Decisión nº 037-M-11-03-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3681.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.A.V.S., matrícula Nº 45.731, en su carácter de apoderado de la ciudadana P.P.N., contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios intentada por el abogado R.C.L.D., contra la apelante, con ocasión de haber sido condenada ésta en costas procesales por este Juzgado Superior, a raíz del procedimiento que por entrega material de un inmueble intentara contra H.E.L.D. y donde intervino como tercera interesada la ciudadana A.F.D., representada por C.D.D.d.L. y donde el abogado intimante actuó como apoderado; y decisión donde también el Juzgado de la causa ordenó la continuación del juicio por el procedimiento de retasa, quien suscribe, con fundamento en los informes presentados por ambas partes y las observaciones presentadas por el abogado apelante, pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

1) La presente controversia tiene su origen en la demanda intentada por el abogado R.C.L.D., mediante la cual pretende que la ciudadana P.L.P.N., sea condenada a pagarle la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs: 8.595.000,oo) por concepto de honorarios, causados en el procedimiento que por entrega material intentara ésta, contra el ciudadano H.E.L.D., ante el Tribunal de la causa, y en el cual, intervino como tercera opositora la ciudadana C.D.D.d.L., en representación de A.F.D., y donde el abogado intimante actuó como apoderado de ésta; proceso que fue declarado sobreseído por este Tribunal Superior, motivado a la intervención de la tercera interesada, lo que originaba una contención; y donde se condenó en costas a la ciudadana P.L.P.N., según sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002.

2) El 27 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma; y estableció, de una vez, la constitución del Tribunal de retasa, con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

3) El 27 de mayo del año anteriormente indicado la demandada fue citada y el día 01 de junio de ese mismo año, dio contestación a la demanda, oponiendo como cuestión previa el defecto de forma del escrito de demanda porque no se había indicado la dirección de ambas partes, tal como lo exigen los artículos 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, alegando que el abogado R.L.D., no tenía legitimación para cobrar honorarios porque el procedimiento de jurisdicción voluntaria, como el de entrega material, no era un verdadero juicio; señaló que el abogado demandante no tenía derecho a cobrar honorarios porque el artículo 286 eiusdem, se refiere al límite máximo de éstos, el cual no puede pasar del 30%, del valor de lo litigado y que, como no había habido un juicio, mal se podía pretender el pago de honorarios, porque éstos eran un accesorio de otro proceso principal; que el procedimiento de entrega material no es un juicio, porque en el mismo no existe contención y al faltar ésta, no existe valor de lo litigado, siendo que los honorarios se calculan sobre el monto de lo discutido en el proceso principal; argumentó, además, la demandada que conforme a una sentencia de Casación civil del 28 de abril de 1994, el procedimiento de entrega de bienes vendidos, está constituido por diligencias de naturaleza no contenciosa que tienen por finalidad poner al comprador en posesión de la cosa que le fue vendida; y que se trata de un procedimiento de jurisdicción graciosa, en el cual si el vendedor o un tercero interesado hacen oposición, el Juez debe sobreseer el procedimiento; y en otra sentencia del 04 de abril de 2001, de esa misma Sala, relativa a la diferencia entre el derecho a cobrar honorarios por actuaciones causadas en juicio o por actuaciones causadas por la realización de actos no judiciales; que el silencio de los artículos 39 y 30 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la solicitud de jurisdicción voluntaria, significa que los mismos son inaplicables a este procedimiento; señala así mismo que el demandante estimó sus honorarios en la cantidad de ocho millones quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 8.595.000,oo), siendo que el valor de la casa cuya entrega material se pretendió, en razón de su venta, es de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo), por lo que el límite del 30%, sería la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (BS: 8.400.000,oo); pero, que tal estimación no se podía hacer porque jamás existió una demanda estimada en dinero; que tanto la Juez Ana María Zontone como quién suscribe este fallo, incurrieron en error judicial, porque en base al principio iura novit curia, debían saber que en este tipo de solicitud no se podía condenar en costas; insistiendo la demandada, a través de su abogado representante, que la obligación de los jueces de mérito era sobreseer la causa; finalmente, negó cada una de las partidas estimadas en el escrito de demanda por el abogado R.L.D., pidiendo que se declarara sin lugar la demanda.

