Decisión nº 195-S-25-09-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5873

DEMANDANTES: R.C.E. LEAÑEZ D. y H.E.J. LEAÑEZ D., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil CRUMAR C.A., inscrita el 28 de febrero de 1972, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, folios 49 fte al 55 fte, Libro del Registro de Comercio Nº 1, representada por los ciudadanos: S.R.G., H.T.S.C., M.C.R.G., G.L.A., M.A.F.G. o L.C.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.134.782, 4.427.148, 6.135.856, 12.551.979, 3.877.159 y 6.510.265, respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM: GLOMERYS ARIAS, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.447.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Glomelys A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.447, actuando en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., antes identificada, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados R.C.E. LEAÑEZ D. y H.E.J. LEAÑEZ D., contra la recurrente.

Con motivo del precitado juicio, los demandantes en su escrito de demanda (f. 1 al 12), manifiestan: Que en fecha 22 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil hoy demandada CRUMAR C.A., representada por el abogado H.C.Á., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A., representada por la firma de abogados LEAÑEZ & CO., dirigida por ellos, (expediente N° 15.235-12 nomenclatura del Tribunal de la causa); que la referida reclamación judicial interpuesta en contra de su representada, fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dada la procedencia de la cuestión previa opuesta, referente a la cosa juzgada, lo que trajo como consecuencia, la declaratoria sin lugar de aquélla demanda y como efecto inmediato conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue condenada en costas del proceso a la parte accionante y perdidosa en autos (empresa CRUMAR C.A.), refiriéndose por costas los gastos producidos a la parte gananciosa del proceso, dentro de los que además hay que destacar los honorarios profesionales de los abogados intervinientes, como abogados apoderados o asistentes de la parte contraria, quienes tienen derecho a que le sean reembolsados por la contraparte obligada al pago de las costas u honorarios profesionales que haya causado la actividad jurisdiccional a la parte gananciosa en el proceso, artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, los cuales determinan pormenorizadamente cada actividad dentro del proceso, o bien en caso de que la demanda sea estimada en cantidades líquidas de dinero, los honorarios profesionales serán estimados en base al treinta por ciento (30%), del valor de la demanda, tal y como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo al caso que nos ocupa, la parte accionante perdidosa y condenada en costas, estimó su acción en la cantidad de bolívares cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 474.347,97), que representa el índice de estimación del porcentaje que por honorarios profesionales, corresponde a quienes accionan como apoderados de la parte gananciosa en el juicio principal (empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA C.A.), los cuales se determinaron en el escrito libelar, tomando en cuenta, la anterior prescripción normativa y una serie de consideraciones de orden profesional, para determinar los honorarios, no solo por los límites tarifados, sino, aquellos que devienen del reconocimiento y demás virtudes que posean los abogados accionantes y acreedores en el cobro de honorarios profesionales, los cuales pormenorizó; y estimó la demanda en la suma de ciento ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 185.120,00).

Por auto de fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la intimación de la empresa demanda sociedad mercantil CRUMAR C.A. (f. 215 pieza I).

Sentencia dictada por quien suscribe de fecha 6 de marzo de 2015, en la que se declaró PRIMERO: PARCIARLMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLOMELYS A.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.447, actuando en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados R.C.L.D. y H.L.D. contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A. En consecuencia, la sociedad mercantil CRUMAR C.A., deberá pagarle a los abogados R.C.L.D. y H.L.D. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 142.304,39), por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.

En fecha 30 de abril de 2015, el tribunal de la causa vista la diligencia presentada por la parte demandada (f. 23), acuerda la constitución del Tribunal Retador, y en ese sentido, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Abogados, fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, para que tenga lugar el Acto de nombramiento de Retasadores, debiendo las partes presentar en el mismo acto, constancia de que los Retasadores designados por ellos mismos acepten el cargo. (f. 24-28).

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, presentada por la Defensora Ad Litem Glomelys Á.M., en la que alega que se acogió al derecho de retasa como lo dispone el artículo 26 de la Ley de Abogados, pero que resulta ilógico, que le corresponda cancelar honorarios de los jueces retasadores, ya que su función es solo la defensa del demandado no presente en juicio, por lo que solicita al tribunal pronunciarse de la cancelación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, en aras de preservar los derechos de su defendido y evitar la consecuencia que acarrea la no consignación de tales conceptos.

