la arrendataria no materializó la entrega formal del inmueble y por el contrario continuó ocupando el mismo, pagando de manera extemporánea los cánones de arrendamiento, que en fecha 11 de junio de 2008, su poderdante notificó a la inquilina, que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, la prórroga legal de seis (6) meses comenzó a correr venciéndose la misma el día 01/09/2008, y que una vez vencida debía hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes.

Señalando la representación judicial de la parte actora, que vencido como fue en fecha 01/09/2008, el plazo para la entrega del inmueble up supra, la inquilina no hizo entrega del mismo ocupándolo hasta la actualidad, aunado al hecho de que la arrendataria no ha cumplido con el pago puntual de las mensualidades, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Norbis T.T., para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en:

1).- Cumplir el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 03 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 17, Tomo 22.

2).- Pagar la cantidad de un equivalente de cuatro unidades tributarias por cada día de mora en la no entrega del inmueble de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento suscrito, estimando la cantidad de cinco mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 5.336) equivalentes a 29 días de ocupación ilegal multiplicados por cuatro unidades tributarias a un valor de 46 bolívares fuertes por concepto de cláusula penal y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NORBIS T.T., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 05 de noviembre de 2008.

Compareció el alguacil G.P.L.M., en fecha 17 de Noviembre de 2008, y estampó diligencia mediante la cual indicó al Tribunal de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada quien le indicó que no firmaría el recibo de citación por lo que procedió a consignar el mismo sin firmar.

Compareció el abogado H.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.384, en fecha 12 de enero de 2009, y presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, debidamente presentado y autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo se dio por citado.

Siendo la oportunidad correspondiente compareció el abogado H.A.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.384, en fecha 14 de enero de 2009, y consignó escrito de contestación en donde –entre otras cosas- rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, aduciendo que su poderdante celebró un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año fijo de duración contado a partir del día 15/11/2004, que vencido el mismo y su prorroga de seis (6) meses el arrendador no efectuó la notificación en tiempo oportuno, ya que la prorroga legal venció en fecha 16/05/2006, señalando que el arrendador en ningún momento le notificó su voluntad de rescindir del contrato de arrendamiento.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron lo propio, consignando en fecha 22 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable a los autos, asimismo promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2009, compareció el abogado G.B.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, en donde promovió la prueba de informes y posiciones juradas. Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 4 de febrero de 2009, compareció el abogado H.A.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la exhibición de los recibos originales del servicio de agua.

El alguacil J.E., compareció en fecha 5 de febrero de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó oficio N° 1960-09, debidamente firmado y recibido por la ciudadana M.V., en cu carácter de Sub-Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:

-II-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple de copia Certificada de el titulo supletorio suficiente a favor del ciudadano R.C.P., debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de agosto de 2002, inscrito en el No. 4, Tomo 10, Protocolo Primero.-

  2. -Documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, situado en el Parcelamiento Alta-Vista, Parroquia Sucre, marcado con el No. 5 del pasaje Ucrania, manzana F del Plano de Parcelamiento, caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, a nombre del ciudadano ROBERTO CAMPROVIN P.

    Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, al ser dichas instrumentales documentos públicos debe dársele todo su valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara

  3. -Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre R.C.P. y el ciudadano NORBIS T.T., debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 09 de marzo de 2.007, bajo el No. 17, Tomo 22 de los libros de autenticaciones.

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia culminó en fecha 01 de marzo de 2008. Así se declara.

  4. -Notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio signada bajo el No. AP31-S-2008-001242 de fecha 11 de Junio de 2.008.

    Al respecto esta sentenciadora observa que en el presente caso el último contrato suscrito por las partes se realizó por un término fijo de un año, vencido el cual comenzó a computarse la prorroga legal de un año, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha probanza ya que la misma no era necesaria. Y así se decide.-

    DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Original de Contrato de Arrendamiento Suscrito entre R.C.P. y Norbis Tovar inscrito en la Notaria Pública vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. - contrato de arrendamiento suscrito entre R.C.P. y el ciudadano NORBIS T.T., debidamente autenticado en la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 09 de marzo de 2.007, bajo el No. 17, Tomo 22 de los libros de

    Al respecto, observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil al ser dicho documento, un instrumento autenticado debe dársele todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la contraparte del promovente de dicho documento, y el mismo surte efectos a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó el día 15 de noviembre de 2.004 y culminó en fecha 01 de marzo de 2008. Así se declara.

  7. - Planillas de depósitos bancarios correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la finalización del primer contrato de arrendamiento del Banco Industrial de Venezuela.-

    Al respecto observa esta sentenciadora que en el presente caso no se esta reclamando el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual se desechan ya que no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide

  8. -Copia simple del escrito de notificación judicial de fecha 16 de Junio de 2.008.-

    Al respecto esta sentenciadora observa que en el presente caso el último contrato suscrito por las partes se realizó por un término fijo de un año, vencido el cual comenzaba a computarse la prorroga legal de un año, razón por la cual esta sentenciadora desecha dicha probanza ya que no era necesaria la notificación. Y así se decide.-

  9. -Listado histórico de consumo de Electricidad, constancia de solvencia.