4) El 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa declaró procedente el cobro de honorarios profesionales, sin motivación absoluta alguna y ordenó que la causa continuara por el procedimiento de retasa; auto contra el cual apeló el abogado G.A.V.S., recurso que fue negado por el Tribunal de la causa bajo el argumento que se trataba de un auto de mera sustanciación; decisión que fue recurrida de hecho y que este Tribunal de Alzada ordenó que la apelación se oyera libremente.

5) En lo informes presentados ante esta Superioridad el abogado G.A.V.S., en su carácter indicado, se limitó a reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aderezándolos con jurisprudencia de la Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de segunda instancia, fundamentalmente relativas al carácter no contencioso de la jurisdicción voluntaria y al deber de todo Juez de sobreseer la causa en un procedimiento de entrega material de bienes, cuando, debido a la intervención de otra parte o de un tercero se pretenda controvertirlo; y finalmente, relativa a que la sentencia que se dicte en materia de cobro de honorarios de abogados, no puede ser indeterminada, esto es, no debe solamente señalar que se tiene derecho al cobro de honorarios, sino también, especificar el monto de los mismos. En tanto que el abogado R.C.L.D., se limitó a ratificar su derecho a cobrar honorarios y a indicar las principales actuaciones que había realizado en el procedimiento de entrega material, así como a señalar que este Juzgado Superior había condenado en costas a la ciudadana P.L.P.N.; e indicó que los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 274, 281 y 286 Código de Procedimiento Civil y el artículo 1773 del Código Civil, fundamentaba su derecho al cobro de honorarios profesiones y a la indexación de éstos, pidiendo que este Tribunal se limitara a confirmar la decisión del Tribunal de instancia.

III

Vista como está planteada la controversia, este Tribunal observa que ambas partes esgrimen argumentos de sumo interés, que descansan en el carácter polisémico de las normas jurídicas, que da pie para que, en el m.d.D. y de su Ciencia no exista el univocismo, sino todo lo contrario, el equivocismo, claro está dentro del texto posible, es decir, dentro del sistema jerarquizado de principios y valores que axiológicamente impregnan todo nuestro Sistema jurídico. Evidentemente, cada argumentación o interpretación que dé cada parte a favor de sus respectivos alegatos, es válida en el sentido que, a través de, cada una de ellas se pretende buscar la adhesión del Juez a su respectiva argumentación, que no puede ser un razonamiento cualquiera; tiene que ser un razonamiento ajustado o conforme a Derecho, tratando de acercarse lo más posible a aquellos valores, ¿por qué?, porque el Juez, quién también interpreta, dentro del mismo contexto, por estar investido de la potestad jurisdiccional, es el único que puede positivizar esa interpretación, esto es, darle la categoría de sentencia, buscando también el convencimiento de las partes y del Juez que ha de revisar su decisión. Nadie discute el que se puedan tener puntos de vista distintos, o que se incurra en interpretaciones erradas, porque pretender lo contrario sería aspirar a tener la verdad absoluta y en Derecho no existen predicados de ideas puras, entiéndase, no se predican verdades, ni falsedades, porque no estamos en el mundo de la lógica formal o de las ciencias naturales o matemáticas (y esto lo afirma quien suscribe esta decisión, por boca de iusfilosofos como L.R.S. a Chain Perelman y entre nosotros, H.P. y J.D.O. y así está confirmado por innumerables sentencias de casación y de instancia.). Luego, si una contraparte se ve afectada por la decisión, puede llevar sus argumentos a otra instancia mediante un abanico o pléyade de recursos que el ordenamiento jurídico nos ofrece, para lograr la revisión de esa decisión, que supuestamente le causa gravamen; e impedir que se produzca la cosa juzgada y su eventual ejecución; sin que el abogado o la parte tenga que recurrir a un lenguaje contrario al respeto, probidad y lealtad que se debe guardar en el proceso, tanto las partes como el Juez, tal como reiteradamente está acostumbrado a hacerlo el abogado G.V.S., y valga como ejemplo los informes por él presentados. En tal sentido, se le llama la atención al referido abogado para que en lo sucesivo se abstenga de presentar escritos o diligencias de esta naturaleza, so pena que se le declaren inadmisibles. Basta que presente sus alegatos con argumentos sólidos, para que este Tribunal considere los mismos y si no se le da la razón, ejerza el recurso adecuado; y así se establece.

