Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001961

ASUNTO : NP01-S-2011-001961

ACTA DE IMPOSICION DE LA DECISION

En el día de hoy Jueves 21 de Julio de 2011, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABG. I.J.R.C. y el Secretario Judicial ABGA. R.V., en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la IMPOSICION DE LA DECISION decretada por este Tribunal del ciudadano W.E.P.H. , titular de la cédula de identidad Nº V16.724.038 la cual quedó decretada en los siguientes términos PRIMERO: Se declara la Aprehensión de Modo Flagrante a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. SEGUNDO: Se desestima la precalificación que hace la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Citad Ley Orgánica Especializada en violencia de género, concatenada con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto de los elementos recabados en la investigación no se desprenden fehacientemente hechos que configuraran una violencia sexual en los términos que lo conceptualiza y prevé el artículo 43 de la Ley In Comento, aunado a ello, se evidencia del examen Médico Forense que la ciudadana víctima del interrogatorio refiere que el ciudadano Imputado de auto: “TRATO DE AGARRARLA Y MANOSEARLA EN TODO EL CUERPO”, observándose que del interrogatorio de la víctima, ni de la Denuncia que rindió en el puesto de la ALCABALA DE VELADERO, ésta informó hasta donde llegó el ciudadano imputado en la violencia sexual , a los fines de que se logre identificar la Tentativa, prevista en el artículo 80 del Código penal, En tal sentido, considera esta Juzgadora que ciertamente se evidencian unos hechos contemplados en las actas Procesales que conforman el Presente Asunto penal y que son suficientes para presumir que estamos en presencia de un tipo penal ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, desestima la precalificación Fiscal de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de citada Ley. Aunado ello se evidencia que el ciudadano W.E.P.H. no presenta registros policiales ni solicitudes, asimismo de la revisión del sistema JURIS 2000, no se registran que el identificado se le esté llevando proceso alguno, por lo que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, quedando obligado a presentarse cada 45 días por ante el departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el viernes 22 de julio 2011, a las 8:00 horas de la mañana, concatenado con el artículo 92, numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., el cual consiste en quedar obligado a asistir al Instituto Estadal de Mujer , con sede en el Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya presentaciones se iniciarán toda vez que le sea practicado una evaluación psicológica y se le haga un estudio social, en consecuencia se remite al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del este Circuito penal del Estado Monagas, para que la Trabajadora Social determine el grado necesario de comparecencia a este centro especializado de violencia de género, concordante con los resultados de la evaluación psicológica. Y con ésta decisión se desestima la solicitud de la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público. Sin menoscabo a que ulteriormente surjan de las investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, en virtud que de las actuaciones no surge elemento alguno que lleve a la convicción a este órgano jurisdiccional de que el imputado de autos a través de la conducta desplegada, haya realizado actos de violencia Sexual en grado de tentativa, en contra de la ciudadana K.D.C.N.V., circunstancia esta corroborada con solo las afirmaciones aportada por ella tal como se evidencia del Acta de Entrevista, que corre inserta al folio nueve (9) y su vuelto de las actuaciones; no pudiéndose evidenciar en el texto de las actuaciones ningún tipo de Informe Medico Legal que corresponda o fundamente las lesiones típicas o propias de una violencia sexual, aún en grado de tentativa, a la que se refiere la victima identificada UT-Supra, es decir, no se pudo demostrar la materialidad de la comisión del delito imputado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico así como la culpabilidad o autoría del imputado bajo esa precalificación de violencia sexual en grado de tentativa y ASI SE DECLARA. TERCERO: Considerando el carácter preventivo que tienen las Medidas de Protección y Seguridad que van dirigidas específicamente a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial para evitar futuras e inminentes agresiones que coloquen a la mujer en una situación de riesgo ante nuevos ataques, en consecuencia se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida y 6º la cual consiste consistente en la prohibición que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima CUARTO : Se acuerda seguir las reglas por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previstas en el artículo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. QUINTO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Privada. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 4:00 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R. CASTILL0

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