  10. - Originales de recibos de pago de servicio de electricidad.

  11. -Constancia de recibo emitida por el Sr. H.C.P. del pago puntual por servicio de agua al 21-11-2008.

  12. -Prueba de Exhibición de los recibos originales del servicio de agua, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al respecto esta Sentenciadora observa que las probanzas de los puntos 4,5,6,7 no guarda relación con el hecho controvertido como lo es el vencimiento de la prorroga legal, razón por la cual se desechan. Así se declara.-

    -III-

    -DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

    La parte actora alegó que su mandante es propietario de un apartamento distinguido con el N° 03, ubicado en la planta alta de la vivienda multifamiliar identificada con el N° 05 y con el Número Catastral 15.15.01.01, situado en la Calle Ucrania, de la Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana NORBIS T.T., que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del 01/03/2007; fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 380,00), que en fecha 01/03/2008 venció el plazo de duración del contrato de arrendamiento y la arrendataria no materializó la entrega formal del inmueble y por el contrario continuó ocupando el mismo, pagando de manera extemporánea los cánones de arrendamiento, que en fecha 11 de junio de 2008, su poderdante notificó a la inquilina, que en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento, la prórroga legal de seis (6) meses comenzó a correr venciéndose la misma el día 01/09/2008, y que una vez vencida debía hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes.

    Señalando la representación judicial de la parte actora, que vencido como fue en fecha 01/09/2008, el plazo para la entrega del inmueble up supra, la inquilina no hizo entrega del mismo ocupándolo hasta la actualidad, aunado al hecho de que la arrendataria no ha cumplido con el pago puntual de las mensualidades, por lo que procedió a demandar a la ciudadana NORBIS T.T..

    Por su otro lado la parte demandada rechazo y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra, aduciendo que su poderdante celebró un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año fijo de duración contado a partir del día 15/11/2004, que vencido el mismo y su prórroga de seis (6) meses el arrendador no efectuó la notificación en tiempo oportuno, ya que la prórroga legal venció en fecha 16/05/2006, señalando que el arrendador en ningún momento le notificó su voluntad de rescindir del contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:

    De los autos se aprecia que la demandante le opone al demandado contrato de arrendamiento de fecha 09 de marzo 2007, suscrito entre R.C.P. y la ciudadana NORBIS T.T., que la duración del referido contrato se pacto un año fijo contado a partir 01 de marzo de 2007, en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la cláusula cuarta del referido contrato, se interpreta que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sin prorroga, es decir que vencido el mismo comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal Ahora bien, a los fines de determinar la duración de la prórroga legal en el presente caso se debe tomar en cuenta la duración de la relación arrendaticia, en tal sentido se evidencia de los autos que la parte demandada le opone a la actora contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria pública vigésima tercera del municipio libertador del Distrito Capital de fecha 15 de noviembre de 2004, al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, entonces en el presente caso el hecho controvertido radica en la duración de la prórroga legal, y para ello se tomara en cuenta como ya se dijo la duración que haya tenido la relación arrendaticia.

    En cuanto a este punto, se evidencia de las actas procesales que la relación contractual entró en vigencia el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) con una duración de un año (1) fijo, es decir que vencido el año fijo en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis meses, de conformidad con el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, culminando la misma 16 de mayo de 2006, que el primer contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo ya que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, que se puede común acuerdo indeterminar o determinar la relación contractual, que las partes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento en fecha 09 de marzo de 2007, en el cual se estableció como fecha de duración un (1) año fijo contado a partir de 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, y, siendo que de autos no se desprende que el arrendatario hayan suscrito un nuevo contrato, es por lo que se evidencia que la relación contractual culminó en fecha 01 de marzo de 2.008 sin necesidad de notificación previa, comenzando a computarse de pleno derecho la prorroga legal desde (2) de marzo de dos mil ocho (2.008); expuesto lo anterior, dada que la vigencia de la relación contractual comenzó en fecha 15 de Noviembre de 2004 y culminó en fecha 01 de marzo de 2008, se debe concluir que la misma tuvo una duración de 4 años, entonces en el presente caso se debe aplicar lo establecido en el literal “b” del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole a la arrendataria un (1) año de prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria y la cual finaliza en fecha primero (02) de marzo de dos mil nueve (2.009). Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (cursivas y negrilla de quien suscribe).

    Por lo expuesto esta Juzgadora puedo apreciar que efectivamente el plazo de prórroga legal a favor de la arrendataria – demandada, se encuentra en curso, es decir, no se ha vencido y siendo que la norma ut supra señalada, prevé expresamente una prohibición al ejercicio de la presente acción de cumplimiento de contrato por no estar vencido el término, es por lo que resulta forzosa declarar INADMISIBLE la presente demanda por estar en curso la prorroga legal la cual culminará como ya se dijo en 02 de marzo de 2009.Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por R.C.P. en contra de la ciudadana NORVIS T.T., ambas partes ya identificadas inicio del presente fallo.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    LA SECRETARIA ACC;

    L.V.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:59 (a.m.).

    LA SECRETARIA ACC;

    L.V.

    eli****

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