A mayor abundamiento, Chain Perelman en “El razonamiento jurídico” (Centro de estudios de filosofía del derecho. LUZ. Maracaibo 1973), expresa:

Omissis.

La decisión del Juez, fundada como lo es sobre un razonamiento jurídico explícito, es sin embargo una decisión personal. Así, es a la íntima convicción del Juez a la cual uno se refiere para las cuestiones de hecho, es a su juicio al cual se invoca para las cuestiones de calificación, y es gracias a sus conocimientos jurídicos y a su sentido de la equidad que serán zanjada las cuestiones de derecho. Es a él a quién las partes deben convencer, es a él a quién se dirigen el libelo de demanda y los alegatos de los abogados.

El jurista que elabora teorías jurídicas, que suministra una interpretación motivada de un texto o que propone una nueva legislación, medirá el existo de su empresa en la aprobación que recibe de la jurisprudencia o del legislador. Desde esta perspectiva, las teorías jurídicas no tienen por tarea decir lo verdadero, sino de preparar y de justificar las decisiones.

Cuando para interpretar un texto el jurista invoca la voluntad del legislador o el sentido de la ley no le es suficiente hacer concienzudamente un trabajo de historiador del derecho, pues entonces su demostración debería dirigirse no al juez, sino a los otros historiadores del derecho, más calificados en la materia, para decidir del valor de aquélla. Si se dirige al juez, no es en tanto que historiador sino en tanto que jurista buscando convencer al juez en el sentido en que, según él hay que interpretar la ley actualmente.

Omissis.

Según los valores que puedan prevalecer en una sociedad (el respeto de la palabra divina o de la ley humana, de la costumbre y de la tradición, de las formas y de los precedentes, la búsqueda de la equidad y del bien común, la dignidad de los individuos y la veneración por ciertas instituciones), tales o cuales argumentos suministrarán las buenas razones permitiendo justificar una determinada decisión. Según el lugar y la importancia, en una sociedad, del legislador y del juez y tomando en cuenta el predominio de tal jurisdicción en la jerarquía judicial, tal texto, tal precedente, tendrá más o menos autoridad a lo ojos del juez, del jurista y de la opinión común.

El razonamiento jurídico gracias al cual el juez motiva su sentencia en los casos de especie y que suministra las razones tendientes a convencer a las partes, a los tribunales jerárquicamente superiores y al público calificado, del buen fundamento de su decisión, no se presenta como una deducción formalmente válida hecha a partir de verdades intemporales. Si este fuera el caso, no se comprendería ni la naturaleza de los problemas jurídicos ni la estructura de las controversias jurídicas. Las razones, consideradas como buenas en una época y en un cierto medio no lo son en otra época y en otro medio: Ellas están social y culturalmente condicionadas como lo están las convicciones y las aspiraciones del auditorio que deben convencer. El menor estudio de la historia del derecho y de la jurisprudencia sería suficiente para demostrarlo.

Omissis.

Al respecto, como quiera que los Jueces tenemos la soberana misión de dictar sentencia conforme a derecho, esto es, justa o razonada, apegada a todos los principios que informan el derecho judicial venezolano y siendo que, no solamente las partes deben estar representadas o asistidas por abogados, sino porque también el Juez, que en definitiva es un abogado y por integrar todos, el Sistema de justicia, se requiere que seamos idóneos, recordando la frase de E.C., “el derecho se transforma constantemente. Si no sigue sus pasos, serás cada día un poco menos abogado”. (“Los Mandamientos del Abogado”. ed. Depalma, Buenos Aires 1990, s.23), sea propicia la ocasión para transcribir las palabras de F.C., citado por L.R.S.:

Omissis.