En fecha 14 de mayo de 2015, el tribunal de la causa, vista la diligencia anterior, advierte a las partes del presente proceso, que los retasadores designados por ellos y actualmente juramentados, deben manifestar que prestarán sus servicios ad honorem, y en caso que esto no se produzca, se entenderá renunciado el derecho a la retasa, tal como lo dispone el artículo 28, tercer aparte de la Ley de Abogados.

El tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2015, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 19 de mayo del mismo año, fija el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días de despacho siguientes a ese, para que los Jueces Retasadores designados y juramentados en el presente juicio, comparezcan a manifestar si aceptan ejercer sus cargos ad honorem, en virtud que la defensa de la parte demandada es una defensora ad litem, quien no esta obligada a sufragar emolumentos para tal fin, y las partes tendrán la carga de notificar al respecto a los jueces retasadores designados por cada uno de ellos, y una vez vencido el lapso sin que haya habido la manifestación correspondiente, se entenderá renunciado el derecho de retasa en el presente juicio, tal como se acordó en auto de fecha 14 de mayo de 2015. (f. 32).

El abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.890, en su carácter de Juez Retasador en la presente causa, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, manifestó su voluntad de prestar sus servicios ad-honorem en la presente causa. (f. 33).

El tribunal de la causa en fecha 27 de mayo de 2015, vencido el lapso de tres (3) días de despacho, fijado en fecha 21 de mayo del mismo año, para que los Jueces Retasadores designados y juramentados en el presente juicio, manifestaran si aceptan ejercer sus cargos ad honorem, el Tribunal observa que, el retasador designado por la Defensora Judicial, Abg. I.C., compareció dentro del lapso fijado y manifestó su voluntad de prestar servicios ad-honorem, tal como se señaló anteriormente, no obstante la retasadora, Abg. M.Y.H.C., designada por la parte actora, no compareció, por lo que ese tribunal consideró que la mencionada retasadora no aceptó ejercer el cargo en esos términos, y en consecuencia declaró desistido el derecho a la retasa en el presente juicio. (f. 35).

Contra esa decisión, la defensora ad-litem ejerció recurso de apelación (f. 36), oído en un solo efecto (f. 37), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe. (f. 41 al 43).

El tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2015, vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 15 de junio del mismo año, en la que pidió al tribunal que procediera a la ejecución de la sentencia declarativa, dictada y confirmada por este Tribunal Superior, donde se fijó el monto de honorarios profesionales; consideró que, si bien es cierto, la apelación interpuesta por la Defensora Judicial no paraliza la causa, observó que ésa versa sobre el desistimiento de la retasa en el presente juicio, declarada por ese tribunal en fecha 27 de mayo de 2015, y en consecuencia, ese punto debe ser resuelto de manera ineludible por esta Alzada antes de ejecutarse la sentencia, por lo que se abstiene de ejecutar la referida sentencia. (f. 40).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 29 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto de entrada, para la presentación de informes. (f. 44).

Mediante cómputo practicado en fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal Superior constató el vencimiento del término para la presentación de informes, dejando constancia que solo la parte demandada los presentó. (f. 46-49).

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (30) días para sentenciar. (f. 50).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia, solicitada la retasa oportunamente por la parte demandada, el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, siendo nombrados los abogados M.Y.H.C. e Y.D.C., quienes procedieron a prestar juramento de ley. Posterior a ello, la defensora ad litem Glomelys Á.M., pide al tribunal pronunciarse sobre la cancelación de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, en aras de preservar los derechos de su defendido y evitar la consecuencia que acarrea la no consignación de tales conceptos; ante tal solicitud el Tribunal accede a lo solicitado y advierte a las partes, que los retasadores designados por ellos y actualmente juramentados, deben manifestar que prestarán sus servicios ad honorem, para lo cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para que los Jueces Retasadores designados y juramentados en el presente juicio, comparezcan a manifestar si aceptan ejercer sus cargos ad honorem, en virtud que la defensa de la parte demandada es una defensora ad litem, quien no esta obligada a sufragar emolumentos para tal fin, y las partes tendrán la carga de notificar al respecto a los jueces retasadores designados por cada uno de ellos, y una vez vencido el lapso sin que haya habido la manifestación correspondiente, se entenderá renunciado el derecho de retasa en el presente juicio.

