Decisión nº XP01-R-2015-000032 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001705

ASUNTO : XP01-R-2015-000032

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: R.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.749, A.Y.F.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.640.273 y M.T.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.283.

RECURRENTE: Abogado G.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.505.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JHORNAN L.H.R. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: R.N.P.N. y J.G.A.

DELITO: INVASION

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el Abogado G.J.P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.505, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.C.G., A.Y.F.O., y M.T.J.O.. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el motivo de la actividad recursiva que nos ocupa, lo constituye la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decreto la calificación de la aprehensión en flagrancia y la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.C.G., A.Y.F.O. y M.T.J.O., antes identificados, en audiencia de presentación celebrada por ante el referido tribunal en fecha 16 de marzo de 2015, y a quienes el titular de la acción penal les imputo el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.R.N. y J.G.A..

El texto integro de la decisión fue publicado en fecha 13 de abril de 2015, librándose notificaciones de dicha decisión en fecha 14 de abril de 2015, observando esta Corte que no fueron notificados 1.- La víctima ciudadano J.G.A., y no consta en autos la resulta de la notificación de dicha decisión dirigida al ciudadano R.C.G., en su condición de Imputado, y 2.- Así mismo en fecha 10ABR2015, se observa escrito, mediante el cual los ciudadanos M.T.J.O. y A.Y.F.O., revocan al abogado G.P., como su defensor, posteriormente en fecha 16ABR2015, los ciudadanos A.F.O. y R.C.G., interponen escrito nuevamente designando como defensor de confianza al abogado G.P., es decir que para el momento de la publicación de la decisión solo contaba con defensor el ciudadano R.C.G., debiendo ser notificada la defensa pública de la fundamentación de la decisión dicta en fecha 13ABR2015, como principio del derecho a la defensa. 3.- Por otra parte en fecha 20MAR2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado G.P.V., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 13ABR2015, el tribunal le dio el trámite de apelación de autos y acordó el emplazamiento del Ministerio Público, siendo practicado dicho emplazamiento en fecha 23 de marzo de 2015, así mismo se observa que el Tribunal de la recurrida no ordenó el emplazamiento de las víctimas, siendo que es un derecho que esta tiene la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida (…)

.

Resultando evidente, que se ha lesionado la garantía de rango constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en el presente caso al privar a una de las partes (la víctima) de un derecho que le otorga el legislador, como lo es el de dar contestación al recurso de apelación; y si bien, las victimas pudieran estar representadas por el Ministerio Público, en cuyo caso no estaríamos en presencia de tal lesión, debe indicarse que tal representación, debe constar de manera expresa en el expediente conforme lo preceptúa el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión minuciosa efectuada en el presente asunto se constata que no es el caso de marras, es así como con la finalidad de no generar un desequilibrio procesal se acuerda reponer la presente causa al estado de emplazar a las víctimas para que si lo considera procedente a sus intereses y derechos, ejerza el derecho a contestar la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones acuerda reponer el presente asunto al estado que se notifique de la decisión dictada en fecha 13ABRL2015, al ciudadano J.G.A., en su condición de Víctima y a la defensa publica, así como a la Defensa Publica y se emplace del recurso de apelación a las víctimas, a los fines de garantizar los derechos de las partes, remitiendo a este Tribunal actuaciones con sus respectivas resultas. Así decide.-

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de la recurrida acuerde notificación de la decisión dictada en fecha 13ABR2015, al ciudadano J.G.A., EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, y a la Defensa Publica del estado Amazonas, así mismo el emplazamiento de la víctima para que si lo considera procedente a sus intereses y derechos, ejerza el derecho a contestar la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 441 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez realizadas las notificaciones correspondientes y transcurrido el lapso para la contestación del recurso de apelación deberá remitirlo en el lapso de 24 horas a este despacho, es decir al día siguiente del vencimiento del lapso para dar contestación al recurso, se hubiere contestado o no el mismo por las partes que conformen la causa, remitiendo a este Tribunal actuaciones con sus respectivas resultas. Remítase el presente asunto de manera inmediata al tribunal de la recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de a.d.A.D.M.Q. (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MDJC/NECE/NCH /lbc.-

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