… Paréceme oportuno presentar la tesis del gran jurisconsulto i.F.C. de que el juez es más importante que el legislador, tesis que pone de relieve el largísimo alcance de la interpretación. “No os dejéis seducir por el mito de legislador. Más bien pensad en el juez, que es verdaderamente la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede conseguir sin reglas legislativas, pero no sin juez. El hecho de que en la escuela europea continental la figura del legislador haya sobrepujado en otro tiempo a la del juez es uno de nuestros más graves errores. Es bastante más preferible para un pueblo el tener malas reglas legislativas con buenos jueces, que no malos jueces con buenas reglas legislativas. No llegaré hasta el extremo de aconsejaros que repudiéis el Derecho legislado, pero tengo la conciencia tranquila al encomendaros que no abuséis del Derecho legislado como se ha estado haciendo. Y, sobre todo, cuidad mucho de la dignidad, del prestigio, de la libertad del juez, y de no atarle demasiado en corto las manos. Es el juez, no el legislador, quien tiene ante sí al hombre vivo, mientras que el hombre del legislador es desgraciadamente una marioneta o un títere. Y sólo el contacto con el hombre vivo o auténtico, con sus fuerzas o debilidades, con sus alegrías y sus sufrimientos, con su bien y su mal, pueden inspirar esa visión suprema que es la intuición de la justicia.” (.Pág. 231, “Introducción al estudio del Derecho”. L.R.S.. Porrua, S.A. México, 1997).

Omissis.

Esto, impone sobre nosotros una pesada carga, de prepararnos todos los días y para ello, son pieza fundamental los abogados, quienes cual río tributario deben traer a la casa de la justicia, aguas y arenas frescas de sabiduría, es como la gota que da el cántaro hasta romperlo, pero haciendo nacer, de él hermosas flores, como aquellas que brotaron del cadáver adolescente de Ofelia.

El problema de la falta de razonamiento jurídico en los alegatos de los abogados, así como en la motivación de los fallos, aunque es un problema exclusivo del jurista, también involucra a los otros integrantes del Sistema de administración de justicia. En el caso del juez, en su actividad está acompañado por asistentes, que también forman parte del Sistema, pero, hasta el día de hoy, el empleado judicial padece de los mismos males que sus pares de la Administración pública: errores de gramática y ortografía, desconocimiento de la redacción básica, desconocimiento, por lo menos, en cuanto a su escritura de la terminología jurídica forense básica, etcétera; agravado por el poco interés en superarse personalmente; porque casi nulo ha sido la instrucción suministrada por la Escuela Judicial. No es suficiente que se pase años frente a una máquina de escribir o de un computador o que se tengan muchos años de graduado, sino se está constantemente nutriéndose con los cambios que se producen día a día, sobre todo en nuestro País desde 1998, hasta el día de hoy; los conocimientos no se adquieren por prescripción adquisitiva.

Estos males, se hacen más patéticos, si la falta la encontramos en los abogados. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de abril de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso H.E., expediente N° 00-3210, señaló que en esa situación, tienen una gran responsabilidad las Universidades Nacionales y dentro de ellas, las Escuelas de Derecho:

Omissis.

Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta Sala dejar de expresar su preocupación ante las graves deficiencias gramaticales; especialmente, de orden sintáctico y ortográfico, perceptibles en el escrito que presentó el recurrente para el inicio del presente proceso, las cuales han obligado a un serio e innecesario esfuerzo, por parte del actual juzgador, para desentrañar, a falta de texto inteligible, el espíritu y propósito del documento en cuestión; fallas estas tanto más serias si se consideran las hipótesis, que, en este caso, la Sala solamente imagina, pues no tiene la intención de especificar ni concretar, de que el autor de dicho recaudo sea, llegue a ser o haya sido docente universitario. En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura en cuestión ha permitido el descubrimiento de errores –varios de ellos, francamente elementales- tales como: A) omisión de acentos ortográficos y signos de puntuación; B) Uso u omisión indebidos de mayúsculas; C) Confusión de la preposición a con la conjugación del verbo haber (tercera persona, singular, presente, modo indicativo), inobservancia de concordancias gramaticales, etc.; D) Errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; v.g., gerarquia, precindencia, presindencia, excensiones, lazos (entiéndase lapsos. Nota de la Sala), precuiiera (¿?); E) Uso de algunos términos, con significado distinto del que se le reconoce oficialmente; por ejemplo, palabra, F) Innecesario empleo de ciertos neologismos; por ejemplo, aperturan, G) Errores de transcripción; así, al denunciar un presunto cambio textual en el artículo 214 de la Constitución, expresa: “En el Articulo 214 se sustituyo la frase con acuerdos a Consejo de Ministros”, siendo que en ninguna de las dos versiones de la disposición, que el recurrente compara, aparece la construcción que se acaba de transcribir;