Ahora bien, en la oportunidad fijada anteriormente, el abogado I.C., en su carácter de Juez Retasador designado y juramentado, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, manifestó su voluntad de prestar sus servicios ad-honorem en la presente causa, pero la Retasadora, Abg. M.Y.H.C., no compareció, por lo que ese tribunal consideró que no aceptó ejercer el cargo en esos términos, por lo que mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

En este sentido, si bien es cierto que, la parte demandada Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., es una persona jurídica no presente en este juicio, su defensa ha sido llevada por la Abog. GLOMELYS A.M., en su condición de DEFENSOR AD LITEM, quien en la oportunidad legal, se acoge al derecho de retasa y manifiesta, que en virtud de su condición de Defensora Judicial no puede costear los honorarios de los Jueces Retasadores. Sin embargo, este Tribunal, tomando en cuenta lo expuesto por la misma Defensora Judicial, a través de su escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, que corre a los folios 57 al 61 del presente expediente, donde textualmente señala: “…si bien es cierto el domicilio de la Demandada está fuera del Estado Falcón, específicamente en la Calle 27 entre carreras 4 y 5, galpones 21y 22, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, hice uso de la tecnología y pude contactar a través de la página web de la empresa www.cru-mar.com, las diferentes sucursales de la misma, y me comuniqué a través del teléfono master 0251-713.11.00 con la Administradora de CRUMAR CENTRO OCCIDENTAL, quien se identificó como L.F., quien a su vez me puso en contacto con el Abogado H.C., quien es el Apoderado Judicial de la empresa, garantizando así el derecho de mis defendidos a representarlos con la asistencia debida…”, se determina en consecuencia, que la parte demandada, condenada a pago de honorarios profesionales en el presente juicio, se encuentra en conocimiento del presente juicio, y hasta la fecha no ha mostrado interés en saber su situación en el mismo. Por ello, este Tribunal en aras del principio de celeridad procesal y en atención a las consideraciones anteriores determina que se encuentra desistido el derecho a la retasa en el presente juicio; y así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró el desistimiento del derecho a la retasa por considerar que la parte intimada perdidosa tiene conocimiento del presente procedimiento incoado en su contra y no ha demostrado interés en el mismo, y que conforme al principio de celeridad procesal declaró el desistimiento de la retasa, en virtud que una de los retasadores designados y juramentados no aceptó ejercer sus funciones ad honorem.

Al respecto observa esta Alzada, en primer lugar, que no existe constancia en autos, más allá de la aseveración de la defensora ad litem, que la parte intimada tenga conocimiento de la presente causa incoada en su contra, razón por la cual no puede tenerse como totalmente cierta tal manifestación; por otra parte, tenemos que el Tribunal a quo accedió al pedimento de la defensora ad litem de la intimada, y procedió a fijar oportunidad para que los retasadores designados por las partes manifestaren que prestarán sus servicios ad honorem, y que en caso contrario se tendría como desistido el derecho a retasa.

Ahora bien, resulta contradictorio por parte del tribunal a quo acordar que la retasa se realice por jueces retasadores que acepten realizar su encargo ad honorem, y luego indicar que si éstos se niegan a aceptar el cargo ad honorem declarar desistida la misma, en el entendido que si fue acogido el criterio sostenido por la defensora ad litem, que por actuar en tal carácter no le está dado sufragar los gastos que por honorarios profesionales genere la retasa, debe procederse en consecuencia como lo prevé el segundo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

De acuerdo a lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada condenada a pagar honorarios profesionales, debe procederse a designar un nuevo juez retasador por parte del Tribunal, con la advertencia que en caso de aceptación ejercerá sus funciones ad honorem; por lo que el auto apelado debe ser revocado. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLOMELYS A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447, actuando en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil CRUMAR C.A., mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Desistido el derecho de retasa en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados R.C.L.D. y H.L.D. contra la sociedad mercantil CRUMAR C.A. En consecuencia, deberá procederse a la designación de un nuevo juez retasador.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V. SANZ P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/9/15, a la hora de las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo.)

Abg. A.V. SANZ P.

Sentencia N° 195-S-25-09-15.-

AHZ/AVS/maf.-

Exp. Nº 5873.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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