Resulta hasta irónico, por la advertencia gramatical que en él se incluyó, el contenido del párrafo que a continuación se transcribe textualmente, el cual constituye una muestra de las antecedentes observaciones: “Ahora bien, es menester observar que constitucionalmente el texto aprobado en el referéndum popular es el texto oficial con presindencia de los posibles errores de gramática, sintaxis o estilo por tanto creemos que una reimpresión por errores de copia no podria corregir el texto aprobado por el pueblo es decir lo que esta situación significa es que indebidamente alguien se erigio en órganos Constituyentes usurpando la soberania popular y dando una versión distinta de la Constitución aprobada en el Referendum del 15 de diciembre de 1999...”

Ya esta Sala ha denunciado anteriormente la precaria formación, no sólo jurídica sino general, que exhiben profesionales del Derecho que actúan en estrados, así como de la responsabilidad que, en dicha formación, incumbe a quienes sean, lleguen a ser o hayan sido profesores universitarios; en especial, por la impronta, positiva o negativa, que, necesariamente, de ellos queda en sus alumnos. Así, en un fallo publicado el 30 de enero del año en curso, la Sala se pronunció en estos términos: “No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante el a quo por parte de la abogada ... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)... En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”

Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.

Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.

Omissis.

Hoy nada más, en un programa televisivo, el ex fiscal General de la República, J.E., señalaba que el ejercicio de la abogacía acarreaba una enorme responsabilidad, por lo que un abogado en aras del derecho a la defensa de su cliente, no podía soslayar, dejar a un lado los principios éticos; esta respuesta respondía las pretensiones de los abogados defensores del Sr. Detto de pedir la corresponsabilidad en el accidente de tránsito terrestre donde falleciera J.V., alegando que este conducía en estado de ebriedad, para lo cual ente otras pruebas, han solicitado la exhumación del cadáver, buscando la declaratoria de no culpabilidad de su cliente.

Hecha la anterior reflexión, con todo el respeto posible para los colegas a cargo de quienes está el debate, este Tribunal, retorna al comentario inicial, según el cual, tal como está planteada la controversia, se observa que ambas partes esgrimen argumentos de sumo interés y que descansan en el carácter polisémico de las normas jurídicas, que da pie para que, en el m.d.D. y de su Ciencia no exista el univocismo, sino todo lo contrario, el equivocismo, claro está dentro del texto posible, como son:

  1. la distinción entre jurisdicción contenciosa y jurisdicción graciosa, señalando que son distintos sus efectos.

  2. que la obligación de estimar el valor de la demanda, corresponde únicamente a los juicios y no a las solicitudes o procedimientos no contenciosos; y que por tanto, en ellos, el Juez no puede condenar en costas y los abogados no pueden cobrar honorarios judicialmente.

  3. que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el de entrega material de cosas vendidas, cuando interviene el comprador o un tercero interesado, oponiéndose al procedimiento, el Juez de la causa debe sobreseer el mismo, para que las partes acudan a juicio.

  4. la posibilidad que la pretensión de pago de honorarios, sea indexada debido al fenómeno de la inflación que incide en el poder adquisitivo de nuestra moneda; e incluso, la posibilidad que un juicio por cobro de honorarios, cause a su vez, costas.

  5. la posibilidad de oponer cuestiones previas en el proceso incidental de cobro de honorarios judiciales, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  6. la inaplicabilidad de los artículos 30 y 39 eiusdem, a los procedimientos de jurisdicción graciosa.

Argumentos que a su vez pueden llevar a que el Juez plantee las siguientes hipótesis: 1)¿ las actuaciones extrajudiciales que realice determinado abogado, así como las que realice en procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni implican para él, el derecho de cobrar honorarios?; 2) ¿Qué elementos se pueden tomar en cuenta, para concluir que el ejercicio profesional de la abogacía en determinados casos es gratuito?; y 3) ¿No será que el problema, de los gastos que se causen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no descansan en el carácter contencioso o no del mismo, sino en la persona que debe soportar éstas cargas?; se trata sin duda alguna de preguntas que deben ser respondidas bajo el cristal de los argumentos validamente hechos valer por cada una de las partes, cuando se decida el fondo de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal no puede entrar a considerar tales temas de suma importancia, como prefacio a la revisión de la sentencia apelada, para pronunciarse si el abogado R.C.L., tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales, debido a que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 12 de noviembre de 2003, mediante la cual condenó a la ciudadana P.L.P.N., sin motivación alguna y sin atenerse a los alegatos de las partes, contrariando lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil, garantía superior de la tutela jurídica efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución, principio conforme al cual todo justiciable tiene derecho a una sentencia razonada y exhaustiva; y fundamentalmente, porque en esa misma decisión, dicho Tribunal fijó el procedimiento de retasa, subvirtiendo el procedimiento para el cobro judicial de honorarios profesionales, agravado porque en el auto de admisión de la demanda fijó como oportunidad para su contestación el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte intimada y fijó para la constitución del Tribunal retasador lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código adjetivo civil. No obstante, como quiera que la parte demandada dio contestación a la demanda, independientemente de haberse ampliado este lapso el fin se alcanzó y no hay necesidad de anular todo el proceso y reponerlo al inicio de la fase inicial, sino a la etapa que el Juez de la causa considere si debe o no abrir a pruebas, ante la afirmación del demandante de haber realizado diligencias, que no cursan en el expediente; y el desconocimiento absoluto por parte del demandado a reconocer tal derecho; por las razones que de seguida se indican.

Debe señalarse que a los jueces nos está prohibido subvertir los procedimientos y relajar las formas esenciales de los mismos, las cuales no son una miasma, según a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso INTANA C.A., al reconocer la posibilidad de reprimir el fraude procesal. Las razones han sido delineadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

 El procedimiento de primera instancia, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y el de segunda instancia, el establecido en el artículo 511 y siguientes, en concordancia con el artículo 338 eiusdem.

 Se trata de un proceso de naturaleza o competencia civil.

 Se insta en el mismo expediente principal, por lo que el Juez debe abrir cuaderno separado, anexo aquél porque en él están las posibles pruebas de las actuaciones que son causa del derecho de pedir. Pero, si se demanda el cobro de honorarios en un juicio que está en segunda instancia, el Juez superior es incompetente, ya que la demanda debe introducirse ante el Tribunal de la causa, por el principio de la doble instancia, que es una garantía que hace parte del debido proceso, según el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta magna. Luego, se debe desglosar el cuaderno y remitirse al Juzgado de Primera Instancia, para la primera fase de conocimiento del litigio. Tanto en este último caso, como en el supuesto del cuaderno donde se sustancia el juicio de cobro de honorarios, si el proceso principal queda en otro Tribunal se debe promover pruebas en aquél.

 En la demanda se pide el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios.

 La contestación girará en torno a ese derecho.

 No existe confesión ficta, porque no está prevista la misma en ese procedimiento específico.

 Solo se abrirá a prueba, si existe algún hecho controvertido que requiera la misma; lo que quiere decir, por argumento en contrario, que si no hay necesidad de abrir el lapso probatorio, el Juez debe sentenciar en el lapso legalmente establecido; pero, siempre deberá dictar un auto para mayor seguridad de las partes.

 En la sentencia solo se hará pronunciamiento o no del derecho a cobrar honorarios (pero se advierte que la doctrina de casación tiene dos tesis); y este fallo tendrá recurso de apelación y si la cuantía supera las 3000 unidades tributarias, tendrá recurso de casación (ello obliga al abogado diligente a estar pendiente de las variaciones de las mismas).

 Ejecutoriado el fallo, se abrirá la fase estimativa, en la cual el abogado actor hará en ella la estimación de las partidas (no es en la demanda) y el Juez por auto intimará al demandado para que pague o se acoja al derecho de retasa dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación. En ese lapso el demandado puede aceptar la estimación de las partidas o rechazarlas, pidiendo la retasa.

 Si paga, se termina el juicio. Si se acoge al derecho de retasa, se pasará a la designación del Tribunal retasador.

 La sentencia del Tribunal retasador no tiene recurso alguno, porque es un fallo de equidad; pero, no otros autos dictados por dicho Tribunal, que sí tendrían apelación.

 Si no se paga o no se hace uso del derecho de retasa, la estimación de las partidas quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.

 Claro, existen otras características que no se pueden expresar en este fallo por que ello sería avanzar opinión sobre el fondo.

Siendo las sentencias claves de estos parámetros, que pueden ser discutidos, se repite, por el carácter polisémico de las normas jurídicas y las naturaleza equivoca de todo razonamiento jurídico, las siguientes: Sentencia Nº 320 del 04 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso C.A., Seguros la Occidental contra A.C.; Sentencia Nº 31-07-03, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2000-000932, magistrado ponente, C.O.V., caso, L.F.M. contra Seguros Horizontes, que ratifica la sentencia Nº 359 del 30 de julio de 2002, Expediente Nº 00290, caso, C.V. contra Banumión, N.V; Sentencia Nº 959, del 27 de agosto de 2004, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, caso, Hella M.F. contra L.A.S. y el Banco Industrial de Venezuela C.A., y Sentencia del 25 de febrero de 2004, Expediente Nº 03-317, magistrado ponente Franklin Arriechi, caso, K.S.L. y otros contra Promociones Invermoni, C.A. y otros.

Lógicamente con arreglo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil si la sentencia recurrida contiene vicios de inmotivación y de falta de exhaustividad, tal como aparece de autos, este Tribunal tiene competencia para declarar el vicio y decidir el fondo de la causa, sin reponer el procedimiento, pero, la manera como subvirtió el procedimiento el Juez de la causa en la sustanciación y decisión del presente juicio, atentando contra el orden público y el debido proceso judicial, hacen que este Tribunal se vea en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales, a partir de la contestación de la demanda incluida la sentencia apelada, para que el juicio sea llevado conforme a la normativa constitucional y legalmente establecidas, con arreglo a las doctrinas dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.V.S., en su carácter de apoderado de la ciudadana P.L.P.N., contra sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de honorarios intentada por el abogado R.C.L.D., contra la apelante, con ocasión de haber sido condenada ésta en costas procesales por este Juzgado Superior, a raíz del procedimiento que por entrega material de un inmueble intentara la ciudadana A.F.D., representada por C.D.D.d.L., donde obra como apoderado el abogado R.C.L.D.; y decisión donde también el Juzgado de la causa ordenó la continuación del juicio por el procedimiento de retasa, dada la naturaleza de la decisión dictada.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el día 12 de noviembre de 2003, mediante la cual condenó a la ciudadana P.L.P.N., a pagar honorarios y fijó el procedimiento de retasa, así como todos los actos procesales posteriores al acto de contestación de la demanda; y SE REPONE el proceso a la fase procesal subsiguiente.

TERCERO

SE ORDENA al Juez que resulte competente, tramitar, sustanciar y decidir la demanda que por cobro de honorarios sigue el abogado R.C.L., contra la ciudadana P.L.P.N., con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la fase de conocimiento; y con arreglo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en lo que se refiere a la fase estimativa y ejecutiva, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Se apercibe al abogado G.A.V.S., para que en lo sucesivo se abstenga de expresar conceptos irrespetuosos contra los jueces de la presente causa en limitarse a exponer sus argumentos razonadamente, buscando la convicción respecto a los mismos. Se le advierte que es la segunda vez que este Tribunal Superior le llama la atención por los mismos motivos. Se ordena a la Secretaria de este Juzgado, así como a su asistente que todo escrito o diligencia presentada por este abogado sea previamente revisada, cuidando de que no contenga frases irrespetuosas u ofensivas, antes de ponerle la nota de presentación o certificarla, según sea el caso, y dar cuenta al juez para determinar si debe admitirse o rechazarse.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/03/2005; a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 037- M-11-03-05.-

MRG/NM/jessica.-Exp. Nº 3681.-

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